Decreto 431 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 431 de 1995

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de marzo de 1995

Medio de Publicación: Diario Oficial 41753 de marzo 9 de 1995.

POLICIA CIVICA
- Subtema: Reglamentación

Se define como cuerpo no armado en la modalidad de voluntarios, clasificación, funciones, domicilio, art. 1 a 5. Dependencia, Organización y Funciones, art. 6 a 19. Policía Cívica de Mayores, miembros, requisitos de ingreso, vinculación, responsabilidades, retiro, art. 20 a 30. Policía Cívica Juvenil, miembros, requisitos de ingreso, art. 31 a 34. Carácter, condición de miembro, art. 35. Equipo de comunicaciones, servicio voluntario, carné, supervisión y evaluación, autorización, facultad, art. 36 a 43.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

Definición de vínculos para la Norma:

 DECRETO 431 DE 1995

(Marzo 7)

Modificado por el Decreto Nacional 1503 de 1998

"Por el cual se reglamenta la Policía Cívica en la modalidad de voluntarios".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 355 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º. Definición. La Policía Cívica en la modalidad de voluntarios, es un cuerpo no armado de carácter civil, sin ánimo de lucro constituido con el objeto de prestar servicio de apoyo para el cumplimiento de las misiones específicas de la Policía Nacional y con el propósito de fortalecer las relaciones Policía-Comunidad.

Artículo 2º. Clasificación. La Policía Cívica en la modalidad de voluntarios se clasifica en: 1. Policía Cívica de Mayores.

2. Policía Cívica Juvenil.

 Artículo 3º. Funciones. Son funciones de la Policía Cívica de Mayores, además de las establecidas en el artículo 3º del Decreto 355 de 1994, las siguientes:

1.Servir de organismo de enlace entre la Policía y la comunidad y demás instituciones oficiales y privadas.

2 Atender y ejecutar la política de acercamiento y solidaridad Policía-Comunidad.

3. Participar en los planes y programas del gobierno y de la Policía Nacional relacionados con la Policía Cívica y contribuir a su cumplida ejecución.

4. Desarrollar planes y programas encaminados a obtener la disciplina social de la comunidad a través de las organizaciones cívicas.

5. Estructurar propuestas para la elaboración y ejecución de campañas internas y externas sobre actividades cívico-policiales.

6. Mantener contacto permanente con las demás organizaciones de carácter cívico, con miras a obtener la integración y unificación de objetivos en beneficio de la Policía Nacional y de la comunidad en general.

7. Proponer acciones de trabajo y coordinación entre las diferentes instituciones gubernamentales y particulares que se relacionen con la participación comunitaria.

8. apoyar y propender por el fortalecimiento de la Policía Cívica Juvenil y fomentar su creación en las regiones donde no exista.

9. Suministrar también información a la Policía Nacional, en los siguientes aspectos:

  1. Personas y vehículos sospechosos;

  2. sitios de venta, consumo y distribución de estupefacientes;

  3. Control al expendio de bebidas embriagantes a menores de edad;

  4. Actividades ilegales o irreglamentarias;

  5. Porte ilegal de armas.

10. Colaborar con la acción de la Policía Nacional para la aprehensión de personas sorprendidas en flagrancia de delito o de contravención de las normas, para ponerlas a disposición de la autoridad competente.

11. Coadyuvar con el sistema Nacional, Departamental y Municipal de participación ciudadana, con el objeto de fortalecer las relaciones Policía-Comunidad y,

12. Todas aquellas que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente decreto.

Artículo 4º. Funciones. Son funciones de la Policía Cívica Juvenil, además de las establecidas en el artículo 3º del Decreto 355 de 1994, las siguientes:

  1. Fomentar las buenas relaciones de la Policía con la juventud y la comunidad en general.

  2. Colaborar en la ejecución de programas de carácter preventivo, educativo, social, de protección a la mujer, al anciano y al niño desamparado.

  3. Cooperar con las autoridades de policía, realizar eventos recreativos, sanitarios, ecológicos, culturales de embellecimiento y ornato público y demás que requiera la comunidad.

