Sentencia 14309 de 1999 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 14309 de 1999 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 19 de agosto de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Invalidez Absoluta

Aclara que los dictámenes médicos proferidos por la entidad pueden ser desvirtuados en la vía judicial provocando otro, el cual podía ser objetado por la entidad demandada y así establecer la incapacidad del funcionario.

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ - Actas médicas / ACTA MEDICAS - Son actos de trámite / INHABILIDAD FÍSICA - Procedencia del retiro / INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE - Graduación

 

Dirá la Sala que las actas médicas no son demandables ante esta jurisdicción por tratarse de actos de trámite que solo dan lugar al reconocimiento de indemnización y/o pensión, y al retiro del servidor en razón a su inaptitud para el servicio. Por lo tanto frente a ellas el pronunciamiento debe ser inhibitorio. En relación con la legalidad de Resolución 195 de 1994 por la cual se legaliza la baja del actor, considera la Sala que dada la inhabilidad física encontrada por la Junta Médica en el acta 737 de 1990, resultaba procedente el retiro al tenor de lo previsto en el artículos 129 y 218 del Decreto 1211 de 1990. No habiéndose desvirtuado la legalidad del acto era procedente negar la nulidad solicitada, como lo hizo el Tribunal. Respecto a la indemnización y la pensión, definidas mediante la Resolución 5452 de 20 de junio de 1994, el análisis del caso se efectuará atendiendo lo prescrito en el Decretos 94 de 1989 y 1211 de 1990. En el proceso obra prueba de que el actor sufrió un accidente el 20 de enero de 1989 el cual ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. El Tribunal Médico, tres años después, encontró en el demandante un grado de incapacidad “máximo” que el artículo 75 del Decreto 94 de 1989 define como “...la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección”, incapacidad más grave que la reportada por la Junta Médica, lo que implica que la lesión evolucionó desfavorablemente con el paso del tiempo. Así las cosas, el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez a partir del 1º de marzo de 1994, fecha del retiro, en cuantía del cien por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente o su equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Decreto 1211 de 1990 literal a. numeral 2.

 

DICTAMEN MEDICO -Prevalencia del expedido en sede jurisdiccional / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Procedencia y liquidación

 

Como se ha dicho en otras ocasiones los dictámenes médicos proferidos por la entidad pueden ser desvirtuados en la vía judicial provocando otro, y eso fue precisamente lo que hizo el demandante mediante el dictamen de la Subdirección de Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo, el cual podía ser objetado por la entidad demandada, pero ello no ocurrió. No es de recibo pues, la afirmación de la entidad en el sentido de que la valoración del Tribunal Médico constituía la última instancia en la materia. Al momento en que se adquirió la lesión el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones aplicable era el Decreto 094 de 1989 en cuyo artículo 88 determinaba el procedimiento y las tablas de disminución de la capacidad sicofísica. Atendiendo la edad con que contaba el actor al momento en que fue calificada la lesión por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (26 años), y los índices de incapacidad fijados por esta instancia, se tiene que la disminución de la capacidad laboral conforme a la tabla “C” del artículo 88 del Decreto 094 de 1989 era: Numeral 1-062, Índice 15, Disminución Laboral 30.20; Numeral 1-063, Índice 9, Disminución Laboral 12.50; Numeral 3-040 Índice 5, Disminución Laboral 5.60. Esta norma determinaba también la forma como debía establecerse la disminución de la capacidad laboral cuando concurrían varios índices, como en el caso del actor, ordenando que el resultado se aproxime al más cercano. El porcentaje más cercano en la tabla “C” era 42.95 y no 38.55, como lo hizo la entidad. Esto implica que para establecer el valor de la indemnización, a la cual adquirió derecho el actor el 1º de marzo de 1994 cuando fue retirado del servicio por inhabilidad física y teniendo en cuenta su condición de cadete, debe multiplicarse el 30% del sueldo básico correspondiente al grado de subteniente en la mencionada fecha, por 42.95.

 

INDEXACION DE LA PENSION - Fórmula adoptada por la Sección Tercera / INDEMNIZACION - Liquidación

 

Es legal, que las sumas que por concepto de pensión ordena reconocer esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional. En cuanto a la indemnización por disminución de su capacidad psicofísica, por tratarse de una suma fija de dinero se aplicará la formula antes mencionada pero para su liquidación el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta providencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se adquirió el derecho demandado).

