Decreto 204 de 1957 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 204 de 1957

Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 1957

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUERO SINDICAL
- Subtema: Competencias

Modifica el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo en relación con el fuero sindical

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 204 DE 1957

 

(Septiembre 6)

 

MINISTERIO DE GOBIERNO

 

Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical.

 

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución nacional y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que pro Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El ARTÍCULO 405 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 405. FUERO SINDICAL. Definición, Se denomina "Fuero Sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo.

ARTÍCULO 2o. El ARTÍCULO 113 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o un Municipio distinto, deberá expresara la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

 

ARTÍCULO 3o. El ARTÍCULO 114 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud, y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes, y se pronunciará la correspondiente decisión.

 

Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.

ARTÍCULO 4o. El ARTÍCULO 115 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar:

ARTÍCULO 5o. El ARTÍCULO 117 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 117. APELACION. La decisión del Juez será apelable, en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibo el expediente.

 

Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.

 

ARTÍCULO 6. El artículo 118 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 118. ACCION DE REINTEGRO. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código.

 

La acción de reintegro prescribir en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.

 

ARTÍCULO 7o. El ARTÍCULO 408 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.

 

Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa de despido.

 

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

 

ARTÍCULO 8o. El ARTÍCULO 410 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

 

a). La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

 

b). Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo para dar por terminado el contrato.

 

ARTÍCULO 9o. El ARTÍCULO 411 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

 

ARTÍCULO 10. El ARTÍCULO 412 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

ARTÍCULO 412. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.

 

ARTÍCULO 11. Deróganse los artículos 2o. a 12 inclusive del Decreto número 616 de 1954.

ARTÍCULO 12.  < Artículo INEXEQUIBLE> Disposiciones transitorias. El Ministro de Trabajo continuará conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical que se hubieren iniciado antes de entrar en vigencia el presente Decreto, hasta su decisión definitiva, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto número 616 de 1954.

 

ARTÍCULO 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.E. a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete.

 

GABRIEL PARIS G

 

Mayor General

 

Presidente de la Junta.

 

DEOGRACIAS FONSECA

 

Mayor General

 

RUBEN PIEDRAHITA ARANGO

 

Contraalmirante

 

RAFAEL NAVAS PARDO

 

Brigadier General

 

LUIS E. ORDOÑEZ

 

Brigadier General

 

JOSE MARIA VILLARREAL

 

El Ministro de Gobierno

 

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

ALFREDO DUARTE BLUM

 

Mayor General

 

El Ministro de Justicia

 

ALFONSO SAIZ MONTOYA

 

Brigadier General

 

El Ministro de Guerra

 

JORGE MEJIA SALAZAR

 

El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público

 

RAIMUNDO EMILIANI ROMAN

 

El Ministro del Trabajo, encargado del Ministerio de Salud Pública

 

JOAQUIN VALLEJO

 

El Ministro de Fomento

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

El Ministro de Minas y Petróleos

 

PROSPERO CARBONELL M.

 

El Ministro de Educación Nacional

 

PEDRO A. MUÑOZ,

 

Mayor General El Ministro de Comunicaciones

 

 

TULIO OSPINA PEREZ.

 

El Ministro de Obras Públicas

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No 29.516, del 19 de octubre de 1957