  4. Contribuir al desarrollo de campañas que fortalezcan la imagen de la Policía Nacional.

  5. Colaborar con la Policía Nacional en actividades comunitarias.

  6. Colaborar con la Policía Nacional en eventos extraordinarios y calamidades públicas siempre y cuando dichas actividades no conlleven riesgo alguno de su vida e integridad personal.

  7. Desarrollar campañas cívicas contra la fármaco-dependencia y delincuencia juvenil y además, de respeto a los símbolos patrios.

  8. Todas aquellas que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente Decreto.

Artículo 5º. Domicilio. Para efectos de funcionamiento, el domicilio de la Policía Cívica será el de la Unidad de Policía a la cual esté adscrita.

CAPITULO II

Dependencia, Organización y Funciones

 Artículo 6º. Dependencia. La Policía Cívica en la modalidad de voluntarios dependerá de la Participación Comunitaria de la Policía Nacional, a través de la División de Policía Cívica de Participación Ciudadana, que cumplirá las funciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 2203 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 7º. Organización. Para su organización y funcionamiento la Policía Cívica tendrá la siguiente estructura:

1. Dirección de Participación Comunitaria

1.1 División de Policía Cívica de Participación Ciudadana.

1.2 Coordinación Nacional de Policía Cívica.

2. Comandos de Departamento de Policía y Policías Metropolitanas.

2.1 Coordinación Departamental de Policía Cívica.

2.2 Coordinación Local de Policía Cívica.

Artículo 8º. Coordinación Nacional de Policía Cívica. A nivel nacional la Policía Cívica, contará con una coordinación integrada así:

1. El Director de Participación Comunitaria, quien la preside.

2. El Jefe de la División de Policía Cívica y participación ciudadana.

3. Tres (3) Comandantes de Departamento de Policía o Policía Metropolitana en representación de los mismos, designados por el Director de Participación Comunitaria.

4. Los Coordinadores de Policía Cívica de cada Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

Artículo 9º. Funciones. Son funciones de la Coordinación Nacional de Policía Cívica:

1. Coordinar las actividades de la Policía Cívica en orden a lograr los objetivos señalados.

2. Velar porque las relaciones entre los miembros de la Policía Cívica, se desarrollen en un ambiente de solidaridad, respeto mutuo y cooperación.

3. Designar los delegados que deban representar a la Policía Cívica, en encuentros nacionales relacionados con su actividad.

4. Propiciar la creación de publicaciones y la difusión de programas radiales o televisados que sirvan como órganos de expresión de la Policía Cívica.

5. Las demás que por su naturaleza le correspondan.

Artículo 10. Los Comandantes de Departamento de Policía y Policías Metropolitanas, serán los responsables ante la Dirección de Participación Comunitaria de la dirección, funcionamiento y disciplina de la Policía Cívica de Mayores y juvenil en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 11. En los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, los Comandantes designarán a un oficial superior, como coordinador de las actividades de Policía Cívica de Mayores y Juvenil, quien tendrá la misión de llevar las hojas de vida de los integrantes de éstas.

Artículo 12. La Policía Cívica de mayores para efectos de control y dirección funcionará preferencialmente en las capitales de los departamentos de Policía y Policías Metropolitanas y en aquellas ciudades donde las circunstancias lo permitan, previo concepto de la Dirección de Participación Comunitaria, a solicitud de los respectivos Comandantes.

Artículo 13. Coordinación Departamental de Policía Cívica. Para efectos de funcionamiento en los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, se organizará una coordinación integrada por:

1. El Comandante del Departamento de Policía o Policía Metropolitana, quien la presida.

2. El oficial coordinador de la Policía Cívica.

3. El Coordinador Departamental de Policía Cívica.

Artículo 14. Funciones. Son funciones de la Coordinación Departamental de la Policía Cívica:

1. Dirigir y controlar el funcionamiento de la Policía Cívica en su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Participación Comunitaria.

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y objetivos de la Policía Cívica.

3. Programar y coordinar cursos de entrenamiento, actualización y capacitación para los miembros de la Policía Cívica que conlleven al mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos.

