Ley 62 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 62 de 1989

Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se adicionan y modifican parcialmente los Decretos-leyes 1650, 1651, 1652 y 1653 de 1977 en las materias relacionadas con fondos especiales, comisiones de personal, jornada nocturna, vacaciones y auxilios en el Instituto de Seguros Sociales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 62 DE 1989

 

(Noviembre 27)

 

“Por la cual se adicionan y modifican parcialmente los Decretos-leyes 1650, 1651, 1652 y 1653 de 1977 en las materias relacionadas con fondos especiales, comisiones de personal, jornada nocturna, vacaciones y auxilios en el Instituto de Seguros Sociales.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 87 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así: 

 

De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud

 

Serán recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud: 

 

a) El medio por ciento (1/2%) de los recaudos por concepto de las cotizaciones de los seguros de Enfermedad General y Maternidad; 

 

b) Una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y, 

 

c) Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. 

 

La administración del fondo estará a cargo del correspondiente Órgano Directivo del Instituto, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud. 

 

ARTÍCULO  2º.Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. El artículo 89 del Decreto-ley 1650 de 1977, quedará así: 

 

De los recursos del Fondo de Promoción de la Salud Industrial. El Fondo estará constituido con los siguientes recursos: 

 

a) El tres por ciento (3%) de las cotizaciones recaudadas por concepto de los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional; 

 

b) Una suma igual como contribución del Gobierno Nacional y, 

 

c) Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. 

 

El correspondiente Órgano Directivo del Instituto, tendrá a cargo el manejo y la inversión de los dineros del Fondo oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud. 

 

ARTÍCULO 3º. El artículo 114 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así: 

 

De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios

El Fondo de Servicios Complementarios estará constituido: 

 

a) Por el uno y medio por ciento (1 1/2%) de los ingresos correspondientes a los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte; 

 

b) Por los ingresos provenientes de las multas que se impongan por infracciones a las normas y reglamentos correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios de acuerdo con el régimen de sanciones establecido en el respectivo Reglamento y, 

 

c) Por los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. 

 

La administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Órgano Directivo del Instituto. 

 

ARTÍCULO 4º. Recursos de los Fondos existentes al 31 de diciembre de 1987. Las sumas provenientes de los recursos destinados a los Fondos especiales creados por los artículos 86, 88 y 113 del Decreto-ley 1650 de l977 y no utilizados hasta el 31 de diciembre de 1987, se aplicarán para los siguientes fines: 

 

a) Los correspondientes al fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, se destinarán al mejoramiento de la infraestructura hospitalaria del Instituto, a la modernización de las dotaciones médicas y a la constitución de un Fondo de Cesantías para los funcionarios del Instituto. 

 

La Dirección General preparará y someterá al correspondiente Órgano Directivo del Instituto dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación de la presente Ley, un plan para la utilización de los recursos aludidos; 

 

b) Los correspondientes al Fondo de la Salud Industrial, se emplearán en el reforzamiento de las inversiones financieras del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, o si ello no fuere necesario, en los fines señalados en el literal anterior. 

 

c) Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, se destinarán a reforzar las inversiones correspondientes, en títulos definidos en el artículo 2º. de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 5º. No apropiación específica de los recursos de los Fondos en el año fiscal. Los saldos de reservas de apropiación constituidas con cargo a cada uno de los Fondos mencionados en los artículos anteriores, los recursos que de los mismos Fondos, no se apropien específicamente durante el año fiscal correspondiente, y que una vez vencido el término respectivo, tampoco puedan constituirse como reservas de apropiación por no existir los compromisos necesarios, se utilizarán así: 

 

a) Las correspondientes al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, en dotaciones y mejoramiento de la infraestructura requeridas para la atención de salud; 

 

 b) Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. Los correspondientes al Fondo de Promoción de la Salud Industrial, en el incremento de las inversiones del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y en mejorar la infraestructura existente para la prestación de los servicios de salud; 

 

c) Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, en el incremento de las inversiones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. 

 

PARÁGRAFO. Los saldos de reservas de apropiación constituidas con cargo a cada uno de los Fondos mencionados anteriormente, no ejecutados durante el período de vigencia de las mismas, se destinarán a los fines establecidos en este artículo. 

