Decreto 398 de 1969 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 398 de 1969

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 1969

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968. Señala como está integrado el Comité Técnico Asesor de la Dirección General del I.C.B.F. Art. 18, Función del Comité Técnico Asesor de la Dirección General del I.C.B.F. Art. 19.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 398 DE 1969

 

(Marzo 20)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio del poder que le otorga el ordinal 3° del Artículo 120 de la Constitución. Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. La inscripción del nacimiento deberá efectuarse ante el correspondiente funcionario del estado civil del Municipio donde haya acaecido, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. 

 

Queda en estos términos modificado y adicionado el artículo 7° del Decreto 1003 de 1939. 

 

ARTÍCULO 2°. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas, preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en la partida. 

 

En cuanto al padre, solo escribirá su nombre en la misma acta, cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o uno de los testigos de la diligencia. Si la paternidad se atribuyere a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo la firma del declarante y del funcionario del estado civil, se harán en hojas especiales, por duplicado según el formato que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro. 

 

ARTÍCULO 3°. En el acta de nacimiento de hijo natural se anotará el número y la fecha del acta especial complementaria. La hoja especial y adicional del acta de nacimiento de hijo natural, contendrá también referencia precisa al acta de nacimiento, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Público, y de la cual solo se podrán expedir copias a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia las solicitaren. 

 

Al margen de la hoja especial dejará constancia el funcionario del estado civil de la fecha de expedición de cada copia, y del particular o de la autoridad que la haya solicitado. 

 

ARTÍCULO 4°. El funcionario respectivo del estado civil, tiene el deber de custodia de las actas complementarias que archivará y legajará en orden continuo numérico y cronológico, y encuadernará a la expiración de cada calendario. 

 

Mensualmente cada funcionario del estado civil, enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las actas adicionales del registro de nacimiento de hijos naturales que haya extendido. 

 

ARTÍCULO 5°. Cuando el acta de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrita por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona que se haya indicado como padre en la hoja complementaria del acta de nacimiento. 

 

Las autoridades locales de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración a los interesados para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina encargada del registro civil. 

 

ARTÍCULO 6°. Presente el supuesto padre en el despacho respectivo encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del acta de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la asignación de paternidad, habrá de responder si reconoce a la persona indicada como hijo natural suyo o si rechaza tal imputación. 

 

Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento, a continuación del acta de nacimiento, con su firma y la del funcionario civil que la autoriza. 

 

En caso de rechazo de la atribución de paternidad, se extenderá una acta a continuación, en la misma hoja especial mencionada, que deberá ser suscrita por aquel y por el funcionario del estado civil. 

 

ARTÍCULO 7°. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores, cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción, no haya comparecido el supuesto padre, así como en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro civil informará de lo acontecido al competente Defensor de Menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja especial y adicional de la inscripción de hijo natural, dejando en el original constancia de la remisión. 

 

ARTÍCULO 8°. Cuando se trate de inscripción del nacimiento de un menor de padres desconocidos y de cuyo registro no se tenga noticia, el respectivo funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del Defensor de Menores con competencia en el territorio del domicilio del interesado, con mención de los datos que aquel le suministrare, previa comprobación sumaria, acerca de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de acta. 

 

Queda así adicionado el Artículo 15 del Decreto 1003 de 1939. 

 

ARTÍCULO 9°. El acta de matrimonio podrá extenderse a solicitud de cualquiera persona. En todo caso, no se procederá a la inscripción sino con vista de la copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales, en el caso de matrimonio civil. Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo numérico y cronológico, con anotación de la partida de matrimonio que respaldan. 

 

Queda así adicionado y reformado el Artículo 24 del Decreto 1003 de 1939. 

 

ARTÍCULO 10. Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o por decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario del estado civil a cuyo cargo esté la partida de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados como corresponda a la nueva situación. Las dos actas llevarán anotaciones de recíproca referencia. 

 

ARTÍCULO 11. Cuando en un acta de registro del estado civil se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán ocurrir al mismo Notario o al de la cabecera del circuito a que pertenezca la oficina correspondiente según el caso, a otorgar ante él escritura pública, con indicación del acta de la referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección. 

 

El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta, si esta se hallare a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro civil en donde se encuentre el acta corregida, en el evento contrario, para que en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la enmienda correspondiente, y se asiente nueva acta con reciprocas referencias con la originaria. 

 

En las copias que se expidan de toda partida corregida, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva. 

 

Las correcciones de actas de estado civil así autorizadas, surtirán efectos sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y alcance que en ley les corresponda. 

 

Queda así subrogado el Artículo 53 del Decreto 1003 de 1939. 

 

ARTÍCULO 12. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará asistencia técnica y legal. 

 

Deróganse los Artículos 39, 44. inciso 2o, y 51 del Decreto 1003 de 1939. 

