Decreto 179 de 2003
Fecha de Expedición: 29 de enero de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de enero de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45082 de enero 31 de 2003.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 179 DE 2003
(Enero 29)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
Ver arts. 38 y ss., Decreto Nacional 624 de 1989DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2002
Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2002 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuo s de inversión y de valores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 3°. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 2002, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.
Artículo 4°. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2002, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 28.55% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 25.34% de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2003
Artículo 5°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o estos a la sociedad. Para efectos del impuesto sobre la renta, por el año gravable 2003, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del 7.70%, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 6°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45082 de Enero 31 de 2003.