Sentencia 03719 de 2013 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 10 de octubre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de octubre de 2013
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
RETIRO DEL SERVICIO – Renuncia / RENUNCIA – Derecho de escogencia de profesión y oficio / PRESENTACION DE RENUNCIA – Efectos
El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Causal de retiro de la cual disponen, en igual forma, los empleados nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción en el momento en que así lo manifiesten, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada. De otra parte, la Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 110 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 27 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 26 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 37 LITERAL b)
TESTIMONIO – Valoración probatoria / TRASLADO – Coacción de superior jerárquico
Analizados los testimonios, se colige que no estuvieron encaminados únicamente a desvirtuar la legalidad del acto de traslado contenida en la Resolución 00292 del 1 de abril de 2003, por el contrario, observa la Sala que los declarantes realizaron afirmaciones tendientes a desvirtuar la legalidad del acto de aceptación de la renuncia de la actora. Obsérvese cómo son coincidentes en señalar que la causa de la renuncia que la actora presentó a su cargo no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino presionada ante el traslado del que fue objeto a la Unidad de Fiscalías del municipio de Concordia (Antioquia), lo que le generaba inconvenientes a nivel personal y familiar pues estaba sometida a tratamientos médicos para concebir un hijo dado sus problemas de fertilidad. Estos testigos percibieron de manera directa el hecho, lograron describir con detalle y similitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la solicitud de renuncia, que en conjunto con las pruebas documentales llevan a la convicción de que el traslado no fue producto de la necesidad del servicio, sino producto de la animadversión por parte de la Personera Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) hacia la actora, que a su vez es amiga personal del Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, quien amenazó a la actora y a la señora Heliana Lopera de trasladar a estas funcionarias sino cambiaban su comportamiento, como en efecto ocurrió a través del acto demandado.
TRASLADO – Finalidad / FACULTAD DEL EMPLEADOR – No es ilimitada debe ejercerse dentro del marco normativo / MOVILIDAD DEL PERSONAL – No es una facultad unilateral y omnímoda / TRASLADO – Debe examinar las circunstancias que afecten al trabajador
Como ya lo ha precisado esta Corporación, el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.
TRASLADO – Menoscabo de principio laborales / TRASLADO – Afectación a la vida familiar /RENUNCIA – No fue libre y espontánea / DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS – Al ordenar el traslado sobrepaso la conveniencia razonable y la necesidad del servicio / PRINCIPIOS DE DERECHO AL TRABAJO – Vulnerados / REINTEGRO – Procedente al declarar nulidad del acto que acepto la renuncia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pago de salarios y prestaciones dejados de percibir
En el presente asunto, la actora realizó los procedimientos legales para que el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia reconsiderara su traslado, interpuso la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y demostró que su traslado no fue producto de las necesidades del servicio, circunstancias que afectaron su situación familiar y su salud, pues contrario a lo manifestado por el Tribunal, está probado que la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO se encontraba en procedimientos médicos de fertilidad (folios 306 a 323 del expediente) y que su situación frente al traslado le acarreaba menoscabo a los principios laborales fundamentales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada. Se concluye, entonces, que la renuncia presentada por la actora al cargo de Técnico Judicial II no fue libre y espontánea, por el contrario fue coaccionada por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia al ordenar un traslado que como se señaló sobrepasó la conveniencia razonable y la necesidad del servicio alegada por la entidad demandada y que desconoce los principios del derecho al trabajo y los derechos mínimos de los trabajadores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03719-01(2021-09)
Actor: LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Autoridades Nacionales
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 000292 del 1 de abril de 2003 expedida por el Director Administrativo y Financiero de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual fue trasladada por necesidad del servicio a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Concordia y 2-2130 del 28 de julio de 2003, expedida por el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual aceptó su renuncia al cargo de Técnico Judicial II.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Fiscalía General de la Nación a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad, y al pago de las prestaciones sociales y salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la aceptación de su renuncia hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia que ordene su reintegro. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala:
Luz Adriana Vélez Agudelo se vinculó a los antiguos Juzgados de Instrucción Criminal desde 1989. Para el 2003 se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Técnico Judicial II en la Unidad Seccional de Fiscalía del Municipio de Santa Rosa de Osos.