 

ARTÍCULO 13. Para el otorgamiento de la escritura de adopción es necesario que se presente en copia auténtica de las diligencias judiciales precedentes, para su protocolización en ella. 

 

CAPITULO II

 

ARTÍCULO 14. La Dirección General de Prisiones y la Dirección General de Menores, coordinadamente, tomarán las medidas necesarias para que la detención preventiva y en su caso, la pena que se decrete respecto de menores comprendidos entre los 16 y los 18 años de edad, se cumplan en establecimientos o pabellones especiales para ellos, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido o penado y su condición personal. 

 

ARTÍCULO 15. Los jueces, al librar la orden de detención de un menor, de edad comprendida entre los dieciséis y los dieciocho años, suministrarán al Director del establecimiento carcelario que deba cumplirla los informes necesarios para la aplicación de las medidas estatuidas por el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 16. De conformidad con el Artículo 42 de la Ley 75 de 1968, habrá lugar a poner fin al proceso por los trámites del Artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, solamente en el caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que el sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el juez. 

 

ARTÍCULO 17. El conocimiento de los delitos contra la asistencia familiar y de malversación o dilapidación, descritos en los Artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968, corresponde al Juez Municipal de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción. 

 

Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos. 

 

CAPITULO III

 

ARTÍCULO 18. El Comité Técnico Asesor de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecido en el Artículo 57 de la Ley 75 de 1968, estará integrado hasta por cuatro expertos en tratamiento de los problemas del menor y de la familia contratados o designados especialmente por la Junta Directiva, como asistentes permanentes y por profesionales especializados y experimentados en sicopedagogía, ciencias sociales, pediatría, puericultura, recreación, servicio social, rehabilitación, etc., escogidos preferencialmente dentro del profesorado universitario. en el número y por los medios de selección que determinará la Junta Directiva. 

 

ARTÍCULO 19. Es función del Comité Técnico Asesor del Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, colaborar en el estudio sistemático y permanente de los problemas de la familia y del menor en sus distintos aspectos, en la planeación de las actividades del Instituto, en la elaboración de programas a corto y a largo plazo, en su orientación técnica, y en la solución de los concretos asuntos que se someten a sus análisis. 

 

Para tales fines el Comité Asesor actuará sobre la base de sus miembros permanentes, quienes a solicitud de la Dirección consultarán con los demás integrantes, como convenga a la naturaleza del tema objeto de su asesoría. 

 

ARTÍCULO 20. Los dos expertos en problemas relacionados con la asistencia y protección del menor y de la familia y el experto en problemas relacionados con nutrición y alimentación, miembros integrantes de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme al Artículo 57 de la Ley 75 de 1968. serán designados por el Presidente de la República, junto con sus respectivos suplentes, el último, de listas que pasarán en número no inferior a tres nombres por cada entidad, la Asociación Colombiana de Pediatría y Puericultura, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y el instituto Colombiano de Seguros Sociales, y los dos primeros, de listas que en igual número enviarán las asociaciones de voluntariado legalmente reconocidas, las Asociaciones de profesionales del trabajo social, los comités departamentales de protección y rehabilitación y los establecimientos públicos y privados que tengan aquella finalidad. 

 

ARTÍCULO 21. Para el cumplimiento de la función de recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará y mantendrá al día inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionen en el país, de su naturaleza, de sus recursos, finalidades específicas, potencialidad y ubicación; señalará además, las pautas científicas a las cuales han de someterse los programas y actividades de los establecimientos para disfrutar del apoyo oficial; indicará con el mismo objeto, la técnica de la planeación individual e incorporará a los propios programas los planes e iniciativas de aquellos, en la medida y magnitud en que se acomoden a los recursos del instituto y al plan nacional de desarrollo económico y social, a fin de garantizar la permanencia y eficacia de los proyectos y trabajos. 

 

ARTÍCULO 22. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar velará por el cumplimiento de los programas que auxilie o que coordine, y en general, porque las actividades oficiales y privadas relacionadas con el bienestar del niño y la familia. se adelanten científicamente y dentro del debido respeto a la conciencia individual. 

 

ARTÍCULO 23. Compete al Instituto de Bienestar Familiar la canalización de la ayuda externa a los programas de bienestar del menor y de la familia, y es deber suyo prestar cumplida asistencia técnica a los establecimientos que auxilie o patrocine. 

 

ARTÍCULO 24. La redacción de los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará a cargo de la Junta Directiva creada por el Artículo 56 de la Ley 75 de 1968, la cual los someterá a la consideración del Gobierno. 

 

ARTÍCULO 25. En desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley 75 de 1968, el Instituto Nacional de Nutrición quedará definitivamente incorporado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a partir del día primero de mayo del año en curso. 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 20 días del mes de marzo de 1969.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

FERNANDO HINESTROSA.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32756. 30 de abril de 1969.