Sentencia 16487 de 2000 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 16487 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Evaluación de Desempeño no Satisfactoria

Explica que al realizar la evaluación del desempeño, el funcionario calificador debe tener en cuenta el principio de imparcialidad pues de lo contrario, se configuraría la causal de nulidad de los actos administrativos por desviación de poder.

CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO gloria jimenez 2 0 2000-04-28T16:44:00Z 2017-07-07T01:30:00Z 2017-07-07T01:30:00Z 10 4403 24219 JUZGADO 53 PENAL DEL CIRCUITO 201 57 28565 14.00 Clean Clean false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

INSUBSISTENCIA EN EL SENA - Improcedencia / FALLO INHIBITORIO DE PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS - Resultados de relación conflictiva que conduce a desviación de poder / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso por sistema de méritos con cumplimiento de requisitos / INDEMNIZACIÓN - fórmula de liquidación inedexada (sic)

 

Dando la administración por agotada la vía gubernativa en forma expresa y habiéndole hecho al actor tal manifestación en el sentido de que no procede ningún recurso, estima la Sala que mal puede ahora, en sede jurisdiccional, aducirse el no agotamiento de la vía gubernativa como sustento de un fallo inhibitorio. Uno de los cargos que se proponen en contra de dicha resolución es el de desviación de poder con fundamento en que la calificación insatisfactoria en que se sustenta no fue orientada por objetivos de buen servicio sino que es el resultado de una relación conflictiva entre el calificador y el actor originada en algunas reclamaciones realizadas por éste y por la queja que presentó ante la defensoría del pueblo, antecedentes que desataron una persecución laboral en su contra, dando lugar a una calificación de servicios insatisfactoria, de orden subjetivo. Dentro del acervo probatorio que obra en el proceso se encuentran algunos oficios que dichos personajes intercambiaron de los cuales se pone en evidencia que, efectivamente, existía una relación antagónica, con un entorno de malos entendidos y dificultades que torpedeaban el ambiente y las relaciones laborales entre ellos. Llama la atención que tanto en las evaluaciones anteriores a la del año de 1994 como en la del año posterior, efectuadas por el evaluador Diego Luis González Arias y por José Cesar Mayorga Román, haya obtenido el actor puntajes sobresalientes en general, 87, 97 y 99 puntos y que en el período del año de 1994, precisamente, en el que se desata aquella conflictiva relación laboral entre el actor y el evaluador Diego Luis González Arias, éste lo hubiera calificado con un puntaje tan bajo ( 54 ) que diera lugar al retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia. Por otra parte, tanto de las comunicaciones cruzadas entre el evaluador Diego Luis González Arias como de la queja presentada en la defensoría del pueblo, emerge la exigencia del señor Diego Luis González Arias al actor, en el sentido de que debe ser Ingeniero o Tecnólogo en electrónica, la cual no es requisito para el desempeño del cargo y ha causado gran malestar y deteriorado las relaciones entre éstos. Sobre el particular, se denota un interés objetivo en el mejoramiento del servicio, sin embargo, al profundizar en el asunto tal requerimiento se encuentra fuera de lugar toda vez que nos encontramos frente a un empleado inscrito en carrera administrativa, desempeñando un cargo de carrera y, precisamente, aquel para el cual aprobó el concurso previa acreditación de los requisitos exigidos para el mismo, obtuvo resultados favorables, fue nombrado en período de prueba y, posteriormente, fue ratificado en el cargo. Otro prueba que se destaca por su relevancia es la certificación expedida por la misma entidad el 25 de octubre del mismo año de 1994, de que Orlando Galvis Gómez “Es apto para desempeñarse profesionalmente como: Instructor en Electrónica”, con la cual resulta contradictoria la evaluación del desempeño del actor en tal período.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

 

Santa Fe de Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)

 

Rad. No.: 16487

 

Actor: ORLANDO GALVIS GOMEZ

 

Demandado: SENA

 

Conoce la Sala del proceso referenciado en segunda instancia, por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declara inhibido para decidir el fondo del asunto.