 

PERJUICIOS MORALES - El dolor y la aflicción no pueden presumirse, deben demostrarse

 

Y respecto de los perjuicios morales, entendidos estos como la aflicción subjetiva por el obrar ilegítimo de la administración respecto de un particular, ha sostenido la Sala que en casos como el que se demanda, el perjuicio por el daño moral debe demostrarse porque no puede presumirse un dolor y aflicción por el no pago oportuno de la prestación social, que dé lugar a su reconocimiento. Se requiere que el daño moral sea real y quede plenamente acreditado y justificado dentro del proceso, prueba que se echa de menos en el plenario, pues la única que al respecto se allega es la declaración obrante a folios 55 y 56 la cual se limita a relatar las condiciones físicas del actor, los tratamientos realizados, y los malestares producidos por la afección. Lógicamente una lesión como la que afecta al demandante tiene repercusiones en la salud y por ello se reconoce la indemnización y la pensión; pero en el proceso no se ha demostrado negligencia u omisión de la entidad, ni accionar irregular de los agentes oficiales, que ameriten ser reparadas.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Santa Fe de Bogotá, agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

Rad. No.: 14309

 

Actor: ARNOLDO PEREZ PRIETO

 

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

Referencia: Autoridades Nacionales

 

Decide la Sala en recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

 

ANTECEDENTES

 

El Señor Arnoldo Perez Prieto mediante apoderado solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la resolución No. 5452 de 20 de junio de 1994 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se le negó el pago de pensión de invalidez; de la resolución 195 de 11 de abril de 1994 por la cual el Comandante del Ejército legaliza su baja del servicio; y de las actas médicas de julio 10 de 1990 y 29 de septiembre de 1993 que fijaron la incapacidad definitiva en 71.78%.

 

Pidió que como consecuencia de tal declaratoria se decretara en su favor una pensión mensual de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico correspondiente al grado de subteniente, a partir del 20 de enero de 1989, fecha del accidente que lo incapacitó; que se condene al pago de una indemnización equivalente a 54 meses del sueldo de Subteniente aplicando el ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., previo el descuento de los valores que hubiera recibido por concepto de indemnización; y que se reparen los daños morales.

 

Relata el libelista que estando al servicio de la Escuela Militar sufrió, en una práctica el 20 de enero de 1989, un accidente que le causó fracturas a nivel de la columna vertebral, dejándole secuelas; que su situación no fue definida por la autoridades militares, no se le administró atención médica oportuna y en 1994 fue dado de baja reconociéndole una indemnización y negándole la pensión dado el índice lesional que le fue fijado por las autoridades médicas de la entidad; y que un profesional médico fijó inicialmente su incapacidad en el 80% la que posteriormente evolucionó al 100%.

 

Como normas violadas invoca los artículos 88 del Decreto 94 de 1989, 226, 227 y 232 del Decreto Ley 1211 de 1990.

 

EL FALLO APELADO

 

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

Consideró que conforme a las actas médicas al actor le fue concedida indemnización por incapacidad relativa y permanente en un 71.78%, decisión que no fue objetada, y el 17 de diciembre de 1993 se pidió pensión por invalidez e indemnización conforme a las normas vigentes sobre la materia, petición que fue respondida mediante la Resolución 5432 de 20 de junio de 1994.

 

Que la situación médica del actor se encontraba en evolución de manera que la decisión de la entidad al fijar un índice lesional definitivo fue apresurada, tal como se concluye del dictamen médico laboral posterior que fijó una incapacidad del 100%, dictamen que no fue objetado por la entidad demandada, y que le da al actor derecho a la pensión solicitada a partir del 10 de julio de 1990 cuando la entidad determinó la incapacidad relativa y permanente.

 

Negó la nulidad de la Resolución 195 de 1994 en virtud a que su presunción de legalidad no fue desvirtuada, y el pago de perjuicios morales los cuales consideró incluidos en la indemnización fijada por la ley; y declaró caducada la acción respecto de la indemnización atendiendo que las actas que la fijaron se encontraban ejecutoriadas.

 

LA APELACION

 

El recurrente manifiesta que su inconformidad con la sentencia radica en que no fue ordenado el ajuste de las sumas de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A., y en que no se puede confundir, como lo hace el Tribunal, la reparación del daño moral que se causa por la omisión de la administración en resolver adecuadamente la situación del funcionario con el pago de la indemnización o la pensión que la ley otorga en razón a la lesión, por lo cual solicita que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales el cuantía de 1000 gramos oro.

