Decreto 1091 de 1969 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1091 de 1969

Fecha de Expedición: 30 de junio de 1969

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO NACIONAL DEL AHORRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se aprueban los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro

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DECRETO 1091 DE 1969

 

(Junio 30)

 

Derogado por el Artículo 2 del Decreto 1454 de 1998

 

“Por el cual se aprueban los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el Decreto Extraordinario N° 3118 de 1968

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Apruébese los Estatutos FONDO NACIONAL DE AHORRO, cuyo texto es el siguiente: 

 

ESTATUTOS DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO

 

ACUERDO 1 DE 1969

 

LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO,

 

En uso de las facultades que le confieren el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y el artículo 7° del Decreto 3118 de 1968.

 

ACUERDA

 

Adóptense los siguientes Estatutos que regirán la administración y funcionamiento del FONDO NACIONAL DE AHORRO. 

 

CAPÍTULO I

 

DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y OBJETIVOS

 

ARTÍCULO 1°. El Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que, como tal, goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Estará encargado básicamente de recaudar las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales; de manejar dichos recursos conforme a la ley y a estos estatutos, y de cubrir el valor del auxilio de cesantía a sus beneficiarios, cuando a ello hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO 2°. El Domicilio principal del Fondo será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer sucursales y agencias en otras ciudades del país. 

 

ARTÍCULO 3°. El Fondo cumplirá en el desarrollo de sus actividades los siguientes objetivos señalados por ley: 

 

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; 

 

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; 

 

c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; 

 

d. Contribuir a través de las funciones enumeradas en los ordinales anteriores, a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios. 

 

e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establece: sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y 

 

f. Promover el ahorro nacional y encausarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social- 

 

ARTÍCULO 4°. Para el cumplimiento de los fines que le son propios, el Fondo podrá realizar las operaciones que la ley le permite y todos los actos y contratos que fueren necesarios para el desarrollo de aquellas. Unas y otros serán verificados por conducto de sus órganos de dirección y administración de acuerdo con la distribución de competencia que la ley, sus decretos reglamentarios, estos estatutos y los reglamentos del Fondo hayan establecido o establezcan. 

 

ARTÍCULO 5°. Forman parte del Fondo las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las siguientes entidades: 

 

a. Los Ministerios; 

 

b. Los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y empresas industriales y comerciales del Estado pertenecientes al orden nacional, y 

 

c. Las sociedades de economía mixta, los Departamentos, los Municipios, y entidades descentralizadas del orden regional cuya afiliación llegue a aceptarse, de acuerdo con el art. 59 del decreto 3118 de 1968. 

 

ARTÍCULO 6°. No quedan comprendidas dentro del artículo anterior: 

 

a. Las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional; 

 

b. Las cesantías del personal al servicio de la Rema Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, y de aquellas entidades que no estén comprendidas dentro de la enumeración hecha en el artículo anterior, y 

 

c. Las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a entidades que exima la Junta Directiva del Fondo, de conformidad con el literal j) del artículo 7° del Decreto 3118 de 1968. 

 

CAPÍTULO II

 

CAPITAL Y RECURSOS

 

ARTÍCULO 7°. El capital inicial del Fondo es de $10.000.000 aportados por el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 8°. Constituyen recursos del Fondo: 

 

a. El capital inicial de que trata el artículo anterior, 

 

b. Las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se consignen en el Fondo de acuerdo con las disposiciones de la ley; 

 

c. El rendimiento de las inversiones que se hagan con los recursos del mismo; 

 

d. Los ahorros voluntarios de los empleados y trabajadores que sean beneficiarios del Fondo; 

 

e. Los aportes de la Nación, de otras entidades de derecho público y de particulares; 

 

f. El producto de los recursos financieros internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de los fines que le son propios, y 

 

g. Los intereses que perciba a cualquier título. 

 

CAPÍTULO III

 

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

 

ARTÍCULO 9°. La dirección y administración del Fondo serán ejercidas por su Junta Directiva y por su representante legal, que lo será el Administrados Fiduciario del Fondo. 

 

Cada uno de estos órganos funcionará de acuerdo con las atribuciones que les confieren las normas legales, estos estatutos y el respectivo contrato de administración fiduciaria. 