 

ANTECEDENTES:

 

ORLANDO GALVIS GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal:

 

En forma principal:

 

Que declare que la Evaluación del Desempeño Grupo C, del actor, realizada por el Jefe de Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, correspondiente al período comprendido entre el 01-01-94 al 23-12-94 y el Auto No. 0146 del 6 de junio de 1995, proferido por el mismo funcionario, fueron revocados por la administración al no darles cumplimiento a sus consecuencias legales dentro del término y al haber otorgado ascenso al funcionario evaluado reconociendo un (1) punto por evaluación del desempeño, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 29 del decreto 1505 de 1987 (folios 60 y s.s. y 22 y s.s. del cuaderno principal).

 

De manera subsidiaria solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

 

1. De la evaluación y del auto aludidos en las pretensiones principales, en los cuales el demandante obtuvo una calificación insatisfactoria (54 puntos) y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra ésta.

 

2. De la resolución No. 000018 del 5 de febrero de 1996 expedida por el Director Regional del Sena, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Instructor Tiempo Completo Grado 05.

 

3. De la resolución No. 000036 de 14 de febrero de 1996 proferida por el Director Regional del Sena, por medio de la cual se confirmó aquella.

 

4. Resolución No. 0263 del 18 de marzo de 1996 expedida por la Directora General del Sena, por medio de la cual se rechazó la queja interpuesta por el actor contra la Resolución No. 036.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; que se condene al Sena a reconocer y pagar a su favor todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; que se declare, para todo efecto legal, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y, que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos de Ley.

 

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que mediante la Resolución No. 0405 del 24 de julio de 1992 su mandante fue vinculado al Servicio Nacional de aprendizaje "SENA" Regional Risaralda, en el cargo de Instructor de Tiempo Completo Grado 04; que después de haberse ratificado su nombramiento en dicho cargo a través de la Resolución No. 0127 del 11 de marzo de 1993, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la carrera administrativa por medio de la resolución No. 09584 del 14 de julio de 1994.

 

Expresa que se realizaron varias evaluaciones de su desempeño, entre otras, las correspondientes al período 04-10-92 al 28-02-93, en la cual obtuvo 87 puntos y la comprendida en el lapso que va del 01-01-93 al 31 -12-93 en la que logró un puntaje de 97.

 

Aduce que, aproximadamente, en junio de 1994, su mandante, inconforme por la falta de tramitación de un proyecto investigativo en el proceso de formación de docentes realizó algunos reclamos ante su Jefe inmediato, el señor Diego Luis González, razón por la que éste emprendió una persecución laboral en su contra, desestabilizándolo del puesto de trabajo y enviándole memorandos de diferentes contenidos.

 

Expresa que al confrontar el Memorando No. 63502 del 5 de julio de 1994 con la evaluación que se le realizó tres meses antes, en la que obtuvo un máximo puntaje, se evidencia la subjetiva posición asumida por el funcionario ya que en aquel se le acusa de "estar distorsionando de forma que compromete la idoneidad, integridad y seriedad de ellos (se refiere a los jefes) con otras personas" (fl: 75).

Afirma que el 11 de noviembre de 1994 se vio obligado a reclamar ante el Jefe de Centro de Industria, Diego Luis González, por su inconformidad con la programación para el año de 1995 ya que, en su entender, no es posible que dos años después de haber sido nombrado como Instructor en Mantenimiento Electrónico se le exija título de Ingeniero o Tecnólogo en electrónica para su cátedra.

 

Manifiesta que como respuesta a su reclamo se expidió el Oficio No. 066340 del 22 de diciembre de 1994, por medio del cual "lo despide prácticamente demeritando su capacidad intelectual, cuando meses antes lo evaluaba satisfactoriamente y olvidando que dos meses antes había recibido nueva graduación como INSTRUCTOR EN ELECTRONICA, tal y como se prueba con la Certificación expedida por el SENA y fotocopias de recorte de prensa anexados"(Fl: 77).

 

Dice que frente a la negativa en reconsiderar la ubicación de su prohijado en un curso de su especialidad éste presentó queja ante la Defensoría del Pueblo en contra del señor Diego Luis González, para lo cual solicitó información al Sena, entidad que manifestó que al peticionario ya se le había contestado mediante el Oficio No. 066340 del 22 de diciembre de 1994.

