Decreto 351 de 1964 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 351 de 1964

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 1964

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 351 DE 1964

 

(Febrero 20)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confieren el ordinal 3º. Del artículo 120 de la Constitución Nacional, los artículos 23 y 25 de la Ley 68 de 1963 y el Decreto Ley número 3306 de 1963.

 

DECRETA

 

TÍTULO I

 

EMPLEADOS CIVILES, CLASIFICACIÓN, INGRESO, ASCENSOS Y RETIROS.

 

CAPÍTULO I

 

EMPLEADO CIVILES

 

ARTÍCULO 1°. Las Fuerzas Militares están constituidas por Oficiales, Suboficiales tropas y empleados civiles 

 

ARTÍCULO 2°. Es empleado civil del ramo de Guerra la persona civil a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde. 

 

ARTÍCULO 3°. El Ministerio de Guerra determinara las funciones de los empleados civiles de que trata el Artículo anterior en cada una de sus reparticiones. 

 

ARTÍCULO 4°. De acuerdo con el Decreto-Ley 1732 de 1960, el personal civil del Ministerio de Guerra no pertenece a la Carrera Administrativa; no obstante lo cual en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. Dentro de las normas del presente Estatuto los nombrados progresan en el trabajo en razón de su eficiencia, constancias y seriedad, y están amparados por un régimen de beneficios económicos y asistenciales consagrados en la ley. 

 

CAPÍTULO II

 

CLASIFICACIÓN.

 

ARTÍCULO 5°. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en: 

 

Especialistas; 

 

Adjuntos; 

 

Auxiliares. 

 

Estos empleados por razón de la jornada de trabajo, pueden ser: 

 

Empleados civiles de tiempo completo; 

 

Empleados civiles de tiempo incompleto. 

 

ARTÍCULO 6°. Son Especialistas los profesionales con TÍTULO académico universitario, licenciatura o título de facultad, escuela o entidad docente reconocida por el Gobierno. 

 

Los Especialistas se dividen en dos grupos, a saber: 

 

Primer grupo; 

 

Segundo grupo. 

 

Son especialistas del primer grupo, los profesionales con TÍTULO académico universitario que presten sus servicios en las siguientes especialidades: 

 

Administración, agronomía, arquitectura, derecho, economía, farmacia, ingeniería, medicina, odontología, profesorado, química sacerdocio, sociología, veterinaria. Contadores públicos juramentados, estadígrafos, técnicos en tabulación. 

 

Los especialistas del primer grupo tienen las siguientes categorías: 

 

Especialista Asesor 1°. 

 

Especialistas Asesor 2°. 

 

Especialista Jefe. 

 

Especialista 1°. 

 

Especialista 2°. 

 

Especialista 3°. 

 

Son Especialistas del segundo grupo los que prestan sus servicios como administradores, agrónomos, contadores, estadígrafos, farmacéuticos, profesores y técnicos en tabulación; que sin ostentar TÍTULO profesional acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante pruebas exigidas por el Ministerio. 

 

Los Especialistas del segundo grupo tienen las siguientes categorías: 

 

Especialista 4°. 

 

Especialista 5°. 

 

Especialista 6°. 

 

Especialista 7°. 

 

ARTÍCULO 7°. Son empleados civiles en la categoría de Adjuntos, los que prestan servicio en las siguientes actividades: 

 

Almacenes. 

 

Armería. 

 

Aerofotografía. 

 

Archivos. 

 

Bibliotecología. 

 

Carpintería. 

 

Cartografía. 

 

Cinematografía. 

 

Codificación. 

 

Construcciones. 

 

Contabilidad. 

 

Conducción de vehículos. 

 

Criptografía. 

 

Dactiloscopia. 

 

Deportes. 

 

Dibujo. 

 

Ebanistería. 

 

Economatos. 

 

Electricidad. 

 

Enfermería. 

 

Estadística. 

 

Farmacia. 

 

Fotogrametría. 

 

Fotografía. 

 

Imprenta. 

 

Jefatura de Talleres. 

 

Laboratorio. 

 

Liquidación. 

 

Mayordomía. 

 

Mecánica. 

 

Mecanografía. 

 

Mecano taquigrafía. 

 

Meteorología. 

 

Microfilmación. 

 

Mimeografía. 

 

Motores. 

 

Música. 

 

Peluquería. 

 

Propaganda. 

 

Proveeduría. 

 

Radicación. 

 

Registraduria. 

 

Salubridad. 

 

Secretariado. 

 

Servicio Religioso. 

 

Sustanciación 

 

Servicios técnicos y auxiliares. 

 

Sastrería. 

 

Telefonía. 

 

Tractorismo. 

 

Topografía. 

 

Traducción. 

 

Transmisiones. 

 

Zapatería. 

 

ARTÍCULO 8°. Son empleados civiles en la categoría de Auxiliares los que prestan sus servicios en las siguientes actividades: 

 

Acarreo. 

 

Albañilería. 

 

Alimentación. 

 

Aprendizaje. 

 

Aseo. 

 

Alfarería. 

 

Avioneros. 

 

Bodegaje. 

 

Cadenero. 

 

Camisería. 

 

Carpintería. 

 

Casinos. 

 

Correos 

 

Ebanistería. 

 

Encuadernación. 

 

Fundición. 

 

Herraje. 

 

Herrería. 

 

Hojalatería. 

 

Jardinería. 

 

Maquinaria. 

 

Mantenimiento y conservación. 

 

Marinería. 

 

Navegación. 

 

Palafreneros. 

 

Panadería. 

 

Pintura. 

 

Portería. 

 

Ropería 

 

Sastrería. 

 

Soldadura. 

 

Talabartería 

 

Tejería. 

 

Transportes. 

 

Vaquería. 

 

Vigilancia. 

 

Zapatería. 

 

ARTÍCULO 9. Son empleados civiles de tiempo completo los que prestan servicios en jornada de ocho (8) horas diarias. 

 

Son empleados civiles de tiempo incompleto los que desempeñan funciones en jornadas menores de ocho (8) horas diarias. 

