Ley 856 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 856 de 2003

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Subtema: Disposiciones Generales

Por la cual se modifica el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991. Señala la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 856 DE 2003

 

(Diciembre 21)

 

“Por la cual se modifica el artículo de la Ley 1ª de 1991.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º.  Modifica el Artículo 7 de la Ley 1 de 1991. El artículo 7º de la Ley 1º de 1991 quedará así: 

 

ARTÍCULO 7º.  Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente. 

 

Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces. 

 

En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%) por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla. 

 

PARÁGRAFO 1º.  La contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto marítima como terrestre. 

 

PARÁGRAFO 2º.  El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y realización de obras necesarias. 

 

PARÁGRAFO 3º.  La ejecución de los recursos por percibir y los que se perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el parágrafo primero del presente artículo. 

 

PARÁGRAFO 4º.  El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo. 

 

ARTÍCULO 2º.  La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias. 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, a 21 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45410. 23 de diciembre de 2003.