 

Afirma que el 31 de marzo de 1995, Diego Luis González Arias evaluó a su mandante el periodo que va del 01-01-94 al 23-12-94 obteniendo 54 puntos, plasmando un perfil mediocre contrario a las anteriores evaluaciones, y cuyo único antecedente negativo fue el haber faltado el 22 de diciembre de 1994 en las horas de la mañana, ausencia justificada por escrito.

 

Expresa que para el lapso de tiempo calificado su prohijado recibió certificación del Sena en la que consta su aptitud para desempeñarse profesionalmente como Instructor de Electrónica.

 

Agrega que el 20 de abril de 1995 interpuso recurso de reposición contra esta última evaluación, que el señor Diego Luis González Arias, mediante Oficio No. 068018, le solicitó ampliar los argumentos del mismo, que el 17 de mayo de 1995 su procurado dio contestación solicitando "que se le dé trámite al recurso de apelación y no de reposición, lo cual fue negado por la entidad en el Auto No. 0146 del 6 de junio de 1995…" (fl: 81).

 

Nuevamente, a través del recurso de queja, el 14 de junio de 1995, solicitó la revisión de la calificación en instancias superiores al cual no se le dio trámite por improcedente.

 

Informa que en adelante la administración guardó silencio hasta cuando fue ascendido, mediante la Resolución No. 000308 del 11 de septiembre de 1995, dejando de hacer efectiva la declaratoria de insubsistencia.

 

Relata que luego de haber sido ascendido se le expidieron copias de la Planilla Regional y Nacional, mediante el Oficio No. 076379 del 21 de septiembre de 1995; que en razón de que en las mencionadas planillas se observa cómo la evaluación del desempeño le había otorgado un punto sobresaliente para efectos de su ascenso, solicitó la revocatoria tácita de la evaluación insatisfactoria, lo cual fue negado más adelante a través del Oficio No. 071444 del 15 de noviembre de 1995.

 

Añade que el 21 de diciembre de 1995, a diferencia de las anteriores veces, fue evaluado por el señor José Cesar Mayorga, para el período del 01-01-95 al 31-12-95, alcanzando 99 puntos.

 

Informa que, posteriormente, se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Instructor Tiempo Completo Grado 05 con la Resolución No. 018 del 5 de febrero de 1996, contra la cual interpuso los recursos de Ley los cuales fueron decididos negativamente mediante la Resolución No. 036 del 14 del mismo mes y año y que como no se accedió a la apelación recurrió en queja, mediante el escrito de fecha 22 de febrero de 1996, resuelto también en forma negativa por medio de la Resolución No. 0263 del 18 de marzo de 1996.

 

INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS:

 

Como tales señala los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 27 de 1992; 22 y 23 del Decreto 1222 de 1993.

En la sustentación del ataque, el apoderado del actor expone que con la expedición de los actos acusados, la administración violó el procedimiento establecido en las normas citadas pues debió declarar la insubsistencia el 6 de junio de 1995 y no ocho meses después, cuando el actor había sido ascendido y se había hecho nueva evaluación del desempeño, en este evento satisfactoria (99 puntos)" (fl: 87).

 

Consigna que bajo la normatividad anterior a la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1222 de 1993, el Consejo de Estado se pronunció diciendo que "Bajo la legislación vigente contenida en el capítulo IV del decreto 2400 de 1968, el artículo 3 de la ley 61 de 1987 y del decreto reglamentario 770 de 1988, producida la calificación anual de servicios de carácter insatisfactoria surge para la administración pública, la obligación de tomar la siguiente decisión, consistente en producir la nueva ponderación calificatoria la cual, si es insatisfactoria, deberá concluir en el acto administrativo definitivo de insubsistencia" (fl:87).

 

De lo anterior se colige que la decisión frente a una calificación insatisfactoria (declaratoria de insubsistencia) se deberá tomar inmediatamente quede en firme la calificación. (fl: 87).

 

Arguye que la administración dejó sin efectos la evaluación insatisfactoria practicada a su poderdante al otorgarle un punto para efectos del ascenso al Grado 05.