 

Los profesores se consideran de tiempo completo cuando dictan diez y seis (16) horas diarias o más de horas de clase a la semana, y de tiempo incompleto cuando el número de clases es inferior a diez y seis (16) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 10. La enumeración de especialidades y ocupaciones señaladas en este CAPÍTULO es enunciativa y puede ampliarse según las necesidades del servicio mediante Resolución del Ministerio de Guerra. 

 

CAPÍTULO III

 

NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS Y TRASLADOS

 

ARTÍCULO 11. Para ingresar al Ministerio de Guerra, se requiere: 

 

Ser colombiano; 

 

Tener definida la situación militar; 

 

No registra antecedentes delictivos; 

 

Estar a paz a salvo con el Tesorero Nacional; 

 

Tener la aptitud psicofísica reglamentaria certificada por la Sanidad Militar: 

 

Acreditar idoneidad para el desempeño de las funciones de cargo; 

 

Estar libre de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 

 

PARÁGRAFO 1°. Los impuesto causados por la diligencia de posesión de todo el personal del Ministerio de Guerra, se liquidaran sobre la asignación básica del cargo o grado respectivo. 

 

PARÁGRAFO 2°. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas, se puede nombrar personal extranjero, el cual queda sometido a las prescripciones del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 12. La idoneidad para el desempeño del cargo se acredita así: 

 

1°. Especialistas del primer grupo: 

 

Mediante presentación del correspondiente TÍTULO académico universitario refrendado por el Ministerio de Educación Nacional; 

 

Mediante exhibición de licencia para aquellas profesiones y especialidades cuyo ejercicio la requieren, y 

 

Mediante suministro al Ministerio de Guerra del currículum vitae. 

 

2°. Especialistas del segundo grupo: 

 

Mediante presentación del TÍTULO o certificado para ejercer la actividad profesional expedido por entidad competente, y 

 

Mediante presentación de exámenes de competencia ante la respectiva División o Departamento de Personal. 

 

3°. Adjuntos y Auxiliares: 

 

Mediante presentación de diploma, certificado de estudios o licencia, según el caso, y 

 

Mediante comprobante de experiencia en su actividad complementada, con exámenes o pruebas que verifiquen los respectivos superiores. 

 

PARÁGRAFO. Los títulos de los Especialistas del primer grupo deben provenir de Facultades oficiales o privadas, aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional e inscritos en la asociación Colombiana de Universidades. Los títulos expedidos por Facultades extranjeras, son aceptados siempre que sean reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Los diplomas, Licencias o certificados de estudios en especialidades técnicas o administrativas que se exigen para los demás Especialistas, adjuntos o auxiliares, deben provenir de escuelas o entidades públicas o privadas, autorizadas por el Gobierno. 

 

ARTÍCULO 13. Los nombramientos, ascensos, traslados y remociones del personal civil del Ministerios de Guerra y de la Policía Nacional se producen en la forma siguiente: 

 

Especialistas del primer grupo, por Decreto del Gobierno; 

 

Especialistas del segundo grupo y Adjuntos en las categorías de Jefes, Intendentes, Mayores y Especiales por Resolución Ministerial; 

 

Demás Adjuntos y Auxiliares por la Orden del Día de: 

 

1°. Ministerio de Guerra para los empleados dependientes del Gabinete; 

 

2°. Comando General y Comandos de Fuerza para los Adjuntos primero a décimo y Auxiliares; 

 

3°. Comandos de Brigada y Bases con aprobación del Comando de Fuerza, para Auxiliares de sus respectivas dependencias; 

 

4°. Dirección de la Policía Nacional para los Adjuntos primero a décimo y Auxiliares. 

 

Parágrafo. La facultad de nombrar, ascender y remover de qué trata este artículo es indelegable. 

 

ARTÍCULO 14. El ingreso al servicio del Ministerio de Guerra se efectúa invariablemente por el nivel "A" de la escala de sueldos de que trata el artículo 13 de la Ley 68 de 1963, dentro de la categoría que corresponda al cargo. Quien reingrese al servicio lo hace en la categoría y en el nivel que poseía en el momento del retiro. 

 

ARTÍCULO 15 Cuando se presente una vacante, quien tiene la facultad de nombrar, según Este Decreto, puede llenarla con el empleado del nivel inmediatamente inferior, si cumple las siguientes condiciones: 

 

Que acredite un año mínimo de servicio en su nivel; 

 

Que demuestre competencia para en nuevo cargo mediante presentación de diploma, título, certificado y exámenes para los Especialistas del segundo grupo. Adjuntos o Auxiliares; 

 

Que acredite buena conducta durante el tiempo anterior de servicios; 

 

Que tenga la aptitud psicofísica reglamentaria. 

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando se trate de ascender de la categoría de Auxiliares a la de Adjuntos, de la de estos a Especialistas del segundo grupo y de la de estos especialistas del primer grupo, los candidatos deben cumplir los siguientes requisitos: 

 

1º. Haber llegado al nivel máximo dentro de su propia categoría; 

 

2º. Que la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio; 

 

3º. Que mediante exámenes demuestre su capacidad para el desempeño de las nuevas funciones, salvo para ascender a Especialistas del primer grupo. 

 

Los Auxiliares que cumplan las condiciones exigidas ingresan a la categoría de Adjuntos Terceros, y los Adjuntos Jefes a la categoría de Especialistas séptimos en el nivel "B". 

 

PARÁGRAFO 2º. Ningún ascenso se produce con prescindencia del orden jerárquico establecido en este Decreto, y sin el lleno de los requisitos del artículo 12. 

 

ARTÍCULO 16. Cuando los candidatos no reúnen las condiciones previstas en el artículo 15, quien tiene la facultad para proveer, el cargo puede hacer el nombramiento de conformidad con los artículos 12 y 13 de este Decreto. 

 

CAPÍTULO IV

 

RETIRO

 

ARTÍCULO 17. Se entiende por retiro la cesación de funciones por parte del empleado, y tiene lugar en los siguientes casos: 

 

1°. Renuncia regularmente aceptada; 

 

2°. Insubsistencia del nombramiento; 

 

3°. Abandono del cargo; 

 

4°. Incapacidad psicofísica permanente; 

 

5°. Incapacidad técnica, de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares; 

 

6°. Mala conducta comprobada; 

 

7°. Supresión del cargo para el cual fue nombrado. 