4. Preparar, coordinar y realizar el Congreso Nacional de Policía Cívica en su respectiva sede cuando haya sido designada para ello.

5. Las demás que le asigne la Coordinación Nacional de Policía Cívica.

Artículo 15. Funciones del Coordinador Departamental de Policía Cívica. Son funciones propias del cargo de Coordinador Departamental de Policía Cívica:

1. Representar protocolariamente a la Policía Cívica en todos los actos públicos y privados.

2. Asistir a las reuniones de la Coordinación Nacional de Policía Cívica cuando fuere convocado.

3. Velar por la eficiente coordinación y el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones de la Dirección de Participación Comunitaria y la División de Policía Cívica de Participación Ciudadana.

4. Rendir informes periódicos de actividades a la División de Policía Cívica de Participación Ciudadana.

5. Las demás que le sean asignadas por la Dirección de Participación Comunitaria o la División de Policía Cívica de Participación Ciudadana.

Artículo 16. Convocatoria. El Director de participación Comunitaria podrá convocar a los Coordinadores Departamentales de Policía Cívica, para tratar asuntos relacionados con la buena marcha de la Policía Cívica, y/o organizar el Congreso Nacional de Policía Cívica o cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 17. Coordinación Local de Policía Cívica. Para efectos de funcionamiento a nivel Estación de Policía, se organizará una Coordinación integrada por:

1. El Comandante de Estación de Policía, quien la preside.

2. El Jefe de Participación Comunitaria.

3. El Coordinador Local de Policía Cívica.

Parágrafo: En las Estaciones de Policía de las Policías Metropolitanas donde haya Policía Cívica, éstas se considerarán como Policías Cívicas Locales.

Artículo 18. Funciones. Son funciones de la Coordinación Local de Policía Cívica, las siguientes:

1. Coordinar, dirigir y controlar el funcionamiento de la Policía Cívica en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Participación Comunitaria y de la División de Policía Cívica de Participación Ciudadana.

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y objetivos de la Policía Cívica.

3. Programar y coordinar cursos de entrenamiento, actualización y capacitación para los miembros de la Policía Cívica que conlleven al mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos.

4. Las demás que le sean asignadas por el Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

Artículo 19. Funciones del Coordinador Local de Policía Cívica. Son funciones propias del Coordinador Local de Policía Cívica:

1. Representar protocolariamente a la Policía Cívica en todos los actos públicos y privados en su jurisdicción.

2. Velar por la eficiente coordinación y cumplimiento de las disposiciones e instrucciones de la Dirección de Participación Comunitaria y la división de Policía Cívica de Participación Ciudadana.

3. Rendir informes periódicos de actividades a la Coordinación Departamental de Policía Cívica.

4. Las demás que le sean asignadas por la Dirección de Participación Comunitaria o División de Policía Cívica de Participación Ciudadana.

CAPITULO III

Policía Cívica de Mayores

Artículo 20. Definición. La Policía Cívica de Mayores está constituida por personas muy representativas de la sociedad, con gran solvencia moral, iniciativa, solidaridad, espíritu cívico, compromiso y especial afecto por la

Policía Nacional y que deseen apoyarla en las misiones específicas establecidas en este Decreto.

Artículo 21. Miembros. Podrán ser miembros de la Policía Cívica, las personas residentes en el país que con amplia solvencia moral, motivadas por un alto sentido cívico y afecto por la Policía Nacional, en forma voluntaria soliciten

pertenecer a ella, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 22. Clasificación. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores se clasifican en: Policías Cívicos Honorarios, Policías Cívicos Activos y Policías Cívicos Especiales.

1. Policías Cívicos Honorarios. Podrán acceder a tal distinción las personas que desempeñan los cargos de Gobernador, Alcalde, Presidente del Tribunal Superior, Procurador Regional, Miembros de los Gabinetes Departamental, Municipal o Distrital e igualmente aquellas que se destaquen por su participación y su afecto a la Policía Nacional.

