Decreto 602 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 602 de 2017

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRANSPORTE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones

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DECRETO 602 DE 2017

 

(Abril 6)

 

«Por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones»

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 1 y el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política establecen que las personas y los ciudadanos deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Riesgo de Desastres como el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos y la información relacionada que se aplica para garantizar la Gestión del Riesgo de Desastres en el país.

 

Que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, la Gestión del Riesgo de Desastres constituye una política de desarrollo que asegura la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejora la calidad de vida de las poblaciones y de las comunidades en riesgo y está asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

 

Que, igualmente, el artículo 42 ibídem indica que todas las entidades públicas y privadas que ejecutan obras civiles mayores que puedan significar riesgos de desastres para la sociedad deberán realizar el análisis de riesgos de la infraestructura, de los daños que ello origina o de su operación en su área de influencia, y, con base en ello, diseñarán e implementarán medidas de reducción de riesgos y planes de emergencia y contingencia que serán de obligatorio cumplimiento.

 

Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1523 de 2012 dispone que todas las entidades públicas, privadas o comunitarias velarán por la correcta implementación de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de sus competencias sectoriales y territoriales, en cumplimiento de sus propios mandatos y normas que los rigen,

 

Que el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 señala que el Gobierno Nacional podrá requerir de los contratistas y concesionarios del Estado la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre a su disposición para atender de manera inmediata las emergencias viales «o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia», cuando este método constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto generado por la necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás derechos de la población. Este mismo artículo prevé que el Gobierno reglamentará lo pertinente a las zonas de actuación, costos, precios, tiempos y demás materias relacionadas.

 

Que la Ley 1682 de 2013 concibe la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado que se caracteriza por ser inteligente, eficiente, multimodal, seguro, de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptado al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación, destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos.

 

Que el inciso 15 del artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 sujeta a reglamentación el mantenimiento de emergencia, entendiendo por este las intervenciones en la infraestructura por eventos que tengan como origen emergencias climáticas, telúricas, terrorismo, entre otros, que a la luz de la legislación vigente puedan considerarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Que el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 establece, entre otros, que en caso de alteraciones al orden público, calamidad pública, desastre, emergencia o por razones de seguridad vial, la infraestructura de transporte, incluyendo equipos y maquinaria, podrá ser utilizada y deberá ser puesta a disposición de la respectiva autoridad competente, con el fin de conjurar la situación y restablecer el orden y la seguridad nacional, y prevé los reconocimientos económicos en favor de los privados por la utilización de la infraestructura, equipos o maquinaria con posterioridad a la superación de la emergencia, desastre, calamidad pública, o alteración del orden público.

 

Que conforme a lo expuesto, en consonancia con la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se hace necesario incorporar la Gestión del Riesgo de Desastres en la Infraestructura de Transporte y reglamentar el mantenimiento de emergencias, entendiendo por este las intervenciones en la infraestructura que conforme a la legislación vigente puedan considerarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito y aquellos procedimientos y mecanismos de actuación, costos, precios, tiempos y demás materias relacionadas para la atención inmediata de las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que amenacen la vida y demás derechos de la población.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º. Adiciónese el Título 9 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

 

«TÍTULO 9

 

CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE

 

CAPÍTULO I

 

Objeto, actores y principios

 

ARTÍCULO 2.4.9.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, así como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar respuesta a las emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos, climáticos, telúricos, antropogénicos, terroristas, entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de declaratoria de desastre o calamidad pública.

 

ARTÍCULO 2.4.9.1.2. Actores de la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte. Sin perjuicio de la participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:

 

1. Las Entidades Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.

 

2. Las Entidades Públicas que dentro de sus competencias desarrollen

 

actividades relacionadas con la gestión del riesgo asociadas al transporte.

 

3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

4. Los Entes Territoriales.

 

5. Los Contratistas que tienen un contrato de obra pública vigente.

 

6. Los Concesionarios que tienen un contrato de concesión vigente con el Estado o cualquier otro tipo de contrato de Asociación Público Privada.