 

Alega que "Aunque existe falsa motivación de la Resolución #018 /96 en el sentido de afirmar que la evaluación del desempeño no se tuvo en cuenta para el ascenso, el oficio # 070379 del 21 de septiembre de 1995 que anexa fotocopia de la Planilla Regional EVALUACION SSEMIS VIGENCIA FISCAL 94, corrobora todo lo contrario, pues en ella, para el caso concreto del Instructor Galvis Gómez, figura (1) punto por concepto de 'evaluación del desempeño' ". (fl: 88).

 

Sostiene que se violó el artículo 1° de la Ley 27 de 1992 "por cuanto la evaluación del desempeño es pieza clave dentro del sistema de carrera administrativa"(fl: 89).

 

Afirma desviación de poder por parte del funcionario evaluador la cual sustenta, entre otros puntos, en el contenido del Oficio No. 63502 del 5 de julio de 1994, en sus antecedentes laborales, en los roces personales entre su prohijado y aquel con el objetivo de desestabilizarlo laboralmente cambiándole el área de su especialidad, en la necesidad de acusarlo ante la Defensoría del Pueblo, en su posterior ascenso y el no proferirse inmediatamente la declaración de insubsistencia.

 

Finalmente, considera que también se transgredió el artículo 22 del Decreto 1222 de 1993 que dice "A los empleados a quienes les corresponde calificar servicios les serán aplicables las causales de impedimento y recusación consagradas en el Código de Procedimiento Civil". Esto es, por cuanto a su juicio, a la luz del numeral 7° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa de aquella norma, el señor Diego Luis González, en calidad de funcionario evaluador, estaba impedido para conocer de la denuncia presentada por el señor Orlando Galvis Gómez ante la Defensoría del Pueblo.

 

Mediante memorial obrante de folios 100 a 102 del expediente, el apoderado del actor adicionó la demanda en el sentido de que con la irregular actuación por parte de la administración se incurrió en violación de los artículos 65, 67 y 72 del Decreto 2464 de 1970, por medio del cual se aprueba el Estatuto de Personal del SENA.

 

 CONTESTACION DE LA DEMANDA:

 

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Considera que los hechos aludidos no se acomodan a los derechos invocados.

 

Propone como excepción la falta de derecho que le asiste al demandante puesto que, a través de la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 1996, el Sena declaró la insubsistencia de su nombramiento del cargo de Instructor, que se desataron todos los recursos correspondientes y que sólo hasta diciembre de 1995 la administración emitió su concepto compartiendo la calificación insatisfactoria de la evaluación realizada y que el paso del tiempo no la revocó.

De otro lado, considera que el demandante en su escrito introductorio confunde las normas contenidas en la Ley 27 de 1992 con las que regulan para el Sena el "SSEMIS", las cuales aunque no son contradictorias, son de aplicación específica y excluyente.

 

SENTENCIA:

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto, por falta un presupuesto de la demanda cual es el debido agotamiento de la vía gubernativa (interposición de los recursos procedentes ante las autoridades respectivas).

 

Trajo a colación algunas sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, las de fecha 26 de abril de 1991, recaída en el expediente 2633 con ponencia del doctor Diego Younes Moreno; y 28 de febrero de 1994 con ponencia del doctor Carlos Orjuela Góngora.

 

EL RECURSO:

 

El apoderado del actor solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se profiera otra que decida el fondo del asunto.

Alega que desde el acto de notificación de la calificación insatisfactoria su poderdante manifestó por escrito su inconformidad con la misma, lo cual constituye una impugnación sin especificarse cuál de los dos recursos estaba interponiendo.

 

Argumenta la parte recurrente que se le debe dar prelación al derecho sustancial y al derecho al acceso a la administración de justicia.

 

Manifiesta que la actuación administrativa culminó con el acto de declaratoria de insubsistencia y que frente a éste sí se agotó la vía gubernativa, habiendo tenido la administración oportunidad de reconsiderar su actuación en diferentes instancias.