2. Policías Cívicos Activos. Personas nacionales o extranjeras residentes legalmente en el territorio nacional, vinculadas a la entidad de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

3. Policías Cívicos Especiales. Aquellas personas que por su actividades no pueden cumplir funciones de miembro activo, pero que prestan eminentes servicios a la comunidad o colaboran de manera especial con el desarrollo de la

Policía Cívica.

Artículo 23. Requisitos. El aspirante a ingresar a la Policía Cívica de Mayores deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento o extranjero residente legalmente en el país.

2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

3. No registrar antecedentes penales, de policía, o disciplinarios.

4. Ser propuesto por un Oficial de Policía o Policía Cívico como aspirante, mediante solicitud motivada.

5. Aprobar el estudio de seguridad.

6. Certificado de Policía Judicial Nacional actualizado.

7. Entrevista personal con el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

8. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.

Parágrafo 1º. El Oficial de Policía o Policía Cívico que proponga un aspirante a Policía Cívico responderá por su solvencia moral y demás requisitos exigidos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. Cumplidos los requisitos anteriores, la solicitud será estudiada por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana. Una vez aceptada, deberá enviarse para su visto bueno a la Dirección de Participación Comunitaria, con la documentación correspondiente.

Parágrafo 3º. Dentro de los sesenta (60) días siguientes, el Policía Cívico aceptado tendrá la obligación de aportar los medios necesarios para el servicio tales como radio, uniformes, insignias y distintivos.

Artículo 24. Vinculación. El ingreso a la Policía Cívica es voluntario y la Dirección de Participación Comunitaria tiene la facultad discrecional de vincular sus miembros entre aquellos que reúnan los requisitos exigidos por

este Decreto.

Artículo 25. Responsabilidades. Los miembros de la Policía Cívica tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Participar en las actividades propias de la Policía Cívica.

2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el presente Decreto.

3. Hacer uso correcto de los bienes y servicios de la Policía Cívica.

4. Utilizar el radio exclusivamente para las comunicaciones de apoyo al servicio o la función policial. En ningún caso para la transmisión o recepción de informaciones de tipo comercial, político o religioso. En todo momento deben observarse las normas expedidas por el Ministerio de Comunicaciones sobre la

materia.

Artículo 26. Desvinculación. La desvinculación de un miembro de la Policía Cívica es competencia de la Dirección de Participación Comunitaria, por facultad discrecional. Igualmente se aplicará esta medida por incurrir en las

causales de que trata el artículo 27 del presente Decreto.

Parágrafo. El Policía Cívico desvinculado, no podrá reincorporarse a ningún cuerpo de Policía Cívica en el país.

Artículo 27. Causales de Desvinculación. Darán lugar a la desvinculación de la Policía Cívica las siguientes causales:

1. Violación del presente Decreto.

2. Violación de toda norma de carácter general o especial, incluidas las que rigen el decoro, la solidaridad, la ética profesional y las buenas costumbres.

3. Violar la reserva profesional cuando se trate de asuntos que así lo exijan y que lleguen al conocimiento del Policía Cívico por razón del servicio o función.

4. Ocasionar perjuicios de cualquier índole a personas naturales o jurídicas.

5. Realizar actos que lesionen la unidad o solidaridad que debe imperar en la entidad.

6. Proferir ofensas a la dignidad que implica el ejercicio de Policía Cívico.

7. Perturbar el orden público.

8. Asumir vocería o representación de la Policía Cívica sin estar expresamente autorizado para ello por las directivas de la misma.

9. Cobrar o recibir dineros o especies por concepto de servicios prestados en ejercicio de funciones como Policía Cívico o derivadas de ella.

10. Utilizar el carné y demás elementos del servicio para fines lucrativos en favor personal o de terceros.

Artículo 28. La vinculación y desvinculación de los miembros de la Policía Cívica la realiza la Dirección de Participación Comunitaria, una vez haya recibido el respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, la documentación y el concepto correspondiente.

Artículo 29. Retiro Voluntario. El Policía Cívico que decida voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará mediante oficio dirigido al Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

Parágrafo. El Director de Participación Comunitaria, estudiará la condiciones de reingreso de los miembros que se hayan retirado por su propia voluntad.