 

CAPÍTULO IV

 

LA JUNTA DIRECTIVA

 

ARTÍCULO 10°. Son miembros de la Junta Directiva del Fondo: 

 

a. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá; 

 

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, 

 

c. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; 

 

d. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, 

 

f. El Jefe del Departamento del Servicio Civil o su delegado; 

 

g. Un Asesor de la Junta Monetaria, con su respectivo suplente, designado por el Presidente de la República, y 

 

h. Tres representantes de los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del Fondo, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República Así: Uno libremente que podrá ser removido en cualquier tiempo; y los otros dos de sendas ternas presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia "C.T.C" y la Unión de Trabajadores de Colombia "U.T.C.". Estos dos miembros serán nombrados para un periodo de dos (2) años, son los únicos que tienen período fijo dentro de la junta y podrán ser reelegidos indefinidamente. Cuando falte de manera definitiva uno de ellos o sus suplentes, será remplazado a la mayor brevedad en la misma forma empleada para su designación. 

 

Los suplentes serán designados de la misma manera que los principales. 

 

El Administrador Fiduciario del Fondo y el Auditor de la Superintendencia Bancaria participarán en las deliberaciones de la Junta Directiva pero sin derecho a voto. 

 

Los suplentes sustituirán a los miembros principales cuando estos dejen de concurrir a las reuniones de la junta por cualquier causa. Sin embargo, podrán asistir a dichas reuniones conjuntamente con los principales, aunque sin derecho a voto cuando así lo considerare conveniente la Junta por la importancia de las materias que haya de tratarse. 

 

Actuará como Secretario de la Junta la persona que al efecto designe el Administrador Fiduciario. 

 

ARTÍCULO 11. La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. En su defecto, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

 

ARTÍCULO 12. Los miembros de la Junta Directiva que sean designados por el Presidente de la República, para poder ejercer sus cargos deberán tomar posesión de estos ante el Presidente de la Junta Directiva. 

 

ARTÍCULO 13. Corresponde al Ministro de Desarrollo Económico, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, la expedición de certificados sobre la calidad de miembros de dicha Junta, en los casos en que fuere necesario para acreditarla. 

 

ARTÍCULO 14. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo y el representante legal del Administrador Fiduciario, así como quienes con ellos tengan asociación profesional o comunidad de oficina, o sean sus consocios excepto en sociedades anónimas, no podrán prestar sus servicios profesionales al Fondo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos entable acciones el mismo Fondo o se trate de reclamos que esta haga a los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores. 

 

Las incompatibilidades anteriores comprenderán el tiempo en que ejerzan sus funciones los miembros de la Junta Directiva y el representante legal del Administrado Fiduciario, así como al año siguiente a su retiro definitivo. 

 

Tendrán también los miembros de la junta Directiva las mismas incompatibilidades de los Asesores de la Junta Monetaria. 

 

ARTÍCULO 15. La Junta Directiva podrá deliberar válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones que se denominarán acuerdos, serán adoptados con el voto de la mayoría de los concurrentes en tanto que estos estatutos no establecieren otra cosa. 

 

A sus deliberaciones podrá invitar la Junta a aquellos funcionarios públicos o personas particulares cuya presencia considere necesaria para el adecuado análisis de asuntos de su competencia. 

 

ARTÍCULO 16. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando la misma Junta lo juzgue necesario o la convoque su Presidente, el Administrador Fiduciario o el Auditor del Fondo que hubiere designado la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 17. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar pormenorizadamente en un libro de actas, las cuales, una vez que se aprueben, serán firmadas por quienes hubieren actuado como Presidente y Secretario en la respectiva reunión. Las copias de las actas suscritas por el Secretario de la Junta harán plena fe. 

 

ARTÍCULO 18. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán señalados por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva. 

 

ARTÍCULO 19. Son funciones de la Junta Directiva: 

 

a. Dirigir las labores del Fondo y velar por su buen funcionamiento; 

 

b. Señalar la política que este debe adelantar, dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y Social; 

 

c. Señalar periódicamente las cuantías de los contratos, inversiones, préstamos y demás actos que deben ser sometidos a su estudio y aprobación por el Administrador Fiduciario del Fondo. 

 

Los acuerdos de la Junta Directiva que señalen las cuantías de que trata el inciso anterior, necesitarán aprobación del Gobierno Nacional, a cuyo estudio serán sometidos por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico. 

 

Mientras no se disponga otra cosa el Administrador Fiduciario deberá someter a la aprobación de la Junta todos los contratos, inversiones, préstamos y demás actos cuya cuantía exceda de un millón de pesos ($1.000.000.oo) 

 

d. Estudiar y aprobar los actos y contratos a que se refiere el literal anterior; 

 

e. Determinar las modalidades de las obligaciones que puede contraer el Fondo especialmente su plazo mínimo e interés máximo. 