 

Agrega que el juez no puede caducar por vía exceptiva la facultad de las partes y que como el demandante no puede percibir doble pago por la misma causa, lo procedente es ordenar el pago del valor faltante de la indemnización, razón por la cual se pidió en la demanda deducir lo pagado.

 

ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Corrido el traslado presentó alegatos la parte demandante para reiterar lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación.

 

Se decide previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

Se pretende en este proceso la nulidad de las actas médicas No. 737 de 10 de julio de 1990 suscrita por la Junta Médica Laboral y del 29 de septiembre de 1993 expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar; de la Resolución 195 de 11 de abril de 1994 expedida por el Comandante del Ejército mediante la cual legalizó la baja del actor; y la Resolución 5452 del 20 de junio de 1994 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez con retroactividad al 20 de enero de 1989 y el reajuste de la indemnización por incapacidad a 54 meses.

 

Es necesario puntualizar en primer término, que como la entidad demandada no apeló, también conoce la Sala en grado de consulta y por tanto la competencia es plena para este asunto.

 

El Tribunal accedió al reconocimiento de la pensión por invalidez en cuantía del 100% de los haberes devengados por el demandante, a partir del 10 de julio de 1990 y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

El apelante considera que debe ordenarse la indexación de las sumas reconocidas, accederse al reconocimiento de perjuicios morales, y al ajuste de la indemnización.

 

Dirá la Sala que las actas médicas no son demandables ante esta jurisdicción por tratarse de actos de trámite que solo dan lugar al reconocimiento de indemnización y/o pensión, y al retiro del servidor en razón a su inaptitud para el servicio. Por lo tanto frente a ellas el pronunciamiento debe ser inhibitorio.

 

En relación con la legalidad de Resolución 195 de 1994 por la cual se legaliza la baja del actor, considera la Sala que dada la inhabilidad física encontrada por la Junta Médica en el acta 737 de 1990, resultaba procedente el retiro al tenor de lo previsto en el artículos 129 y 218 del Decreto 1211 de 1990. No habiéndose desvirtuado la legalidad del acto era procedente negar la nulidad solicitada, como lo hizo el Tribunal.

 

Respecto a la indemnización y la pensión, definidas mediante la Resolución 5452 de 20 de junio de 1994, el análisis del caso se efectuará atendiendo lo prescrito en el Decretos 94 de 1989 y 1211 de 1990.

 

La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar.

 

El artículo 14 del Decreto 94 de 1989 determinaba:

 

“Incapacidad: Se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente decreto” (Resalta la Sala)

 

A su vez el artículo 15 ibídem, preveía:

 

“Clasificación de las incapacidades e invalideces:

...c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por medio alguno” (Resalta la Sala)

 

Por auto para mejor proveer, el 30 de julio de 1998 (fls. 170 y 171) la Sala solicitó a la jefatura de personal de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, certificar la fecha de retiro definitivo del demandante, obteniendo respuesta que obra a folio 174 en la cual se lee:

 

“Que el EXCADETE ARNOLDO PEREZ PRIETO código No. 880529, ingresó al Instituto el 21 de Enero de 1988 y fue desacuartelado con fecha 01 de marzo de 1994 por INHABILIDAD FISICA de acuerdo con la Junta Médica No. 737 de fecha de julio 10 de 1990....”(Resalta la Sala)

 

En el proceso obra prueba de que el actor sufrió un accidente el 20 de enero de 1989 el cual ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (fl. 28 Cuad. 2).

 

Del acta de la Junta Médico-Laboral suscrita el 10 de julio de 1990 cabe resaltar lo siguiente:

“...AFECCION POR EVALUAR: .- 20 de enero/89, en pisra (sic) de infantería sufrió caída de propia altura, trauma dorso lumbar durante instrucción de paso de pista. DIAGNOSTICO: Espondilolistesis traumática L4-L5....

 

...Le determina incapacidad relativa y permanente. NO APTO...

 

...Le produce una disminución de la capacidad laboral del TREINTA PUNTO

 

CERO POR CIENTO (30.O%)...

 

...Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo...