 

ARTÍCULO 18. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio, la autoridad a la cual corresponde el nombramiento del empleado, de acuerdo con el artículo 13 de este decreto. 

 

TÍTULO II

 

ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

 

CAPÍTULO I

 

ASIGNACIONES.

 

ARTÍCULO 19. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 68 de 1963, La Escala de Sueldos para los cargos de los empleados civiles del Ministerio de Guerra, es la siguiente. 

 

http://suin-juriscol.gov.co/imagenes/graficas/d0351_64_obj_0.jpg

 

ARTÍCULO 20. Los empleados que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Guerra quedan clasificados dentro de su respectiva categoría en el nivel "A" de la Escala de Sueldos y su antigüedad para efectos de cambios de nivel y de ascensos se cuenta a partir del 1 de enero de 1964. 

 

ARTÍCULO 21. Los empleados de tiempo Completo devengan los sueldos básicos fijados en la anterior Escala de sueldos, y además, las primas, subsidios y bonificaciones reconocidos o que en adelante se reconozcan. 

 

Los empleados de tiempo incompleto devengan una asignación proporcional al sueldo básico fijado a su categoría, de acuerdo con el número de horas trabajadas. 

 

La remuneración de los profesores de tiempo incompleto se fijara por el Ministerio de Guerra, en cuantía hasta de cuarenta pesos ($40.00) por hora de clase dictada, sin que el total de horas semanales exceda de quince (15). 

 

CAPÍTULO II

 

PRIMAS Y SUBSIDIOS

 

ARTÍCULO 22. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra tienen derecho a las siguientes primas y subsidios. 

 

Subsidio Familiar; 

 

Primas de Servicios; 

 

Primas de actividad según la Ley 131 de 1960; 

 

Partida de Alimentación; 

 

Prima de Navidad; 

 

Subsidio de Transporte según la Ley 15 de 1959, en concordancia con el Artículo 7°. De la Ley 1ª de 1963; 

 

Prima de clima, según las disposiciones a que se refiere el Artículo 20 del Decreto - Ley 325 de 1959; 

 

Prima de instalación según el Artículo 5° del Decreto 1784 de 1953. 

 

PARÁGRAFO. Los empleados de tiempo incompleto, solo tienen derecho al derecho de la prima de navidad y del subsidio de transporte. 

 

ARTÍCULO 23. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra, casados o viudos, con hijos legítimos, tienen derecho al subsidio familiar liquidado mensualmente sobre el sueldo básico, así: 

 

Por su estado civil (casado o viudo, con hijos legítimos), el treinta por ciento (30%). 

 

Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%). 

 

Por cada uno de los demás hijos, el cuatro por ciento (4%). 

 

Para la efectividad del subsidio de que trata este artículo, el empleado debe elevar la petición acompañada de: 

 

Acta notarial de matrimonio, o partida eclesiástica, de acuerdo con la ley; 

 

Actas notariales de nacimiento de los hijos, o pruebas supletorias, de acuerdo con la ley. 

 

Declaraciones extra juicio que acrediten que el interesado sostiene su hogar, y que sus hijos le dependen económicamente; 

 

Certificado sobre asignación básica y categoría que le corresponde, por la respectiva Jefatura de Personal; 

 

Certificado sobre jornada de trabajo, expedida por la Jefatura de Personal. 

 

PARÁGRAFO. Los matrimonios, nacimientos o defunciones ocurridos en el exterior, se acreditan mediante las actas autenticadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 

 

ARTÍCULO 24. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges prestan servicios en el Ministerio de Guerra, se reconoce el Subsidio a favor del empleado que perciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual recibe el subsidio el esposo. 

 

Si uno de los dos cónyuges presta sus servicios en entidad diferente de Ministerio de Guerra y en tal condición recibe subsidio familiar; no se reconoce este beneficio a favor del cónyuge trabajador del Ministerio de Guerra. 

 

ARTÍCULO 25. El Ministerio de Guerra está facultado para exigir el complemento de las pruebas que considere insuficientes, o la presentación de nuevas pruebas cuando lo estime conducente para la demostración de los hechos. 

 

ARTÍCULO 26. El subsidio familiar disminuye por los siguientes hechos: 

 

1°. Por muerte de la esposa si no hubiere hijos. 

 

2°. Por los hijos: 

 

Para varones 

 

1°. Por muerte 

 

2°. Por emancipación voluntaria. 

 

3°. Por matrimonio. 

 

4°. Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de estudiantes que dependan económicamente del empleado, y de hijos inválidos. 

 

5°. Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años. 

 

b) Para las mujeres 

 

1°. Por muerte 

 

2°. Por matrimonio 

 

3°. Por profesión religiosa. 

 

ARTÍCULO 27. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio ordenara como sanción el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. 

 

ARTÍCULO 28. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra y de la Policía Nacional a quienes se les hubiere reconocido el subsidio familiar antes de la vigencia de este Decreto, no requieren presentación de nuevos documentos; el reajuste en tales casos se reconoce por resolución del Ministerio. 

 

ARTÍCULO 29.Para el reconocimiento de la prima mensual de "Servicio", el empleado civil debe elevar la petición acompañada de: 

 

1°. Certificación de servicios, y correspondiente liquidación de los mismos, expedida por la Jefatura de Personal. 

 

2°. Certificado del sueldo básico y categoría, expedida por la respectiva Pagaduría. 

 

ARTÍCULO 30. El reconocimiento del subsidio familiar se hace por Resolución del Ministerio de Guerra, mediante el siguiente procedimiento: 

 

Las Jefaturas de Personal reúnen todos los documentos necesarios y envían el informativo a la Ofician Jurídica Sección - Prestaciones Sociales- 

 

Esta dependencia efectúa el estudio de la documentación, exige nuevas pruebas, o el mejoramiento de las aducidas, y elabora el proyecto de resolución. 

 

Los aumentos o disminuciones del subsidio familiar se proyectan individual o colectivamente por las Jefaturas de Personal con destino a la firma del Ministerio de Guerra. 

 

El reconocimiento de la prima de servicio, y de la prima de instalación, se propone por las Jefaturas de Personal para la firma del Ministerio de guerra. 

 

El subsidio de transporte, la prima de clima, la prima de actividad, la prima de navidad, y la prima mensual de alimentación, se liquidan directamente por las Contadurías respectivas. 

