Decreto 3421 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3421 de 1986

Fecha de Expedición: 07 de noviembre de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Disposiciones Generales

Por medio del cual se modifican los artículos 99, 103, 105, 107 y 108 del Decreto reglamentario 2388 del 29 de septiembre de 1979. Señala que toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3421 DE 1986

 

(Noviembre 07)

 

“Por medio del cual se modifican los artículos 99, 103, 105, 107 y 108 del Decreto reglamentario 2388 del 29 de septiembre de 1979.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 99 del Decreto 2388 de 1979. El artículo 99 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: 

 

"Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. 

 

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerara prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado. 

 

En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del presente Decreto". 

 

"PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado" 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 103 del Decreto 2388 de 1979. El artículo 103 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: 

 

"La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el artículo 99 del presente Decreto, decidirá si hay o no lugar al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones del artículo 99 de este Decreto, se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 105 del Decreto 2388 de 1979. El artículo 105 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: 

 

"Los gastos y costos que al efecto se causen, son de cargo del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos, so pena de incumplimiento del contrato de denuncio y participación". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 107 del Decreto 2388 de 1979. El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: 

 

"Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($20.000.000.00) el treinta por ciento (30%) sobre el excedente de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($50.000.00) el diez por ciento (1O%)". 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 108 del Decreto 2388 de 1979. El artículo 108 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: 

 

"En casos especiales la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%)". 

 

"PARÁGRAFO. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". 

 

ARTÍCULO 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de noviembre de 1986.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

CESAR ESMERAL BARROS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37706. 10 de noviembre de 1986.