 

...INDICE DIEZ (10)...” (Resalta la Sala)

 

Según obra a folio 36 del Cuad. 2, el actor solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Militar, la cual fue autorizada el 19 de septiembre de 1990 y practicada el 29 de septiembre de 1993 concluyendo:

 

“...-Se adiciona a la conclusión a. Lesión radicular L2 - L3 y atrofia de cuadriceps; depresión reactiva. La conclusión b. se ratifica. La conclusión c se modifica disminución de la capacidad laboral 71.78%. La conclusión literal b, INDICE DIEZ (10) y se asigna el Numeral 1-062 literal c. INDICE QUINCE (15), El numeral 1-063 literal c. INDICE NUEVE (9) y el Numeral 3-040 Literal a. INDICE CINCO (5), se adicionan...”

 

La inconformidad del actor con los exámenes médicos generó la presente acción al considerar que el porcentaje de incapacidad era mayor y daba lugar a una pensión por invalidez, y para probarlo solicitó que se efectuara peritazgo médico, el cual fue practicado el 25 de octubre de 1995, obra a folio 113, y dice:

 

“En la evaluación médica del señor ARNOLDO PEREZ PRIETO se evidencia que presenta SECUELAS DE LESION TRAUMATICA A NIVEL L2-L3, le ocasiona una invalidez del CIEN POR CIENTO (100%).”(Resalta la Sala)

 

Como puede observarse, las lesiones que presentó el actor en enero de 1989, son las mismas halladas posteriormente.

 

El Tribunal Médico, tres años después, encontró en el demandante un grado de incapacidad “máximo” que el artículo 75 del Decreto 94 de 1989 define como “...la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección”, incapacidad más grave que la reportada por la Junta Médica, lo que implica que la lesión evolucionó desfavorablemente con el paso del tiempo.

 

En el presente caso, como queda acreditado, el demandante sufría de una lesión adquirida por causa y razón del servicio, la cual le generó incapacidad relativa y permanente en el grado máximo, es decir sin posibilidad de recuperación.

 

Por auto del 11 de febrero de 1999 (fls. 180 a 182), se pidió al Ministerio de Trabajo, Subdirección de Control de Invalidez, adicionar el dictamen 650-MJ del 25 de octubre de 1995 para que precisara si al 1º de marzo de 1994, fecha del retiro, el demandante tenía incapacidad del cien por ciento. Se obtuvo entonces la siguiente respuesta:

 

“...revisados los antecedentes que obran en autos el señor ARNOLDO PEREZ PRIETO identificado con C.C. 5.887.618 de Chaparral, el 1 de marzo de 1994 se encontraba inválido con un 100% de pérdida de capacidad laboral...” (fl. 236) Resalta la Sala.

 

Así las cosas, el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez a partir del 1º de marzo de 1994, fecha del retiro, en cuantía del cien por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente o su equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Decreto 1211 de 1990 literal a. numeral 2.

 

Como se ha dicho en otras ocasiones los dictámenes médicos proferidos por la entidad pueden ser desvirtuados en la vía judicial provocando otro, y eso fue precisamente lo que hizo el demandante mediante el dictamen de la Subdirección de Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo, el cual podía ser objetado por la entidad demandada, pero ello no ocurrió. No es de recibo pues, la afirmación de la entidad en el sentido de que la valoración del Tribunal Médico constituía la última instancia en la materia.

 

En cuanto a la indemnización pretendida por el demandante el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 determinaba:

 

“El alumno de las escuelas de formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el tesoro público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el reglamento respectivo así:

 

a. Alférez, guardiamarina o pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un subteniente o teniente de corbeta.

 

b. Los demás alumnos de las escuelas de formación de oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un subteniente o teniente de corbeta.”

 

Al momento en que se adquirió la lesión el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones aplicable era el Decreto 094 de 1989 en cuyo artículo 88 determinaba el procedimiento y las tablas de disminución de la capacidad sicofísica.

 

La Tabla “C”, INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES OFICIALES - SUBSOFICIALES - CIVILES - SOLDADOS-GRUMETES - AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACION, expresaba:

 

“Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna “Índice de Lesión”, el fijado por Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades, el punto donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales” (Resalta la Sala)

 

Atendiendo la edad con que contaba el actor al momento en que fue calificada la lesión por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (26 años), y los índices de incapacidad fijados por esta instancia, se tiene que la disminución de la capacidad laboral conforme a la tabla “C” del artículo 88 del Decreto 094 de 1989 era: Numeral 1-062, Índice 15, Disminución Laboral 30.20; Numeral 1-063, Índice 9, Disminución Laboral 12.50; Numeral 3-040 Índice 5, Disminución Laboral 5.60.