El 1 de abril de 2003 fue notificada telefónicamente del traslado por necesidad del servicio a la Unidad Seccional de Fiscalía del Municipio de Concordia (Antioquia) en el cargo de Técnico Judicial II.
Solicitó copia de la Resolución y se le informó que sólo existía el Oficio que lo había ordenado pues no se había dictado ninguna Resolución. Posteriormente a la Fiscalía Seccional de Concordia llegó copia de la Resolución 00292 de 2003 mediante la cual se ordenaba su traslado.
El 3 de abril de 2003 presentó escrito ante el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia en la que le enunciaba las dificultades que le generaba su traslado, obteniendo como respuesta que su traslado respondía a necesidades del servicio.
Interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, el cual, mediante sentencia del 29 de abril de 2003 tuteló los derechos a la unidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, decisión que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia por considerar que no se había agotado vía gubernativa por cuanto contra el acto administrativo que ordenó el traslado procedían los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Ante la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia y la decisión irrevocable y caprichosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia de mantener el traslado se vio obligada a renunciar a su cargo pues no le quedaban más opciones frente a su estabilidad familiar y su deseo de concebir un hijo, hecho que se vería truncado por la falta de reposo al tener que hacer viajes frecuentes.
Indica que no existe la necesidad del servicio alegada por la entidad demandada, comoquiera que en el municipio de Concordia existe menos carga laboral. Su traslado está sustentado o motivado por las diferencias sostenidas con la Personera del Municipio de Santa Rosa de Osos, la cual sostiene una gran amistad con el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia. En las anteriores condiciones, la renuncia no puede calificarse como voluntaria, sino que constituye un despido indirecto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Ley 61 de 2000: Artículo 95.
- Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 57 y 59.
- Decreto Ley 2351 de 1965.
- Ley 789 de 2002: Artículos 7 y 28.
Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa:
Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación comoquiera que tuvo una finalidad distinta a la necesidad del servicio. En efecto, tuvo su origen en las sugerencias y comentarios mal intencionados de la Personera del Municipio de Santa Rosa de Osos, quien de tiempo atrás ha demostrado su enemistad hacia la demandante.
La renuncia de la actora fue provocada por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, pues la Resolución de traslado al municipio de Concordia (Antioquia), tenía como fin crear condiciones o situaciones desfavorables para la actora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados fueron expedidos conforme a las normas vigentes y dentro de las competencias de quien lo profirió. La renuncia al cargo de Técnico Judicial II presentada por la actora, fue inequívoca y espontánea, realizada de manera libre y sin coacción por parte de la Fiscalía General de la Nación.
La señora Luz Adriana Vélez Agudelo desempeñaba su cargo de Técnico Judicial II en provisionalidad y la figura del traslado para esta clase de funcionarios está contemplada en el artículo 95 del Decreto 261 de 2000, el cual se realizó por necesidades del servicio.
De tal manera que tal movimiento de personal se efectuó para que ejerciera el mismo cargo en el lugar donde había sido trasladada, preservándose así los intereses personales y económicos, ya que no existió desmejoramiento en sus condiciones laborales.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 3 de junio de 2009 declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la Resolución 00292 de 1 de abril de 2003 mediante la cual se ordenó el traslado de la actora y negó la nulidad de la Resolución 2-2130 del 28 de junio del mismo año mediante la cual le fue aceptada su renuncia al cargo de Técnico Judicial II.
Consideró que los actos demandados no constituyen un acto complejo, toda vez que se refieren a asuntos independientes entre sí y deben demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de cada uno de ellos. En el presente asunto el término de caducidad se contabiliza a partir del 4 de junio de 2003 fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que revocó la acción de tutela interpuesta por la actora.