 

TÍTULO III

 

COMISIONES, LICENCIAS Y PERMISOS.

 

CAPÍTULO I

 

COMISIONES.

 

ARTÍCULO 31. Para los efectos de que trata el presente Decreto, denominase comisiones del servicio las que por orden de la superioridad autorizada para ello, cumple el personal civil del Ministerio de Guerra fuera de la guarnición a la cual pertenece: 

 

ARTÍCULO 32. Las comisiones colectivas o individuales del personal civil del Ministerio de Guerra se clasifican así: 

 

Comisiones transitorias; 

 

Comisiones permanentes; 

 

Unas y otras pueden ser: 

 

Dentro del país; 

 

En el Exterior; 

 

Las comisiones dentro del país pueden ser: 

 

En el ramo de Guerra, 

 

En otras dependencias; 

 

Las comisiones en el exterior pueden ser: 

 

De estudios; 

 

De adquisiciones; 

 

De tratamiento médico. 

 

ARTÍCULO 33. Son comisiones especiales las que no están enumeradas en la clasificación anterior. 

 

Comisiones transitorias. 

 

ARTÍCULO 34. Son comisiones transitorias las que tienen una duración hasta de noventa (90) días. 

 

ARTÍCULO 35. Para el personal civil del Ministerio de Guerra las comisiones transitorias de cualquier género, dentro del país pueden ser ordenadas por las siguientes autoridades: 

 

Ministerio de Guerra, hasta noventa (90) días; 

 

Comando General de las fuerzas Militares, hasta treinta (30) días; 

 

Comando de Fuerza y Dirección de la Policía, hasta veinte (20) días; 

 

Secretaria General de Guerra, hasta diez (10) días; 

 

Comando de Brigada y Bases hasta diez (10) días. 

 

PARÁGRAFO. Las comisiones solo podrán prorrogarse por la autoridad que las ordene, siempre que no excedan de los límites fijados; caso contrario, la prorroga solo podrá ser concedida por la autoridad inmediatamente superior. 

 

ARTÍCULO 36. Las comisiones transitorias al Exterior, se ordenan por medio de Resolución Ministerial. 

 

ARTÍCULO 37. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Guerra mediante Resolución fijara la partida global para gastos de viaje. 

 

ARTÍCULO 38. El Ministerio de Guerra puede fijar auxilios extraordinarios al personal civil que sea enviado en comisiones especiales. 

 

Comisiones permanentes 

 

ARTÍCULO 39. Son comisiones permanentes las que exceden de noventa (90) días. 

 

ARTÍCULO 40. Las comisiones permanentes se ordenan en la siguiente forma: 

 

Para los especialistas del primer grupo por Decreto; 

 

Para los especialistas del segundo grupo, Adjuntos y Auxiliares por Resolución Ministerial. 

 

PARÁGRAFO. Las comisiones permanentes al exterior se ordenan por decreto. 

 

ARTÍCULO 41. El personal civil que sea trasladado por la Ley o cumpla comisiones individuales del servicio dentro del país, tiene derecho a viáticos equivalentes a un día de sueldo básico, durante el tiempo empleado en el cumplimiento de la comisión, sin exceder del límite fijado en el Artículo 3º. del Decreto-ley 3306 de 1963, 

 

ARTÍCULO 42. Cuando la comisión se cumpla en el Exterior, los viáticos son iguales al cincuenta por ciento (50%) de un día de sueldo básico, pagados en dólares, a razón de un dólar por cada peso Colombiano, sin exceder del límite fijado en el Artículo 4º. Del Decreto-ley 3306 de 1963. 

 

ARTÍCULO 43. Facultase al ministerio de Guerra para que en comisiones especiales, fije viáticos superiores a los establecidos, sin exceder los límites de los artículos 3º. y 4º del Decreto Ley 3306 de 1963. 

 

ARTÍCULO 44. El Ministerio de Guerra determinara los viáticos correspondientes al personal del Servicio de Reclutamiento y Movilización en correría de Reclutamiento, sin exceder el límite del artículo 3º del Decreto número 3306 de 1963. 

 

ARTÍCULO 45. Personal Civil destinado en comisión al exterior tiene derecho al pago de sus haberes en pesos colombianos y a viáticos en dólares, conformidad con el artículo 43 de este Decreto. 

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de comisiones de estudio en el exterior, no habrá lugar al pago de viáticos, y el Gobierno podrá reconocer o no, el pago de haberes. 

 

ARTÍCULO 46. El personal civil que viaje en comisiones, tiene derecho a pasajes, de acuerdo con su categoría e importancia de la misión, cuando la comisión sea de carácter permanente tiene derecho, además a los pasajes para su familia, desde donde preste el servicio hasta el lugar de destino. 

 

PARÁGRAFO. Los pasajes también se reconocen cuando el trasladado, no puede instalar a su familia en la nueva Guarnición, por motivos expuestos ante las respectivas Jefaturas de Personal siempre que la familia deba viajar a otra localidad. 

 

ARTÍCULO 47. El Ministerio de Guerra asignara a los Auxiliares, Mensajeros una cantidad mensual para transporte urbano, de acuerdo con las necesidades del servicio. 

 

ARTÍCULO 48. El pago de viáticos se efectúa antes de cumplirse la comisión o traslado. 

 

CAPÍTULO II

 

LICENCIAS Y PERMISOS.

 

ARTÍCULO 49. El Ministerio de Guerra puede conceder licencias con justa causa, sin derecho a sueldo, a los empleados civiles de su dependencia así los soliciten, hasta por sesenta (60) días al año, seguidos o divididos de la manera que estimen conveniente el interesado, de acuerdo con las normas del Código de Régimen Político Municipal. 

 

Esta licencia puede prorrogarse hasta por noventa (90) días. En caso de prórroga, el tiempo total de la licencia no se computara para ningún efecto. 

 

ARTÍCULO 50. Los permisos para el personal civil del Ministerio de Guerra, se rigen por el Reglamento de Servicio de Guarnición. 

 

ARTÍCULO 51. El empleado civil del Ministerio de Guerra que sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio, tiene derecho a que se le reconozca el tiempo de permanencia en filas, para su auxilio de cesantías, y a ser reintegrado en el cargo durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de su desacuartelamiento. 

