Decreto 993 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 993 de 2017

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Auditoria General de la República

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 993 DE 2017

 

(Junio 9)

(Derogado por el Decreto 328 de 2018)

“Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015 se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.

 

Que el Gobierno Nacional, las centrales y las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017, retroactivo al 1° de enero del presente año.

 

Que el Gobierno Nacional es la autoridad competente para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992.

 

Que en mérito de lo anterior,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1 de enero de 2017, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República:

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

6.863.991

6.483.051

2.737.930

1.852.860

1.099.728

2

7.124.665

7.116.188

3.450.902

1.989.887

1.357.755

3

7.987.964

 

4.839.245

 

1.627.790

4

8.778.609

 

5.527.291

 

1.714.144

5

 

 

 

 

1.864.586

6

 

 

 

 

2.357.812

 

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 2°. AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la República.

 

PARÁGRAFO 1°. Establécese para el Auditor General de la República una prima de alta gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere.

 

Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.

 

La prima de alta gestión de qué trata el presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoria General de la República.

 

PARÁGRAFO 2°. La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 3°. AUDITOR AUXILIAR. A partir del 1 de enero de 2017, el Auditor Auxiliar de la Auditoria General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de diecisiete millones setenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos ($17.075.956) m/cte., distribuida así:

 

CONCEPTO

VALOR MENSUAL

Asignación Básica

           8.760.859

Gastos de Representación

           2.182.505

Prima de Alta Gestión

           1.752.169

Prima Técnica

           4.380.423

 

Las primas técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 4°. PRIMA DE ALTA GESTIÓN. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República, en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

 

-. Auditor Delegado

 

-. Secretario General

 

-. Director de Oficina

 

-. Gerente Seccional

 

-. Director

 

 

PARÁGRAFO. En aplicación de este artículo no se podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 5°. PRIMA TÉCNICA. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

 

-. Auditor Delegado

 

-. Secretario General

 

-. Director de Oficina

 

-. Gerente Seccional

 

-. Director

 

ARTÍCULO 6°. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

 

ARTÍCULO 7°. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

 

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.

 

ARTÍCULO 8°. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1 de enero de 2017, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta pesos ($1.605.570) m/cte., tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($57.255) m/cte.

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

PARÁGRAFO. Los empleados de la Auditoria General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.

 

ARTÍCULO 9°. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 10°. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la Auditoría General de la República.

 

ARTÍCULO 11. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a. El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial.

 

b. En ningún caso, podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

 

c. Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.

 

d. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 12. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de la Auditoria General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización, establecidos por el Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 13. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 14. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.

 

ARTÍCULO 15. PRESTACIONES SOCIALES. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19° de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de La Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  18. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 223 de 2016 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2017.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 9 días del mes de junio de 2017

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTOADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. ***** de 09 junio de 2017