Decreto 1441 de 1940 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1441 de 1940

Fecha de Expedición: 18 de julio de 1940

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MATADEROS PÚBLICOS
- Subtema: Reglamentación

Señala la obligación de los municipios con matadero público de realizar la adecuación y preparación de pieles de animales que sacrifiquen, multas por incumplimiento, autorización a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para hacer créditos a los municipios para la adecuación de los mataderos; prohíbe la importación de pieles curtidas y semicurtidas y otras, a menos que cuenten con el certificado sanitario oficial y obligación de remitir estadística sobre la incautación en aduanas de estos materiales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1441 DE 1940

 

(Julio 18)

 

“Por el cual se reglamenta la preparación e importación de pieles.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y especialmente de las extraordinarias que le confiere la ley 54 de 1939,

 

Ver art. 307 y ss, Ley 9 de 1979

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Corresponde a los municipios que tengan establecido matadero público, la adecuada obtención y preparación de las pieles de los animales que se sacrifiquen en el territorio de su jurisdicción, hasta colocarlas en condiciones satisfactorias de darlas al mercado para exportación o para ser curtidas. Las tarifas para la prestación de este servicio requieren la aprobación del Ministerio de la Economía, despacho que estudiará cada caso de acuerdo con las circunstancias especiales de la localidad.

 

PARÁGRAFO.- Quedan exceptuados de la obligación de entregar sus pieles a los respectivos mataderos para su preparación adecuada:

 

1o.) Las personas o entidades que dispongan de elementos o instalaciones apropiadas y de personal capacitado, según concepto que debe emitir el Ministerio de la Economía Nacional; y

 

2o.) Las personas que residan en lugares situados a más de cinco kilómetros del matadero público, y no dispongan de vías férreas o carreteables que les permitan una comunicación regular, previo concepto favorable del alcalde del distrito, y siempre que construyan bastidores para el secado o instalaciones para el salado, de acuerdo con los modelos e instrucciones que suministre el Ministerio de la Economía, y dispongan de personal capacitado.

 

ARTÍCULO 2º.- Sustituido por el artículo 1° de la Ley 34 de 1940.

 

ARTÍCULO 3º Los alcaldes sancionarán con multas hasta de $50.00, a favor del tesoro municipal, a los directores o encargados de mataderos, por el sacrificio de cada res mal marcada, cuando no aparezca en la respectiva guía de degüello la constancia de haber sido satisfecha la multa a que se refiere el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 4º.- Los alcaldes sancionarán a las personas o empresas de que trata el parágrafo del artículo 1o., con multas a favor del municipio, hasta de $2.00 por cada piel calificada como de tercera a causa del mal beneficio, sin perjuicio de la cancelación de la respectiva licencia.

 

PARÁGRAFO.- Los exportadores, curtidores y recibidores de pieles, estarán en la obligación de denunciar ante el alcalde respectivo las pieles calificadas de tercera, por mal beneficio, indicando el municipio de procedencia, las marcas, color y señales especiales, que permitan identificar el animal de que la piel procedió. El incumplimiento a este requisito será sancionado por el alcalde con multas de $2.00 por cada caso.

 

ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de la Economía Nacional suministrará a los municipios instrucciones precisas sobre los sistemas adecuados para la preparación de pieles de ganado mayor y menor, en salado y en seco, completa relación de aparatos e instrumentos para las manipulaciones y modelos de las construcciones que deban realizarse en los mataderos para los fines indicados, teniendo en cuenta el número de animales que se sacrifiquen dentro de la respectiva localidad.

 

ARTÍCULO 6º.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, queda autorizada para prestar a los municipios los fondos que sean necesarios para las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, tomando como garantía las nuevas construcciones y elementos que se adquieran, las entradas por concepto de preparación de pieles, a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, y el importe de las multas y derechos creados por el artículo 35 de la ley 132 de 1931 y las establecidas por este decreto.

 

ARTÍCULO 7º.- Los gobernadores podrán retener la participación municipal sobre las rentas departamentales a los municipios, cuando los respectivos concejos no apropien las partidas correspondientes para la ejecución de las obras a que se refiere el presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que dicten las respectivas asambleas.

 

ARTÍCULO 8º.- Prohíbese la importación de pieles sin curtir o semicurtidas de huesos, pezuñas, cuernos o desperdicios crudos, de las especies animales que a continuación se enumeran, procedentes de países en donde existan las enfermedades siguientes: de toda especie de mamíferos, si existiere la fiebre aftosa; de bovinos, si peste bovina o perineumonía contagiosa; de equinos, si muermo; de cabra y oveja, si agalaxia contagiosa; fiebre de Malta; sarna sorcóptica o viruela (clávele); de porcinos, si peste de cerdo.

 

ARTÍCULO 9º.- Podrá permitirse la importación de pieles sin curtir, de huesos, pezuñas, y desperdicios crudos, siempre que se acompañen de un certificado sanitario expedido por un médico veterinario oficial del país de origen, en que conste que las enfermedades propias a la especie animal de que se trata, señaladas en el artículo anterior, no se han presentado en el país durante los tres años precedentes.

 

PARÁGRAFO.- Este certificado deberá ser revisado por el cónsul colombiano del lugar de procedencia, para constatar la autenticidad de la firma, el título y el cargo oficial del funcionario otorgante.

 

ARTÍCULO 10.- Para la importación de los productos señalados en el artículo precedente, se requerirá certificado de origen, expedido por la correspondiente autoridad oficial y visado por el cónsul colombiano del lugar.

 

PARÁGRAFO.- Los correspondientes documentos de embarque indicarán las marcas y detalles requeridos para la fácil identificación del cargamento.

 

ARTÍCULO 11.- Los productos y documentos de importación de que trata el presente decreto, serán examinados por el veterinario nacional del puerto colombiano de desembarque, quien, en vista de ellos, autorizará o negará la importación, o indicará las condiciones en que ella pueda permitirse.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de deficiencia o de duda sobre la autenticidad de los documentos o sobre la identidad de los cargamentos a que se refieren los artículos 9o. y 10, el veterinario nacional del puerto ordenará, a costa del interesado, la desinfección de los productos a que se refiere este decreto.

 

PARÁGRAFO.- Esta desinfección será igualmente obligatoria, por cuenta del interesado, para los empaques y vehículos en que la carga se transporte.

 

ARTÍCULO 13.- Los administradores de aduana y los jefes del resguardo nacional están en la obligación de cumplir y hacer cumplir el presente decreto, y el administrador enviará mensualmente al Ministerio de la Economía Nacional y a la Contraloría General de la República, una estadística completa sobre las pieles, cuernos, pezuñas y desperdicios importados o exportados, con detalle de los decomisados, desinfectados y rechazados.

 

Dado en Bogotá a los 18 días del mes de julio de 1940.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1940.