Por lo tanto, respecto de la Resolución 00292 de 1 de abril de 2003 por medio de la cual fue trasladada al Municipio de Concordia (Antioquia) el término finalizaba el 5 de octubre de 2003 e interpuso la demanda hasta el 21 de octubre del mismo año, es decir por fuera de los cuatro meses que establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la Resolución 2-2130 del 28 de junio del 2003 mediante la cual le fue aceptada su renuncia al cargo de Técnico Judicial II, indicó que a pesar de que está probado que la actora estaba en busca de un hijo y que tenía problemas para concebir, no demostró que se estuviera realizando un tratamiento de fertilidad que se viera afectado con el traslado al municipio de Concordia (Antioquia).
No se logró probar que la demandante haya sufrido graves perjuicios morales ni que se le haya puesto en una condición totalmente desfavorable para la vida en pareja como consecuencia de la orden de traslado. Tampoco puede hablarse de una desmejora económica, por cuanto la actora fue trasladada al Municipio de Concordia (Antioquia) en el mismo cargo y con el mismo salario que venía desempeñando y devengando en el Municipio de Santa Rosa de Osos.
Finalmente consideró que a pesar de que es evidente que la actora presentó la renuncia al cargo por inconformidad con el traslado al Municipio de Concordia (Antioquia), no es suficiente para concluir que fue coaccionada por la administración, pues la actora estaba en plena libertad de aceptar o rechazar las nuevas condiciones laborales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de junio de 2009 por considerar que frente a la Resolución 00292 de 1 de abril de 2003 la acción no ha caducado, pues si bien la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es del 4 de junio de 2003, para establecer la caducidad debe tenerse en cuenta el término de ejecutoria, por lo que fue interpuesta dentro del término señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la Resolución 2-2130 del 28 de junio de 2003 mediante la cual le fue aceptada su renuncia al cargo de Técnico Judicial II, señaló que el Tribunal no valoró los testimonios donde se demuestra que su traslado está sustentado o motivado por las diferencias sostenidas con la Personera del Municipio de Santa Rosa de Osos, la cual sostiene una gran amistad con el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia.
Finalmente señala que por el traslado del que fue objeto no podía iniciar el procedimiento médico de fertilidad, lo que trajo como consecuencia perjuicios morales y en su vida de pareja.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto se configuró la caducidad respecto de la Resolución 00292 de 1 de abril de 2003 expedida por el Director Administrativo y Financiero de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual trasladó a la señora Luz Adriana Vélez Agudelo del Municipio de Santa Rosa de Osos al Municipio de Concordia (Antioquia).
De igual manera si la Resolución 2-2130 del 28 de julio de 2003, expedida por el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de Técnico Judicial II, se encuentra ajustada a derecho.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad respecto de la Resolución 00292 de 2003 y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la renuncia fue voluntaria producto del traslado del que fue objeto al Municipio de Concordia (Antioquia), lo que no es suficiente para probar la supuesta coacción.
Por su parte, la apoderada de la actora interpone recurso de apelación por considerar que la acción frente al acto de traslado no se encuentra caducada, pues fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Solicita se valoren los testimonios rendidos dentro del proceso, donde se demuestra que su renuncia no fue libre y espontánea, sino como consecuencia del traslado al Municipio de Concordia (Antioquia), producto de la enemistad que sostenía con la Personera Municipal de Santa Rosa de Osos.
DE LA CADUCIDAD DE LA RESOLUCIÓN 00292 DE 2003
Considera la parte recurrente que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 el término de caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 00292 de 1 de abril de 2003 debe contabilizarse a partir de la notificación y ejecutoria de la sentencia de la acción de tutela proferida el 4 de junio de 2003 por la Corte Suprema de Justicia.
Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente:
Mediante Resolución 00292 del 1 de abril de 2003 expedida por el Director Seccional Administrativa y Financiera de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación se trasladó a partir del 7 de abril de 2003 por razones del servicio entre otros a la señora Luz Adriana Vélez Agudelo de la Unidad Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Osos a la Unidad Seccional de Fiscalías de Concordia (Antioquia), señalando que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
Obra a folio 32 del expediente el escrito de 3 de abril de 2003, por medio del cual la actora solicitó al Director de Fiscalías de Antioquia reconsiderar el traslado del cual fue objeto, argumentando razones de tipo familiar.