 

7. Los Agentes Privados que tengan propiedad privada destinada al transporte, junto con los elementos, equipos y maquinaria asociada a esta

 

8. La Comunidad.

 

ARTÍCULO 2.4.9.1.3. Principios. En el marco de la prevalencia del interés general, la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada por los principios de que tratan los artículos 3 de la Ley 1523 de 2012 y 8 de la Ley 1682 de 2013.

 

CAPÍTULO ll

 

Gestión del Riesgo en el Sector Transporte

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.1. La Gestión del Riesgo de Desastres. La Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte es un proceso orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres en el Sector Transporte, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, el desarrollo sostenible y la movilidad.

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.2. Conocimiento y reducción del riesgo en la estructuración y ejecución de planes y proyectos de infraestructura de transporte. Las entidades públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte.

 

PARÁGRAFO. Deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos.

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.3. Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Conforme lo establece el Decreto 1081 de 2015 0 la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, las entidades que integran el sector transporte apoyarán a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo en la elaboración, formulación, implementación, ejecución y demás acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

CAPÍTULO III

 

Alcance, respuesta, intervenciones y reconocimientos económicos en situaciones de Mantenimiento de Emergencias

 

ARTÍCULO 2.4.9.3.1. Alcance del Mantenimiento de Emergencias. Se refiere a la ejecución de las actividades, intervenciones y las obras de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, necesarias para dar respuesta a las emergencias en infraestructura de transporte, las cuales solo se efectuarán con el objeto de restablecer el tránsito u operación en condiciones de seguridad.

 

ARTÍCULO 2.4.9.3.2. Respuesta al Mantenimiento de Emergencias. En caso de alteración o interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 2.4.9.3.3. Reconocimientos económicos. Los reconocimientos económicos de que trata el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 0 la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo que corresponde a emergencias, alteración del orden público o por razones de seguridad vial, que deban efectuarse en favor de los agentes privados por la utilización de la infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán asumidos por las entidades competentes que lleven a cabo la contratación.

 

CAPÍTULO IV

 

Sistemas de Información

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.1. Fortalecimiento de la Información para la Gestión del Riesgo en el Sector Transporte. Las entidades del sector transporte adoptarán y promoverán estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el fortalecimiento y manejo de la información de la gestión del riesgo a nivel nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del sector transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el manejo del riesgo.

 

CAPÍTULO V

 

Atención de Desastres

 

ARTÍCULO 2.4.9.5.1. Atención de emergencias viales o de cualquier otra naturaleza en situaciones de desastre. Para los efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

 

1. Zona de actividad o de Influencia. Entiéndase para efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial, desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se extienden sus efectos.

 

2. Requerimiento: La entidad competente hará un requerimiento inmediato, a través de su representante legal o quién este designe, por medio de oficio o cualquier otro medio de comunicación legalmente aceptado y vinculante, al contratista y/o concesionario y/o agente privado, para que ponga a disposición su maquinaria, elementos, equipo y/o personal, en el menor tiempo posible, y atienda con prontitud la emergencia presentada o permita que la ejecución de las obras destinadas a conjurar la misma se realicen directamente por la contratante o por terceros contratados para tal fin, con el fin de conjurar la situación, recuperar la normalidad y/o tránsito en condiciones de seguridad, restablecer el orden y la seguridad nacional.

 

ARTÍCULO 2.4.9.5.2. Obligaciones. De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013, para el caso de desastres, una vez el privado, contratista y/o concesionario sea requerido, será obligación de este atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia.

 

ARTÍCULO 2.4.9.5.3. Estimación de cantidades de obra y/o equipos. La autoridad o entidad pública competente requerirá previamente al contratista y/o concesionario y/o agente privado o a la interventoría del respectivo contratista y/o concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de obra iniciales y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la situación de desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado,

 

ARTÍCULO 2.4.9.5.4. Plazo. El plazo para ejecutar las medidas a que haya lugar por parte del contratista y/o concesionario y/o agente privado será el tiempo estrictamente necesario para restablecer las condiciones mínimas de tránsito u operación o superar las situaciones de desastre.