 

El servicio militar obligatorio interrumpe los términos legales para instaurar acciones o proponer recursos administrativos o jurisdiccionales los cuales se reabren un mes después de producido el licenciamiento o baja. 

 

TÍTULO IV

 

PRESTACIONES SOCIALES

 

CAPÍTULO I

 

EN ACTIVIDAD

 

SECCION I

 

ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

 

ARTÍCULO 52. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra, que enfermen temporalmente en el servicio tiene derecho durante el tiempo que dure su enfermedad, a todos los haberes correspondientes a su categoría, y su retiro por esta causa se define de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1403 de 1956. 

 

ARTÍCULO 53. El Ministerio de Guerra, por conducto de la Sanidad respectiva, suministrara atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos a los empleados civiles, así como a su esposa e hijos legítimos no emancipados. 

 

Los hospitales militares y las Jefaturas de Sanidad pueden autorizar servicios en hospitales o clínicas particulares para que sean atendidas las esposas e hijos menores de los empleados civiles, así como para la prestación de los servicios al mismo personal cuando no puedan ser hospitalizados en los establecimiento del Ministerio de Guerra. 

 

El empleado civil del Ministerio de Guerra en comisión de cualquier orden en el exterior, tiene derecho para él y los familiares de que trata el Artículo 20 de la Ley 68 de 1963, a las mismas prestaciones en la forma y alcance establecidos en la forma de este decreto. 

 

El Ministerio de Guerra reglamentar los servicios de qué trata este Artículo. 

 

ARTÍCULO 54. Los servicios médicos particulares, de laboratorio, radiológicos y hospitalarios, requieren autorización previa de la sanidad respectiva. En caso de urgencia, el médico de la sanidad puede ordenar la hospitalización inmediata y comunicara la determinación tomada a la respectiva Jefatura de Sanidad con la indicación de la causa y circunstancias en que obro, a fin de que le imparta la correspondiente aprobación. 

 

ARTÍCULO 55. Señálanse las siguientes partidas máximas de dinero para la atención de familiares del personal civil del Ministerio de Guerra, cuando no sean atendidos en los hospitales militarse y previa orden de la Sanidad: 

 

Por hospitalización, servicios médicos o quirúrgicos y drogas en cada caso, hasta seiscientos pesos ($600.00). 

 

PARÁGRAFO 1º. Solo en circunstancias especiales de enfermedad prolongada o de complicación quirúrgica, con un costo mayor al fijado en el inciso anterior, el Ministerio de Guerra, por medio de Resolución, puede autorizar reconocimientos superiores a los aquí establecidos, tomando como base la cantidad de seiscientos pesos ($600.00), más el setenta por ciento (70%) del costo excedente de esta base, sin que el total sobrepase la suma de cinco mil pesos ($5000). 

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando cada uno de los casos que trata este Artículo tuviere lugar fuera del país, el Ministerio de Guerra por medio de Resolución, puede autorizar reconocimientos hasta por la suma de un mil dólares (US $1000.). 

 

ARTÍCULO 56. Para los efectos de este Artículo, se entiende por enfermedad prolongada, la que excede en su tratamiento de treinta (30) días, y por complicación quirúrgica todo proceso mediato o inmediato, relacionado directamente con el acto operatorio, que altere la recuperación normal del paciente. 

 

ARTÍCULO 57. El Ministerio de Guerra calificara las cuentas que presentan los interesados para los reconocimientos de que trata el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 58. Cuando los familiares del personal civil se encuentren en condiciones de percibir beneficios de igual naturaleza de parte de otra entidad o persona diferente del Ministerio de Guerra este queda relevado de conceder las prestaciones determinadas en el artículo 53 de este decreto. 

 

ARTÍCULO 59. El personal que abandone o rehusé el tratamiento preescrito por la Sanidad o no cumpla con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, pierde el derecho a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por la lesión, la enfermedad y sus consecuencias y exonera al Ministerio de Guerra de toda responsabilidad según lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1403 de 1956. 

 

ARTÍCULO 60. La asistencia médica en los casos de maternidad se presta: 

 

En los servicios de consulta externa y 

 

En los hospitales especialmente dotados para el efecto y comprende: 

 

1º. Atención prenatal; 

 

2º. Atención durante el parto, y 

 

3º. Atención post- natal (puerperio). 

 

ARTÍCULO 61. De conformidad con la ley 53 de 1938 la empleada del Ministerio de Guerra en estado de embarazo, goza de una licencia remunerada de cuatro (4) semanas, antes del parto, y de cuatro semanas después del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 60 de este decreto. 

 

ARTÍCULO 62. No podrá despedirse a ninguna empleada por motivos de embarazo o lactancia. Se presume que el despido sea efectuado por motivo de embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar sin el concepto favorable del Ministerio de Trabajo 

 

En caso de despido sin sujeción al mencionado concepto, dentro del proceso del embarazo y tres (3) meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia, mediante certificado del servicio de Sanidad, la empleada tiene derecho a los haberes correspondientes a noventa (90) días, sin perjuicio a las indemnizaciones a que tenga derecho. 

 

ARTÍCULO 63. La empleada que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas. Si el parto es viable se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes. Para disfrutar de la licencia que trata este artículo, la empleada debe presentar a la Jefatura de Personal un certificado del servicio de Sanidad en el cual conste: 

 

La afirmación de que la empleada ha sufrido un aborto o parto prematuro, según el caso, con indicación del día, en que ha tenido lugar y 

 

La indicación del tiempo de reposo que necesita la empleada. 

 

ARTÍCULO 64. Son causas justas de despido las indicadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las fuerzas Militares. 

 

ARTÍCULO 65. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. Exceptuase de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos a favor de las 

 

Cooperativas y entidades crediticias legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento(50%) del valor de la prestación respectiva. (Artículo 72 de la Ley 2ª de 1945, Artículo 77 del Decreto 2332 de 1946 y artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo.) 

 

SECCION II

 

VACACIONES

 

ARTÍCULO 66. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra tienen derecho a quince (15) días civiles de vacaciones por cada año de servicio continuo, según la Ley 72 de 1931. 