 

CONSIDERACIONES:

 

En primer lugar, la Sala manifiesta que no comparte el fallo inhibitorio que profirió el Tribunal del conocimiento, de conformidad con lo siguiente:

 

Son varias las falencias que se detectan en el libelo demandatorio, entre ellas se tiene, por ejemplo, que no es viable, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaratoria de revocatoria de actos sin la previa nulidad que genere tal consecuencia; se demandan actos de calificación que son de mero trámite; y, actos proferidos después del acto definitivo, los cuales no tendrían incidencia en la nulidad de éste.

 

Respecto del acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor se evidencian algunas fallas en el procedimiento que dio lugar al mismo como es el no haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la calificación de servicios, de cuya procedencia el actor fue informado oportunamente.

 

Le asiste razón al Tribunal cuando manifiesta que tal circunstancia constituye un presupuesto de la demanda que conduce a un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva.

 

Sin embargo, en el sub-lite, se encuentra que en el Auto No. 00146 de junio 6 de 1995, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Instructor Orlando Galvis G., contra su evaluación de desempeño por el año de 1994, expresa: “Queda pues agotada la vía gubernativa en este caso y no procede ningún recurso contra la decisión que se toma en el presente auto.”.

 

En estas condiciones, dando la administración por agotada la vía gubernativa en forma expresa y habiéndole hecho al actor tal manifestación en el sentido de que no procede ningún recurso, estima la Sala que mal puede ahora, en sede jurisdiccional, aducirse el no agotamiento de la vía gubernativa como sustento de un fallo inhibitorio.

 

Así las cosas, procede el estudio de la nulidad impetrada contra la resolución 000018 de febrero 5 de 1996, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Instructor Tiempo Completo Grado 05, con base en la calificación insatisfactoria que obtuvo en la evaluación del desempeño por el año de 1994.

 

Como se indicó en los antecedentes, uno de los cargos que se proponen en contra de dicha resolución es el de desviación de poder con fundamento en que la calificación insatisfactoria en que se sustenta no fue orientada por objetivos de buen servicio sino que es el resultado de una relación conflictiva entre el calificador y el actor originada en algunas reclamaciones realizadas por éste y por la queja que presentó ante la defensoría del pueblo, antecedentes que desataron una persecución laboral en su contra, dando lugar a una calificación de servicios insatisfactoria, de orden subjetivo.

 

Dentro del acervo probatorio que obra en el proceso se encuentran algunos oficios que dichos personajes intercambiaron de los cuales se pone en evidencia que, efectivamente, existía una relación antagónica, con un entorno de malos entendidos y dificultades que torpedeaban el ambiente y las relaciones laborales entre ellos.

 

Es así como encontramos las comunicaciones obrantes a folios 8, 9 y 10; el llamado de atención a folios 5 y 6; los oficios de los folios 11, 12, 15 y 16 del cuaderno principal.

 

A folios 13 y 14 Fte. y Vto. del segundo cuaderno de pruebas obran fotocopias auténticas de la queja que informa el actor haber presentado ante la Defensoría del Pueblo, el dos (2) de diciembre de 1994, en contra de Diego Luis González A. Jefe de Centro de Industria - SENA., quien tres meses adelante tuvo a cargo la evaluación de desempeño que se tilda hoy de subjetiva.

 

Además de lo anterior, constituye indicio de que fueron las razones de orden personal las que determinaron la calificación insatisfactoria del actor, correspondiente al año de 1994, el conjunto de evaluaciones que se le practicaron al demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad, como son:

 

A folio 56 y s.s. obra la evaluación por el período comprendido entre el 4 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 1993, a cargo de Diego Luis González Arias, en el cual obtiene un total de 87 puntos;

 

A folio 58 y s.s. obra la evaluación por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, a cargo de Diego Luis González Arias, en el cual obtiene un total de 97 puntos;

 

A folio 62 y s.s. obra la evaluación por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, a cargo de José Cesar Mayorga Román, en el cual obtiene un total de 99 puntos.