 

f. Señalar las condiciones en que pueden ser vendidos los bonos de que trata el artículo 46 del Decreto Extraordinario número 3118 de 1968. 

 

g. Establecer periódicamente el monto de disponibilidades que el Fondo debe mantener en dinero efectivo y en valores de renta fija e inmediata realización, de manera que sean suficientes para el pago oportuno de las cesantías que se causen a favor de los empleados y trabajadores beneficiarios del Fondo. 

 

Solamente podrán mantenerse en dinero, sea en caja o en depósito o cuentas corrientes bancarias las cantidades indispensables para que el Fondo cubra oportunamente a sus exigibilidades inmediatas. 

 

Los documentos cuya adquisición ordena la Junta, de acuerdo con el primer inciso de este literal, deberán estar autorizados por la Junta Monetaria. 

 

h. Estudiar y aprobar los presupuestos de funcionamiento e inversión que se elaboren por el Administrador Fiduciario, así como las modificaciones que se les introduzcan. El presupuesto de inversiones deberá fundarse en el programa general que apruebe la Junta con base en el proyecto que a esta le presente el Departamento Nacional de Planeación. 

 

i. Estudiar y aprobar los programas generales de inversión y préstamos del Fondo, cuyo proyecto debe presentarle el Departamento Nacional de Planeación. 

 

Los criterios y objetivos que deben guiar los programas de inversión que adopte la Junta Directiva y, por consiguiente, los proyectos que le presente la Secretaría Técnica serán los señalados en los artículo 20 y 21 del Decreto 3118 de 1968. 

 

j. Examinar y aprobar los balances e inventarios semestrales que le presente el Administrador Fiduciario y evaluar los resultados de las labores del Fondo. 

 

k. Eximir a determinados organismos, total o parcialmente de la obligación de entregar al Fondo las cesantías, cuando ellos adelanten programas de vivienda para sus empleados y trabajadores, siempre que tales programas cumplan con los requisitos que la misma Junta determine. 

 

l. Señalar los requisitos a que se refiere la última parte del literal anterior. 

 

m. Aprobar la vinculación al Fondo de sociedades de economía mixta, lo mismo que la de departamentos, municipios y entidades descentralizadas del orden regional. 

 

m. Dictar los reglamentos a que deben sujetarse las diversas clases de operaciones que señalan los artículos 17 y 18 del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y 7° del Decreto Reglamentario 162 de 1969 para los fines que contempla el artículo 16 del estatuto primeramente citado y el artículo 6° de su decreto reglamentario. 

 

n. Aprobar la contratación de préstamos internos y externos previo concepto del Departamento Nacional de Planeación y el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1050 de 1955 y en sus disposiciones complementarias. Dichos préstamos se sujetarán, además, a los reglamentos que al efecto expida la Junta Monetaria. 

 

ñ. Autorizar operaciones de crédito con el Banco de la República, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal anterior, y la aprobación de la Junta Monetaria. 

 

o. Determinar el procedimiento que ha de observarse en caso de pérdida de la libreta o extracto de cuenta perteneciente a los empleados o trabajadores beneficiarios del Fondo. 

 

p. Solicitar al Administrado Fiduciario los informes que estimare necesarios. 

 

q. Ordenar las notificaciones de que trata el inciso segundo del art. 43 del Decreto 3118 de 1968 a fin de que el Fondo asuma el pago de las cesantías a que se refiere dicho inciso. 

 

r. Expedir los reglamentos que determinen los requisitos que deben cumplir los trabajadores y empleados oficiales para obtener los anticipos de cesantía de que trata el art. 36 del Decreto 3118 de 1968. 

 

rr. Determinar la forma como debe presentarse la solicitud que hagan los empleados o trabajadores beneficiarios del Fondo, cuando se retiren del servicio, para que se les entregue el saldo a su favor. 

 

s. Autorizar los anticipos que contempla el último inciso del art. 43 del Decreto 3118 de 1968 y las prórrogas a que se refiere el art. 48 del mismo Decreto. 

 

t. Aprobar la manera de efectuar con el Gobierno los ajustes a que se refiere el parágrafo 2° del art.46 del Decreto 3118 de 1968. 