 

Se entiende como año cumplido el contado a partir de la fecha en que se comenzó a prestar el servicio hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año. 

 

ARTÍCULO 67. Los turnos de vacaciones del personal civil serán elaborados anualmente por las siguientes autoridades para el personal a su servicio: 

 

Comando General de las Fuerzas Militares; 

 

Comandos de Fuerza y Secretaria General del Ministerio de Guerra; 

 

Dirección de la Policía Nacional y Comandos de Departamento de Policía; 

 

Direcciones de Institutos Militares; 

 

Comandos de Unidades Operativas, Bases Navales, Aéreas y Unidades Tácticas. 

 

PARAGRAFO1°. Los turnos de vacaciones serán sometidos a la aprobación del superior inmediato y remitidos al Comando de la Fuerza para su control y observaciones. 

 

PARÁGRAFO 2º. Las autoridades que pueden conceder vacaciones de acuerdo con este decreto, tienen la atribución de aplazarlas o anticiparlas por necesidades del servicio, con aprobación superior, dejando constancia de ello en las Ordenes del Día de los Comandos. 

 

ARTÍCULO 68. El Personal Civil que preste sus servicios en comisión en otras dependencias del estado, goza de vacaciones, de acuerdo con las necesidades de la respectiva entidad. 

 

ARTÍCULO 69. Solo se acumulan vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio, y mediante resolución ministerial. Quien no hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada en los turnos fijados, sin que medie autorización de aplazamiento o disposición de acumulación, pierde el derecho a ellas, transcurrido un lapso de tres (3) años de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 

 

ARTÍCULO 70. Si se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad. 

 

ARTÍCULO 71. El personal civil que sale en uso de vacaciones tiene derecho al pago anticipado de sus haberes. 

 

ARTÍCULO 72. El Ministerio de Guerra puede compensar en dinero las vacaciones de sus empleados cuando el servicio se perjudique con la salida de estos en uso de dicha prestación. 

 

ARTÍCULO 73. Los empleados de manejo deben producir con anticipación, una Resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la Republica. 

 

ARTÍCULO 74. En el cese militar que se expida a todo empleado civil al ser trasladado a otra Repartición, o por cualquiera otra circunstancia, se hará constar si ha hecho uso de vacaciones, la fecha a que correspondan y las que queden pendientes. 

 

ARTÍCULO 75. Cuando un trabajador es retirado del servicio, sin haber hecho uso de vacaciones causadas tiene derecho al pago de ellas en dinero. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio, y se liquidan de acuerdo con su última asignación. 

 

SECCION III

 

ANTICIPOS DE CESANTÍA.

 

ARTÍCULO 76. Los empleados del Ministerio de Guerra, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 82 de 1947, en concordancia con el artículo 9º. De la Ley 171 de 1961, tienen derecho a obtener anticipo de cesantía por el tiempo de servicios mediante comprobación de que la suma solicitada será invertida en adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación, ampliación o liberación de tales inmuebles. 

 

La liquidación parcial de cesantías se efectúa a solicitud del interesado o de la Vivienda militar, y su tramitación no se adelanta de oficio. Los anticipos de cesantía se reconocen por una sola vez para adquisición de vivienda o lote. 

 

PARÁGRAFO 1º. Se efectuara también la liquidación parcial de cesantía cuando se trate de reparar la casa o de construir en lote de propiedad del conyugue del interesado o de liberarlos de gravámenes hipotecarios. 

 

PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Guerra puede suspender el reconocimiento de tales anticipos de cesantía, cuando las apropiaciones presupuestales no se lo permitan. 

 

ARTÍCULO 77. Cuando el empleado civil del Ministerio de Guerra, solicite directamente la liquidación parcial de cesantía, se le exigen los siguientes requisitos: 

 

1°. Memorial petitorio del anticipo de cesantías, con la especificación del fin a que se destina; 

 

2º. Copia del contrato de promesa de compraventa extendido en forma legal, debidamente registrado y certificado de registro sobre la propiedad de la finca materia del contrato, cuando se trate de adquisición de casa o lote; 

 

3º. Cuando se trate de construcción de vivienda, el interesado debe presentar: 

 

Certificado de propiedad del terreno y 

 

Plano de la construcción y presupuesto de la misma, elaborados por una institución oficial de construcciones, por una Cooperativa o Banco, o por un ingeniero o arquitecto legalmente autorizado que se obligue formalmente a revisar la edificación. 

 

4º. En el caso de ampliación, reparación, o reconstrucción de vivienda, el interesado debe presentar, además del certificado de propiedad del inmueble, el acta de una inspección ocular, o un informe rendido por el Servicio de Ingeniería que demuestre la necesidad o conveniencia de que la casa sea ampliada, reparada o reconstruida. 

 

5º. En el evento de liberación de gravámenes hipotecarios, construidos sobre la casa o sobre el predio edificable, o para el pago de cualesquiera deudas que afecten real o directamente la propiedad, el empleado debe presentar con su petición, además de los documentos anteriormente requeridos, un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la vigencia del crédito hipotecario o del gravamen real que pesa sobre su propiedad y cuando se hubiere estipulado que el pago de la deuda ha podido efectuarse por contados parciales, una declaración del acreedor en que conste el 

 

Saldo de su crédito a cargo del empleado o un certificado del Juez que conoce del juicio en que se hubiere decretado el embargo del bien raíz de propiedad del interesado, en el cual conste la liquidación del crédito por que se le ejecuta. 

 

6º. Además de los documentos anteriormente exigidos según el caso, el empleado debe presentar el certificado de servicios al Ministerio de Guerra, los últimos haberes percibidos y el certificado de paz y saldo de la Administración de Hacienda Nacional. 

 

ARTÍCULO 78. Cuando la solicitud de liquidación parcial del auxilio de cesantía se hace por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el empleado debe presentar los documentos que esta entidad exige. La Vivienda Militar pedirá al Ministerio de Guerra el anticipo de la cesantía, y al efecto acompañara lo siguientes documentos: 

 

1º. Memorial petitorio con la especificación del fin a que se destine; 

 

2º. Constancia del préstamo hecho por la Caja al empleado; 

 

3º. Certificado sobre el monto de los haberes devengados por el interesado en el último mes; 

 

4º.Certificado sobre tiempo de servicio; 

 

5º. Poder conferido por el interesado a la Caja para tal efecto; 

 

6º. Certificado de paz y salvo de la Administración de Hacienda Nacional. 