Esta solicitud fue negada mediante el Oficio DSFA/ 1689 del 3 de abril del mismo año, en los siguientes términos:
“…En respuesta a la comunicación de fecha 3 de abril de 2003, de manera atenta me permito informarle que en estos momentos no es posible acceder a su petición, lo anterior teniendo en cuenta que por necesidad del servicio es necesario su traslado al Municipio de Concordia a partir del 7 de abril de 2003.”
Por lo anterior, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, el cual, mediante sentencia del 29 de abril de 2003 tuteló los derechos a la unidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, ordenó la suspensión del traslado y concedió un término de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela para ejercer la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual fue notificada vía fax, el 2 de mayo de 2003 (folio 37).
Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación, y revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 4 de junio de 2003 por considerar que no se había agotado vía gubernativa pues contra el acto administrativo que ordenó el traslado procedían los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto denegó el amparo constitucional solicitado por la actora.
Por su parte, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala textualmente:
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
(…)
El artículo 31 ibídem, señala:
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
De lo anterior se colige, que es a partir del 2 de mayo de 2003 fecha de la notificación del fallo de 29 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia que debe contabilizarse el término de los cuatros meses para demandar la Resolución 00292 del 1 de abril de 2003, pues de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a pesar que la decisión fue impugnada y revocada por la Corte Suprema de Justicia, su cumplimiento es inmediato.
En el presente asunto el término venció el 2 de septiembre de 2003 y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2003, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
LA RENUNCIA COMO CAUSAL DE RETIRO DEL SERVICIO
Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, señala:
Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”.
El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.
Por su parte, el literal b) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, consagra como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos:
“ El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:
(…)
b) Por renuncia regularmente aceptada;
Causal de retiro de la cual disponen, en igual forma, los empleados nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción en el momento en que así lo manifiesten, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada.
De otra parte, la Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos.
DEL ASUNTO CONCRETO
La señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO se vinculó a los antiguos Juzgados de Instrucción Criminal desde 1989. Para el 2003 se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Técnico Judicial II en la Unidad Seccional de Fiscalía del Municipio de Santa Rosa de Osos, cargo que desempeñó hasta el 20 de agosto de dicho año fecha en la que fue aceptada su renuncia mediante la Resolución 2-2130 del 28 de julio de 2003.
Argumenta la actora que presentó la renuncia como consecuencia del traslado del cual fue objeto y con el único de fin de evitar los perjuicios morales, familiares y personales que le causaba la entidad demandada con tal decisión, lo cual, se demuestra con el material probatorio obrante en el expediente, en especial con los testimonios, los cuales no fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Examina la Sala la manera como se produjo la solicitud de la renuncia de la actora. Para el efecto se allegaron las siguientes pruebas:
1.- Resolución 00292 del 1 de abril de 2003 expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se trasladó a la actora del municipio de Santa Rosa de Osos al Municipio de Concordia (Antioquia).
2.- Escrito de 3 de abril de 2003, por medio del cual la actora solicitó al Director de Fiscalías de Antioquia reconsiderar el traslado del cual fue objeto, argumentando razones de tipo familiar.
3.- Oficio DSFA/ 1689 del 3 de abril del mismo año por medio del cual fue negada la reconsideración del traslado.
4.- Fallos del Tribunal Superior de Antioquia y de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por la actora.
5.- Obra a folio 73 del expediente, el escrito de 23 de julio de 2003 mediante el cual la demandante presentó ante el Fiscal General de la Nación su renuncia al cargo que venía desempeñando, en los siguientes términos:
“Por la presente me permito comunicarle que renuncio al cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, cargo que desempeñaba en el municipio de Santa Rosa de Osos y del que fui trasladada al municipio de Concordia.
Lo anterior a partir del día 20 de agosto del presente año”.
6.- Resolución 2-2130 del 28 de julio de 2003 por medio de la cual se acepta a partir del 20 de agosto de 2003 la renuncia de la actora al cargo de Técnico Judicial II.
7.- Exámenes médicos de fertilidad y embarazo practicados a la señora Luz Adriana Vélez Agudelo.