 

Esta norma determinaba también la forma como debía establecerse la disminución de la capacidad laboral cuando concurrían varios índices, como en el caso del actor, ordenando que el resultado se aproxime al más cercano. Así entonces, aplicando la fórmula contenida en el artículo 88 se tiene:

 

DL.1= 30.20

 

DL.2= (100-30.20) 12.50 = 8.72

 

100

 

DL.3= 100-(30.20+8.72) 5.6 = 3.42

 

100

 

DLT.= 30.20+8.72+3.42= 42.34

 

El porcentaje más cercano en la tabla “C” era 42.95 y no 38.55, como lo hizo la entidad.

 

Esto implica que para establecer el valor de la indemnización, a la cual adquirió derecho el actor el 1º de marzo de 1994 cuando fue retirado del servicio por inhabilidad física y teniendo en cuenta su condición de cadete, debe multiplicarse el 30% del sueldo básico correspondiente al grado de subteniente en la mencionada fecha, por 42.95.

 

El otro motivo de inconformidad del demandante con la sentencia consiste en que la sentencia no ordenó la indexación de las sumas que se ordenan pagar.

 

El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, como lo ha señalado la Sala, se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor".

 

En consecuencia considera la Sala que es legal, que las sumas que por concepto de pensión ordena reconocer esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional.

 

En cuanto a la indemnización por disminución de su capacidad psicofísica, por tratarse de una suma fija de dinero se aplicará la formula antes mencionada pero para su liquidación el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta providencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se adquirió el derecho demandado). Al hacer la nueva liquidación de la indemnización deberá descontarse lo pagado por el mismo concepto, previa la indexación correspondiente desde la fecha en que se hizo efectivo hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

Y respecto de los perjuicios morales, entendidos estos como la aflicción subjetiva por el obrar ilegítimo de la administración respecto de un particular, ha sostenido la Sala que en casos como el que se demanda, el perjuicio por el daño moral debe demostrarse porque no puede presumirse un dolor y aflicción por el no pago oportuno de la prestación social, que dé lugar a su reconocimiento.

 

Se requiere que el daño moral sea real y quede plenamente acreditado y justificado dentro del proceso, prueba que se echa de menos en el plenario, pues la única que al respecto se allega es la declaración obrante a folios 55 y 56 la cual se limita a relatar las condiciones físicas del actor, los tratamientos realizados, y los malestares producidos por la afección.

 

Lógicamente una lesión como la que afecta al demandante tiene repercusiones en la salud y por ello se reconoce la indemnización y la pensión; pero en el proceso no se ha demostrado negligencia u omisión de la entidad, ni accionar irregular de los agentes oficiales, que ameriten ser reparadas.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

Revocase la sentencia proferida el 10 de mayo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso iniciado por el señor Arnoldo Perez Prieto.

 

En su lugar se dispone:

 

1º. Se declara inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo sobre el acta de la Junta Médica Laboral No. 737 del 10 de julio de 1990 y acta del Tribunal Médico de Revisión Militar de fecha 29 de septiembre de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

2º. Niégase la nulidad de la Resolución 195 de 1994 proferida por el Comandante del Ejército.

 

3º. Declarase la nulidad de la Resolución 5452 de 20 de junio de 1994 suscrita por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional.

 

4º. A título de restablecimiento del derecho, la Nación-Ministerio de Defensa, reconocerá y pagará al señor Arnoldo Perez Prieto, con retroactividad al 1º de marzo de 1994, una pensión mensual de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico de un subteniente o su equivalente.

 

5º. A título de restablecimiento del derecho, la Nación-Ministerio de Defensa, reconocerá y pagará al señor Arnoldo Perez Prieto, lo que le corresponda por concepto de indemnización, liquidada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De la suma que resulte deducirá el valor que fue cancelado por este concepto, el cual también será objeto de indexación.

 

6º. Las sumas que se paguen en favor del señor Arnoldo Perez Prieto, se actualizarán en la forma indicada en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

 

R= Rh Índice Final

Índice Inicial

 

7º. La Nación-Ministerio de Defensa, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y las sumas reconocidas devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 177 ibídem., adicionado por el artículo 60 del Decreto 446 de 1998.

 

8º. Niégase la pretensión cuarta de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

 

Secretaria Ad-hoc.