 

CAPÍTULO II

 

POR RETIRO

 

SECCION I

 

CESANTÍA

 

ARTÍCULO 79. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra, al ser retirados del servicio por cualquier causa, tienen derecho a un auxilio de cesantía en la forma prevista en las Leyes 65 y 100 de 1946, en concordancia con el Decreto legislativo 239 de 1952, y Decreto reglamentario 429 del mismo año. 

 

ARTÍCULO 80. El reconocimiento del auxilio de cesantía se hará por procedimiento de oficio o a solicitud de parte, mediante presentación de los siguientes documentos: 

 

Certificado de servicios expedido por la Jefatura de Personal del Comando correspondiente, o certificación de la Sección de Archivo General; 

 

Liquidación de los servicios verificada por la Jefatura de Personal: 

 

Certificado de los últimos haberes percibidos, expedido por la Jefatura de Personal o por la Sección de Archivo General. 

 

Cese militar, y 

 

Certificado de paz y salvo de la Administrativa de Hacienda Nacional; 

 

Los demás documentos que el Ministerio de Guerra estime procedentes. 

 

SECCION II

 

JUBILACIÓN

 

ARTÍCULO 81. los empleados civiles del Ministerio de Guerra gozan de una pensión de jubilación cuando reúnen, según el caso, los requisitos establecidos en las leyes 6ª.de 1945 65 de 1946, 82 de 1947, 171 de 1961 y 70 de 1962. 

 

ARTÍCULO 82. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra deben allegar los siguientes documentos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación: 

 

1º. Los documentos de que trata el artículo 80 de este Decreto cuando se trate de servicios continuos: 

 

2º. Cuando se trate de servicios discontinuos el interesado debe acompañar además el acta notarial de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo, si fuere el caso; 

 

3º. Si el interesado ha prestado servicios a otras entidades de derecho público, obligadas al pago de las cuotas pensiónales, debe acompañarlos documentos que acrediten legalmente el hecho. 

 

En este evento el Ministerio pondrá en conocimiento de las respectivas entidades la solicitud de jubilación, les remitirá copia del proyecto de Resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades establezca si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigne, y si se ajustan a las disposiciones legales. Se aplicaran en lo demás las normas del Decreto número 2921 de 1948. 

 

4º. Los profesionales con título universitario de que trata la Ley 70 de 1962, Artículo 2º. Acreditan sus servicios continuos o discontinuos con certificaciones de las dependencias oficiales donde fueron prestados. 

 

SECCION III

 

SERVICIOS MEDIOS PARA PENSIONADOS

 

ARTÍCULO 83. Los pensionados civiles del Ministerio de Guerra tienen derecho a los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios, en las condiciones establecida en al Artículo 10 de la Ley 171 de 1961, Decreto reglamentario 1611 de 1962 y reglamentación del Ministerio de Guerra. 

 

CAPÍTULO III

 

POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA

 

ARTÍCULO 84. La aptitud psicofísica de los empleados civiles se rige por el Reglamento de Aptitud Psicofísica para el personal de las Fuerzas Militares, y sus incapacidades se determinan y reconocen de acuerdo con el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el mismo personal. 

 

CAPÍTULO IV

 

POR MUERTE

 

SECCION I

 

EN ACTIVIDAD

 

ARTÍCULO 85. En caso de fallecimiento de un empleado al servicio del Ministerio de Guerra, las prestaciones a que haya lugar se pagan a los beneficiarios, según el artículo 48 de la Ley 2ª. De 1945, y el artículo 52 del Decreto 2332 de 1946, así: 

 

1º. La mitad al conyugue sobreviviente, y la otra a los hijos legítimos y naturales del trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones de la ley. 

 

2º. Si no hubiere conyugue sobreviviente, ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. 

 

3º. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales, quienes concurren con el conyugue sobreviviente. 

 

4º. A falta de hijos legítimos y naturales lleva toda la prestación el conyugue sobreviviente. 

 

5º.Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: la mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado. 

 

6º. A falta de padres legítimos llevan toda la prestación los hijos naturales, y en defecto de estos los padres naturales. 

 

7º. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado. 

 

ARTÍCULO 86. En caso de muerte en servicio de un empleado civil del Ministerio de Guerra, sus beneficiarios en el orden establecido en el Artículo anterior tienen derecho a una compensación equivalente al valor de un mes de los últimos haberes devengados por el causante por cada año de servicio que este hubiere prestado, pero en ningún caso la cuantía de la prestación será inferior al valor correspondiente a doce (12) meses de dicha suma. Cuando el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación no será inferior a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante. 

 

Además se pagaran a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio. 

 

ARTÍCULO 87. Cuando ocurran desaparecimientos de empleados al servicio del Ministerio de Guerra, se observaran las reglas contenidas en los Decretos 1190 de 1954 y 2449 de 1955. 

 

ARTÍCULO 88. Al fallecimiento de un empleado civil con derecho a jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción aquí señalados tienen derecho a recibir la pensión durante los dos (2) años subsiguientes, sin perjuicio de las prestaciones anteriores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 171 de 1961. 

 

ARTÍCULO 89. Los gatos de inhumación de los empleados civiles que fallezcan en servicio activo, serán cubiertos por el Tesorero Publico en la cuantía que determine el Ministerio de Guerra. 

 

SECCION II

 

EN GOCE DE PENSIÓN

 

ARTÍCULO 90. Fallecido un empleado civil del Ministerio de Guerra, su conyugue y su hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que le dependan económicamente, tienen derecho a recibir entre todos según las reglas del Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. 

 

A falta de conyugue e hijos, tiene derecho a esta pensión los padre o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado, (Artículo 12, Ley 71 de 1961). 

 

ARTÍCULO 91. Los gastos de sepelio de los pensionados del Ministerio de Guerra, serán sufragados hasta el equivalente de dos (2) mensualidades, de la pensión sin pasar de quinientos pesos ($500.00) 

 

ARTÍCULO 92. El empleado podrá optar entre la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, pero si falleciere antes de que el monto de las pensiones recibidas equivalga al auxilio de cesantía que le hubiere correspondido por sus servicios, sus herederos en el orden establecido en este Decreto, percibirán la diferencia. 