 

Llama la atención que tanto en las evaluaciones anteriores a la del año de 1994 como en la del año posterior, efectuadas por el evaluador Diego Luis González Arias y por José Cesar Mayorga Román, haya obtenido el actor puntajes sobresalientes en general, 87, 97 y 99 puntos y que en el período del año de 1994, precisamente, en el que se desata aquella conflictiva relación laboral entre el actor y el evaluador Diego Luis González Arias, éste lo hubiera calificado con un puntaje tan bajo ( 54 ) que diera lugar al retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia.

 

Por otra parte, tanto de las comunicaciones cruzadas entre el evaluador Diego Luis González Arias como de la queja presentada en la defensoría del pueblo, emerge la exigencia del señor Diego Luis González Arias al actor, en el sentido de que debe ser Ingeniero o Tecnólogo en electrónica, la cual no es requisito para el desempeño del cargo y ha causado gran malestar y deteriorado las relaciones entre éstos.

 

Sobre el particular, de la lectura del oficio obrante a folios 9 y 10 del cuaderno principal, a primera vista denota un interés objetivo en el mejoramiento del servicio, sin embargo, al profundizar en el asunto tal requerimiento se encuentra fuera de lugar toda vez que nos encontramos frente a un empleado inscrito en carrera administrativa, desempeñando un cargo de carrera y, precisamente, aquel para el cual aprobó el concurso previa acreditación de los requisitos exigidos para el mismo, obtuvo resultados favorables, fue nombrado en período de prueba y, posteriormente, fue ratificado en el cargo (folios 71, 75, 111 de la hoja de vida).

 

El actor desempeñaba el cargo de Instructor, dependencia: Unidad de Industria; trabajo específico o especialidad: Mantenimiento Electrónico, el cual requiere el cumplimiento de unos requisitos específicos que fueron indicados en la convocatoria a concurso y que el actor debió acreditar en su oportunidad. Al respecto no se aduce modificación alguna en el manual de funciones y requisitos de la entidad, para el desempeño de dicho cargo (folio 107 de la hoja de vida).

 

Otro prueba que se destaca por su relevancia es la certificación expedida por la misma entidad el 25 de octubre del mismo año de 1994, de que Orlando Galvis Gómez “Es apto para desempeñarse profesionalmente como: INSTRUCTOR EN ELECTRONICA”, con la cual resulta contradictoria la evaluación del desempeño del actor en tal período (folio 64 del cuaderno principal).

 

De conformidad con las pruebas relacionadas, la Sala encuentra configurado el cargo de desviación de poder formulado en la demanda, siendo suficiente para acceder a las pretensiones del actor.

 

Así las cosas, la sentencia apelada habrá de ser revocada y, en su lugar, se proferirá fallo de mérito accediendo a las pretensiones.

 

De acuerdo con la tesis acogida por la Sala se ordenará, de oficio, la aplicación de los ajustes al valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., por tratarse de un factor de equidad, mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las respectivas sumas, de acuerdo con la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia, de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deberán tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes.

 

No hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido el demandante de alguna entidad oficial durante el tiempo de su desvinculación, por prestación de servicios, siguiendo las directrices trazadas por sentencia de la Sala Plena.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

REVOCASE la sentencia de 30 de abril de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso promovido por ORLANDO GALVIS GOMEZ, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo del asunto. En su lugar se dispone:

 

1.- DECLARASE la nulidad de la resolución No. 000018 de 5 de febrero de 1996, expedida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor ORLANDO GALVIS GOMEZ en el cargo de INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 05.

 

2.- ORDENASE al SENA, reintegrar al actor al cargo de Instructor Tiempo Completo Grado 05 u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio. Igualmente, dicha entidad reconocerá y pagará al mismo, los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado entre la fecha en que se produjo la desvinculación hasta aquella en que sea reincorporado al servicio.

 

3.- DECLARASE que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

 

4.- ORDENASE la actualización de las condenas en los términos de artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula:

 

R= Rh Índice final

 Índice inicial

 

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se produjo su retiro, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

5.- No hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido el actor de alguna entidad oficial durante el tiempo de su desvinculación por concepto de prestación de servicios.

6.- Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.-

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 27 de enero del año 2000.-

 

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

 

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

 

Eneida Wadnipar Ramos

 

Secretaria.-