Artículo 30. Devolución Elementos. El miembro de la Policía Cívica desvinculado o retirado voluntariamente de la Institución, hará entrega de uniformes, insignias, distintivos, radio y carné dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la novedad, para ello se evaluará y se le reintegrará el valor correspondiente.

CAPITULO IV

Policía Cívica Juvenil

Artículo 31. Definición. La Policía Cívica Juvenil hace parte de la Policía Cívica, se encarga de apoyar las funciones preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional relacionadas con la población infantil y juvenil

residente en el territorio nacional.

Parágrafo. El objeto fundamental de la Policía Cívica Juvenil es crear en la conciencia del futuro ciudadano la noción de respeto por los derechos ajenos, la defensa de los suyos, acrecentar el espíritu cívico y consolidar

sentimientos de solidaridad.

Artículo 32. Miembros. La Policía Cívica Juvenil estará constituida por jóvenes nacionales o extranjeros residentes legalmente en el territorio nacional, de excelentes condiciones morales y sociales y deseo de servir a la

comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su nombramiento se hará a través del Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

Artículo 33. Administración y Funcionamiento. Para efectos de administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil dependerá del Comando de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o Estación de Policía a la cual pertenezca.

Artículo 34. Requisitos. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica Juvenil los siguientes:

1. Ser colombiano de nacimiento o extranjero residente legalmente en el país.

2. Ser mayor de 7 y menor de 18 años.

3. Ser estudiante con matrícula vigente en el plantel educativo.

4. Acreditar excelentes cualidades morales.

5. Autorización escrita de los padres o tutores.

6. Fotocopia del último boletín de estudios.

7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.

CAPITULO V

Disposiciones Complementarias

Artículo 35. Condición o Carácter. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores de Policía Cívica Juvenil, no están investidos de autoridad ni tienen carácter de servidores públicos y sus actuaciones se limitan al apoyo de los

miembros de la Policía Nacional, no pueden utilizar prendas ni elementos de uso privativo de la Fuerza Pública y responden personal e individualmente de sus actos.

Parágrafo. El nombre de Policía Cívica y el carácter que ésta impone a sus miembros no servirá para amparar actividades distintas a las contempladas en este Decreto.

Artículo 36. Equipo de Comunicaciones. Al ingreso a la Policía Cívica y una vez aportado el equipo de comunicaciones, el nuevo miembro suscribirá un acta en la cual se comprometerá a devolverlo dentro de los ocho (8) días siguientes a su desvinculación o retiro.

Parágrafo. A partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto, todo miembro de la Policía Cívica deberá proveerse del correspondiente permiso para portar y utilizar el radio de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 37. Servicio Voluntario. No existirá ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los miembros de la Policía Cívica, por tratarse de un servicio voluntario a la comunidad.

Artículo 38. Carné. La elaboración y distribución del carné de Policía Cívico estará a cargo de la Dirección de Participación Comunitaria, tendrá una vigencia de dos (2) años y podrá ser refrendada por períodos iguales.

Artículo 39. Supervisión y Evaluación. La Dirección de Participación Comunitaria, será la encargada de supervisar y evaluar el funcionamiento de la Policía Cívica a nivel nacional.

Artículo 40. Prohibición. Dentro de la organización de la Policía Cívica no existirán grupos que desarrollen operaciones policiales con armas u objetos de uso privativo de las Fuerza Pública.

Artículo 41. Congreso Nacional de Policía Cívica. El Director General de la Policía Nacional fijará la fecha para realizar el Congreso Nacional de Policía Cívica, en la ciudad que para el efecto se haya escogido como sede. Este evento será programado y coordinado por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana y por la Policía Cívica del respectivo departamento.

Artículo 42. Autorización. Autorízase al Director General de la Policía Nacional para suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía Cívica cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 43. Facultad. Facúltase al Director General de la Policía Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la Policía Cívica.

Artículo 44. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 días de marzo de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

Fernando Botero Zea.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.753 de Marzo 9 de 1995.