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TÍTULO

 

ARTÍCULO 93. Las prestaciones sociales para el personal del Ministerio de Guerra o sus beneficiarios se reconocen por procedimiento de oficio, de acuerdo con el Decreto Legislativo 239 de 1952, y Decreto reglamentario 429 del mismo año. 

 

ARTÍCULO 94. Al quedar cesante un empleado civil por causa distinta de la renuncia del cargo o del incumplimiento de las obligaciones inherentes a él, tiene derecho a continuar de alta en la Sección de Caja y Pagaduría de la respectiva Repartición o Dependencia, por el término de tres (3) meses, para la formación de su Hoja de Servicios. Este tiempo no se computa como de servicio y los sueldos pagados al empleado durante dicho lapso, se descuentan del valor total del auxilio de cesantía. Este beneficio solo puede concederse cuando el empleado es removido con tres (3) o más años de servicios continuos; no se hará efectivo el descuento cuando el empleado acredite diez (10) o más años de servicio continuo. (Decretos2332 de 1946 y 2036 de 1949). 

 

ARTÍCULO 95. Las formas de retiro que dan derecho a pensión o indemnización por incapacidad requieren previamente la formación de la Hojas de Servicios del actor, y para tal fin, el Ministerio concede un plazo de tres (3) meses, durante el cual, el interesado disfruta de los haberes correspondientes a su cargo. 

 

TÍTULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 96. Son deberes de los empleados civiles del Ministerio de Guerra, los impuestos por leyes y reglamentos de las Fuerzas Militares. 

 

ARTÍCULO 97. El personal civil del Ministerio de Guerra y el de los Establecimientos Públicos Descentralizados que le están vinculados, no podrá sindicalizarse ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar solicitudes conjuntas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional. 

 

La contravención a lo establecido en este Artículo, se considera causal de mala conducta. 

 

ARTÍCULO 98. Las acciones que emanan de leyes sociales en beneficio del personal civil del Ministerio de Guerra prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligaciones se hace exigible. 

 

El reclamo escrito del empleado, recibido por el Ministerio sobre un derecho o prestación determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual, de conformidad con el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 

 

PARÁGRAFO. No obstante el procedimiento oficioso de que trata el artículo 93 del presente Decreto, el interesado tiene la obligación de complementar los documentos con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar. 

 

Para la presentación de estos documentos se concede un plazo de seis (6) meses, vencido el cual, comienza a correr el término de prescripción de que trata el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 99. Las asignaciones de que disfrutan los empleados del Ministerio de Guerra no son susceptibles de aumento, por razón de servicio oficial prestado fuera de las horas reglamentarias y no habrá lugar a reconocimiento de horas extras. 

 

ARTÍCULO 100. Los empleados a contrato como a jornal están excluidos del plan de clasificación y remuneración, previsto en la Ley 68 de 1963. Los servicios en tales casos se pagan de acuerdo con los estipulado en el. Respectivo convenio. Las prestaciones sociales a favor de tales empleados se reconocen de conformidad con las normas vigentes para el personal civil del Ministerio de Guerra. 

 

ARTÍCULO 101. Los Contadores al servicio del Ministerio de Guerra reclasifican y rigen por las normas de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 102. El Ministerio de Guerra procederá a reclasificar al personal técnico civil agregado al Departamento A-1 del Comando de la Fuerza Aérea, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 103. La clasificación y asignaciones del personal de la Justicia Penal Militar, y de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, continúan rigiéndose por los Estatutos de dicho personal Ley 4ª.de 1962, Decreto 1191 de 1962 y Ley 24 de 1963. En consecuencia, los funcionarios de estas dependencias nos perciben la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de clima, la prima mensual de alimentación, y el subsidio familiar a que tiene derecho el personal clasificado por la Ley 68 de 1963, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 2º. Del Decreto-ley número 1720 de 1960, y el Artículo 9º. De la Ley 24 de 1963. 

 

ARTÍCULO 104. Los empleados civiles al servicio de los establecimientos públicos y circulados al Ministerio de Guerra son de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva de cada uno de ellos, o de las personas en quienes delegue tal facultad de conformidad con sus normas estatutarias. 

 

ARTÍCULO 105. Los sueldos y prestaciones de los empleados civiles al servicio de los establecimientos públicos vinculados al Ministerio de Guerra, se pagan con cargo a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con las decisiones de sus Juntas Directivas. 

 

La clasificación de dicho personal y las Escalas de Sueldos correspondientes, son las determinadas dentro de los límites y condiciones establecidos en la Ley 1ª. De 1963. 

 

ARTÍCULO 106. Para efectos de la liquidación del tiempo total de servicios de los empleados, los establecimientos públicos mencionados computaran el tiempo a partir de su ingreso al Ministerio de Guerra, hasta su retiro definitivo; el Ministerio, a su vez reconocerá las cuotas partes que le correspondan por el lapso prestado en sus dependencias 

 

ARTÍCULO 107. El empleado civil del Ministerio de Guerra debe prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva Repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. 

 

ARTÍCULO 108. Los traslados de nivel y ascensos del personal civil, se disponen por la autoridad competente, señalada en el artículo 13 de este Decreto, únicamente en el mes de enero de cada año. 

 

ARTÍCULO 109. El presente Decreto rige a partir de lo. De enero de 1964. Los reajustes determinados por la retroactividad de la Ley 68 de 1963, se liquidan a partir del día 1º. De enero de 1963. 

 

ARTÍCULO 110. Deróguense las siguientes disposiciones: Decreto número 3556 de 1949. (Vacaciones). Decreto número 950 de 1957, (servicio médico). Decreto número 327 de 1958, (servicio médico). Decreto número 1530 de 1961, (Contadores). Decreto número 646 de 1943, (computo tiempo de servicio). Decreto 1327 de 1962, (en lo que atañe a personal civil). 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

Dado en Bogotá, D. E. a los 20 días del mes de febrero de 1964.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

MAYOR GENERAL ALBERTO RUIZ NOVOA,

 

MINISTRO DE GUERRA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 31322. 18 de marzo de 1964.