TESTIMONIALES
Obra a folios 125 a 130 del expediente la declaración rendida por la señora Heliana Margarita Lopera Tamayo quien para la época de los hechos trabajaba con la actora en la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Santa Rosa de Osos. Respecto de la renuncia presentada por la actora señaló:
(…)
PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento, manifiéstele al despacho, si se afectó con el traslado de la señora VÉLEZ AGUDELO su estabilidad familiar y porqué. RESPONDIÓ: Totalmente se afectó, ADRIANA ha laborado en este municipio, muchos años al servicio de la justicia, tiene su familia aquí, en ese entonces estaba recién empezando su vida matrimonial y con un ansia grande de tener un bebé, por lo que se estaba sometiendo a tratamientos médicos para ello, el esposo tiene todos sus negocios en este municipio, por tanto un traslado para un sector tan lejano como Concordia Antioquia, alteraba su vida de manera total.(…) PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, sírvase decir al despacho, si a usted le consta y porqué, que el DIRECTOR DE FISCALÍAS DE ANTIOQUIA, FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, haya amenazado a la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO, en el sentido de que si no cambiaba su actitud para con la personera de ese entonces FANNY LUCÍA CORREA OSORIO, ordenaría su traslado a otro municipio, usted escuchó algo al respecto, o presenció tal situación, caso cierto explique lo sucedido. RESPONDIÓ: No sólo amenazó a ADRIANA, a mi también me amenazó, eso lo viví en forma directa (…) PREGUNTADO: Díganos si se enteró usted si en el municipio de Concordia fue nombrada en forma inmediata otra persona diferente a la señora ADRIANA VÉLEZ, ya que supuestamente había necesidad del servicio. RESPONDIÓ: hasta donde tengo conocimiento no nombraron a nadie más. PREGUNTADO: Díganos, si por los conocimientos que usted tiene del derecho, la situación de renuncia a supuesto (sic) presentada por la señora ADRIANA VÉLEZ se puede interpretar como una renuncia voluntaria o como un constreñimiento a renunciar por parte del patrón, EN ESTE CASO EL Dr. FRANCISCO JAVIER GALVIS, al variar las circunstancias laborales y trasladarla a un municipio lejano sin justificación y sin necesidad alguna. RESPONDIÓ: Para mí en ningún momento fue una renuncia libre, realmente a ADRIANA la llevaron al extremo, de decirle o acepta las condiciones en las que las queremos tener o se va, para mi eso no es libertad, yo misma renuncié tiempo después a sabiendas que necesito trabajar, porque no es nada fácil trabajar en un lugar con personas que tienen el poder de hacerte mucho daño y uno quedarse ahí esperando quien sabe que más sorpresas de ellas, esa no es una forma digna de vivir ni trabajar para nadie.
Por su parte, el señor VALERIO CORREA SALAZAR quien para la época de los hechos trabajaba con la actora en la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Santa Rosa de Osos, manifestó:
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, todo cuanto sepa y le conste en relación con el traslado de la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO, de la Fiscalía Seccional de este municipio, a la Fiscalía del municipio de Concordia, cuales fueron los motivos de dicho traslado, si la señora VÉLEZ AGUDELO aceptó o no, qué recursos interpuso, que le respondieron, si solicitó alguna licencia, si renunció, caso cierto si sabe la razón. RESPONDIÓ: Tengo conocimiento, no recuerdo fechas exactas, del traslado de ADRIANA para la Fiscalía de Concordia, traslado al cual ella se opuso, ya que adujo motivos serios para ello y además creo que más bien obedeció dicho traslado a un ánimo vindicativo de algunas personas con injerencia en los superiores de la mencionada dama, también conozco que ante tal situación mas de hecho que de derecho presentó acción de tutela para que le respetaran sus derechos, la cual dio resultado positivo en primera instancia y entiendo fue revocada posteriormente. Ante la revocatoria de la providencia mencionada se vio en la obligación y necesidad de renunciar a su trabajo como técnico judicial, ya que por la distancia y lejanía de la fiscalía a la cual se trasladó, entiendo no se podía realizar como mujer (buscar un hijo), además tiene su familia en esta población, su esposo y mal podría romperse tales lazos. (Folios 138 a 141 del expediente).