 

ARTÍCULO 2.4.9.5.5. Reconocimiento económico. Los reconocimientos económicos que deban efectuarse en favor de los contratistas, concesionarios y/o agentes privados por la utilización de la infraestructura de transporte, personal, elementos, equipos o maquinaria asociada a esta para la atención de desastres estarán a cargo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para el efecto, se deberá tener en cuenta:

 

1. Que no se trate de la ejecución de obras adicionales del contrato vigente con la entidad contratante.

 

2. Que la información remitida para el reconocimiento económico por la autoridad o entidad pública competente, según el caso, se soporte en un informe técnico de interventoría y/o supervisión y en el acta respectiva por el uso de la infraestructura, personal, elementos, equipos y/o maquinaria según corresponda, y/o en el acta de entrega y recibo definitivo a satisfacción de las obras con las cantidades de obra realmente ejecutadas.

 

ARTÍCULO 2.4.9.5.6. Proporcionalidad. El Gobierno Nacional tendrá especial cuidado de no imponer a contratistas, concesionarios y/o agentes privados cargas que no atiendan a la proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013,

 

CAPÍTULO VI

 

Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 2.4.9.6.1. Disposición de materiales, escombros y residuos para el manejo de situaciones de Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública. Ante la ocurrencia de una situación de Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública de las que tratan las Leyes 1523 de 2012 y 1682 de 2013, se procederá a disponer de todos los materiales inertes, escombros y residuos producto de las actividades que permitan superar dichas situaciones, así:

 

1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales.

 

2. En caso de que no se cuente con escombrera municipal o que la capacidad de almacenamiento y disposición de esta sea insuficiente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la situación, deberá trasladarlos al sitio de disposición de material sobrante autorizado en la licencia ambiental vigente más próximo al área de la emergencia, desastre o calamidad pública, previa comunicación al beneficiario de dicha licencia ambiental, sin superar la capacidad del mismo.

 

3. En ausencia de los dos sitios de disposición de material mencionados anteriormente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la emergencia realizará las gestiones necesarias para contar con un sitio definitivo para su ubicación, que cumpla con la normativa ambiental vigente y que sea autorizado por la autoridad ambiental competente.

 

PARÁGRAFO 1º. La medida prevista en el numeral 2 del presente artículo deberá ser comunicada previamente a la autoridad ambiental competente, con el fin de solicitar el acompañamiento respectivo, y solo podrá ejecutarse mientras se superan las causas que dieron origen a la situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de desastres, los costos derivados como consecuencia de la ejecución de las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán previstos y reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.9.5.5 del presente Decreto. Para las demás situaciones, dichos costos serán reconocidos por la entidad competente.

 

PARÁGRAFO 3º. Los costos de estudios, diseños y trámites ante la autoridad ambiental en que incurra el contratista o concesionario para la consecución de un nuevo sitio para la disposición del material sobrante de la obra concesionada o contratada, en caso de que a ello haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, serán reconocidos por la entidad contratante de conformidad con la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 2.4.9.6.2. Control de tráfico, condiciones de tránsito y seguridad en situaciones de Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública. Solo se podrá autorizar el tránsito u operación en la infraestructura de transporte una vez los responsables de la atención y respuesta de la situación de Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública hayan restablecido, rehabilitado o reconstruido las áreas afectadas en condiciones técnicas y de seguridad.

 

PARÁGRAFO. Para el caso del restablecimiento del tránsito aéreo, la responsabilidad de certificar las condiciones técnicas y de seguridad le compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.»

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de abril del año 2017.

 

LUIS GILBERTO MURILLO

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

 

ALFONSO PRADA GIL

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.198 de 6 de abril de 2017