 

ARTÍCULO 6º. Dela constitución de las Comisiones de Personal. En el Nivel Nacional y en cada una de las Secciones "Tipo A" y "Tipo B" del Instituto de Seguros Sociales, funcionará una Comisión de Personal integrada así: 

 

a) Nivel Nacional: Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la Oficina Jurídica Nacional, Subdirector de Personal y, tres (3) representantes de los Funcionarios de Seguridad Social; 

 

b) Seccionales "Tipo A" Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la Oficina Jurídica, Subgerente de Personal y, tres (3) representantes de los Funcionarios de Seguridad Social; 

 

c) Seccionales "Tipo B": Jefe de Oficina Jurídica, quien la presidirá; el Jefe de la División de Personal, Jefe de la Sección Administrativa de Personal y tres (3) representantes de los funcionarios de Seguridad Social; 

 

d) En cada una de las unidades programáticas de naturaleza especial, por el Jefe de la Sección Administrativa quien la presidirá; el Jefe de Servicio de Salud y otro funcionario designado por la administración, y tres (3) representantes de los funcionarios de Seguridad Social. 

 

PARÁGRAFO 1º. Los miembros de las Comisiones de Personal representantes de los trabajadores serán de igual o superior jerarquía respecto del funcionario cuyo asunto les competa conocer. En caso contrario, se efectuarán las designaciones a que haya lugar, conforme el reglamento que para el debido funcionamiento de las Comisiones de Personal, expida el correspondiente Órgano Directivo del Instituto de Seguros Sociales. 

 

ARTÍCULO 7º. De las funciones de las Comisiones de Personal. Las Comisiones de Personal tendrán las siguientes funciones: 

 

a) Estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución en casos de faltas graves; 

 

b) Conocer sobre las reclamaciones que presenten los funcionarios de Seguridad Social, respecto de la evaluación del desempeño; 

 

c) Conocer sobre las reclamaciones que se susciten con relación a promoción o ascenso de personal; 

 

d) Las demás funciones que les asignen la ley o el reglamento. 

 

PARÁGRAFO. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. En caso de no existir acuerdo mayoritario, el asunto se remitirá a la Dirección General o a la Gerencia Seccional según el caso, para que se adopte la decisión final. 

 

ARTÍCULO 8º. El artículo 5º. del Decreto-ley l651 de l977, quedará así: 

 

Del carácter de los cargos. Según la forma como deben proveerse, los cargos desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en discrecionales y de carrera. 

 

Son discrecionales los nombramientos que se enumeran a continuación: 

 

Jefe de la Oficina Nacional, Seccional o Local; Subgerente, Secretario General Seccional, Director de Unidad Programática Local, Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal; los cargos de asesores, asistentes, en general los pertenecientes a los despachos del Director General, del Gerente Seccional, del Secretario General Nacional o Seccional, de los Directivos de Unidad Programática Local, Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal, los cargos de Jefe de División Nacional, Seccional o Local; Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Director de Clínica u Hospital, Coordinador de Servicios Asistenciales, Aprendiz, Capellán y Practicante. 

 

Los demás cargos son de carrera y se proveerán mediante nombramiento en períodos de prueba. 

 

PARÁGRAFO. Mientras se adelante el proceso de selección previsto en el Decreto-ley 1651 de l977, los cargos de carrera se podrán proveer mediante nombramiento provisional, cuya duración no deberá exceder de un (1) año. 

 

ARTÍCULO 9º. Serán trabajadores oficiales, además de los enumerados en el artículo 3º. del Decreto 1651 de 1977, los siguientes: 

 

Acarreador, Ascensoristas, Empacador, Operador de Calderas, Operador de Máquinas y Auxiliar de Alimentación a Pacientes. 

 

ARTÍCULO 10. El artículo 13 del Decreto-ley 1652 de l977, quedará así: 

 

De la jornada nocturna. Los funcionarios de Seguridad Social que presten servicios en turnos que se cumplan entre las 6:00 p.m. y las 6: a.m. del día siguiente, tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre remuneración del trabajo nocturno. 

 

ARTÍCULO 11. El artículo 5º. del Decreto-ley 1653, quedará así: 

 

De la base de liquidación de las vacaciones. Para liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones, se tendrán en cuenta tanto la asignación básica mensual convenida para el respectivo cargo en la fecha en que se disfrute el derecho de vacaciones, como el promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios por los siguientes conceptos: primas técnicas, de gestión y de localización. 

 

ARTÍCULO 12.De los auxilios por maternidad, matrimonio y muerte de un familiar. Los auxilios por maternidad, matrimonio y muerte de un familiar, a que se refiere el Decreto-ley 1653 de l977, serán equivalentes al 20% del salario mínimo legal vigente. 

 

ARTÍCULO 13. Del auxilio funerario. El auxilio funerario a que se refiere el artículo 33 del Decreto 1653 de l977, se incrementará en un 20% del salario mínimo legal vigente. 

 

ARTÍCULO 14º. Reglamentación. El Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones necesarias para el adecuado desarrollo de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 15. Vigencia. La presente rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los...

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

EDUARDO DÍAZ URIBE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39080. 27 de noviembre de 1989.