En similares circunstancias declararon los señores SANTIAGO VÉLEZ VÉLEZ, CARMEN ELISA ARANGO PALACIO, WALTER HERNÁN CORREA SALAZAR y ARGENIS DEL SOCORRO JARAMILLO JARAMILLO.
VALORACIÓN PROBATORIA
En relación con lo expuesto, resulta pertinente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca del querer dejar el empleo.
Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad de que debe estar rodeado el acto de renuncia, a saber, la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición con las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones.
Para apreciar el valor de convicción de las declaraciones de los testigos debe tenerse en cuenta la razón del dicho, la concordancia entre unas y otras, la precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales.
Analizados los testimonios, se colige que no estuvieron encaminados únicamente a desvirtuar la legalidad del acto de traslado contenida en la Resolución 00292 del 1 de abril de 2003, por el contrario, observa la Sala que los declarantes realizaron afirmaciones tendientes a desvirtuar la legalidad del acto de aceptación de la renuncia de la actora.
Obsérvese cómo son coincidentes en señalar que la causa de la renuncia que la actora presentó a su cargo no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino presionada ante el traslado del que fue objeto a la Unidad de Fiscalías del municipio de Concordia (Antioquia), lo que le generaba inconvenientes a nivel personal y familiar pues estaba sometida a tratamientos médicos para concebir un hijo dado sus problemas de fertilidad.
Estos testigos percibieron de manera directa el hecho, lograron describir con detalle y similitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la solicitud de renuncia, que en conjunto con las pruebas documentales llevan a la convicción de que el traslado no fue producto de la necesidad del servicio, sino producto de la animadversión por parte de la Personera Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) hacia la actora, que a su vez es amiga personal del Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, quien amenazó a la actora y a la señora Heliana Lopera de trasladar a estas funcionarias sino cambiaban su comportamiento, como en efecto ocurrió a través del acto demandado.
Igualmente coinciden en señalar que no fue nombrado otro funcionario en reemplazo de la actora en el Municipio de Concordia y que la carga laboral en la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos es mayor que la de Concordia (Antioquia).
Como ya lo ha precisado esta Corporación[1], el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores.
El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.
Lo anterior quiere decir que la Entidad debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado.
Esta Corporación no ha sido ajena a estos postulados y en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse los derechos mínimos del trabajador.
En el presente asunto, la actora realizó los procedimientos legales para que el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia reconsiderara su traslado, interpuso la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y demostró que su traslado no fue producto de las necesidades del servicio, circunstancias que afectaron su situación familiar y su salud, pues contrario a lo manifestado por el Tribunal, está probado que la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO se encontraba en procedimientos médicos de fertilidad (folios 306 a 323 del expediente) y que su situación frente al traslado le acarreaba menoscabo a los principios laborales fundamentales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada.
Se concluye, entonces, que la renuncia presentada por la actora al cargo de Técnico Judicial II no fue libre y espontánea, por el contrario fue coaccionada por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia al ordenar un traslado que como se señaló sobrepasó la conveniencia razonable y la necesidad del servicio alegada por la entidad demandada y que desconoce los principios del derecho al trabajo y los derechos mínimos de los trabajadores.
En las anteriores condiciones, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la nulidad de Resolución 2-2130 del 28 de julio de 2003, expedida por el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de Técnico Judicial II.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la nulidad de Resolución 2-2130 del 28 de julio de 2003, expedida por el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se aceptó la renuncia a la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO al cargo de Técnico Judicial II.
En su lugar se dispone:
DECLARAR la nulidad de Resolución 2-2130 del 28 de julio de 2003, expedida por el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se aceptó la renuncia a la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO al cargo de Técnico Judicial II.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:
CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reintegrar a la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO en el cargo del cual le fue aceptada su renuncia mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor de la actora se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula:
índice final
R= Rh x -
índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
DECLARAR para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de LUZ ADRIANA VÉLEZ AGUDELO.
No hay lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido la actora con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo de retiro del servicio como consecuencia del acto aquí impugnado.
Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CONFIRMAR en lo demás.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2010, Consejera Ponente Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número Interno: 5288-2005 Actor: Belén Amparo Afanador Cabrera.