 

u. Solicitar, cuando lo estimare conveniente por medio del Administrador Fiduciario, la intervención de los funcionarios del Ministerio de Trabajo en los casos contemplados por el art. 60 del Decreto 3118 de 1968. 

 

v. Dictar los reglamentos que estimare pertinentes con la aprobación del Gobierno en los casos en que fuere necesario. 

 

v. Reformar los presentes estatutos, para cuyo efecto deberá obtenerse la aprobación del Gobierno Nacional. 

 

y. Las demás que le señalaré la ley o los presentes estatutos. 

 

CAPÍTULO V

 

EL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

 

ARTÍCULO 20. En su carácter de representante legal del Fondo de acuerdo con el Decreto 162 de 1969 corresponde al Administrador Fiduciario representar al Fondo en todos los actos y contratos que éste ejecute, o celebre, de la misma manera que ante toda clase de autoridades, sean del orden jurisdiccional o simplemente administrativo. Todo esto de acuerdo con el respectivo contrato de administración fiduciaria y en conformidad con las disposiciones legales vigentes y los presentes estatutos. 

 

Se exceptúan de la representación anterior aquellos casos que el Fondo necesite contratar con el Administrador Fiduciario, en los cuales dicha representación será ejercida por el Presidente de la Junta Directiva del Fondo. 

 

El Administrador Fiduciario de acuerdo con la Ley podrá delegar parcialmente la representación del Fondo y nombrar los apoderados que considere necesarios. 

 

La representación legal del Administrador Fiduciario será acreditada con el respectivo certificado de la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 21. El Administrador Fiduciario en su simple calidad de tal tendrá las funciones y obligaciones, que de conformidad con la Ley y estos estatutos se determinen en el respectivo contrato de administración fiduciaria. 

 

En consideración a su naturaleza, a su término indefinido y a la circunstancia de que su ejecución estará el control exclusivo de la Superintendencia Bancaria y no de la Contraloría General de la República, el contrato de fideicomiso que celebre el fondo no incluirá cláusula penal y el Administrador Fiduciario no estará obligado a prestar caución. 

 

ARTÍCULO 22. El Administrador Fiduciario dará cumplimiento a sus obligaciones contractuales con su propio personal. Por consiguiente, todos los empleados que se destinen al Fondo, lo serán exclusivamente del Administrador Fiduciario y éste podrá designarlos, removerlos y señalar sus remuneraciones libremente. 

 

ARTÍCULO 23. Los bonos de que trata el artículo 46 del Decreto Extraordinario 3118 de 1968, podrán ser vendidos al Administrador Fiduciario del Fondo, en las condiciones que determine la Junta Directiva de este. 

 

CAPÍTULO VI

 

LA SECRETARÍA TÉCNICA

 

ARTÍCULO 24. El Departamento Nacional de Planeación prestará los servicios de Secretaría Técnica a la Junta Directiva del Fondo y en desarrollo de los mismos cumplirá las siguientes funciones: 

 

a. Proyectar los programas generales de inversión y préstamos del Fondo; 

 

b. Emitir concepto sobre los planes de inversión que la Junta Directiva del Fondo elabore con base en los anteriores programas, y 

 

c. Prestar a la Junta Directiva toda la colaboración técnica que se relacione con las anteriores funciones. 

 

CAPÍTULO VII

 

EL SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA

 

ARTÍCULO 25. El Secretario de la Junta Directiva redactará las actas de sus reuniones y llevará el correspondiente libro. Así mismo tendrá a su cargo la correspondencia y el archivo relacionado con dicha Junta. 

 

CAPÍTULO VIII

 

EL AUDITOR

 

ARTÍCULO 26. El Fondo tendrá un Auditor de carácter permanente, quien será designado por el Superintendente Bancario, junto con el personal auxiliar que fuere necesario. 

 

CAPÍTULO IX

 

LOS BIENES DEL FONDO

 

ARTÍCULO 27. La adquisición, guarda, administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles del Fondo corresponderán a al Administrador Fiduciario en los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de administración. 

 

CAPÍTULO X

 

BALANCE E INVENTARIOS

 

ARTÍCULO 28. Semestralmente el Administrador Fiduciario efectuará balances e inventarios, para cuyo efecto se cortarán las cuentas el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Dichos balances e inventarios, bajo la firma del Administrador Fiduciario y del auditor de la Superintendencia Bancaria, junto con un informe sobre la marcha del Fondo, serán presentados a su Junta Directiva por el Administrador Fiduciario. 

 

CAPÍTULO XI

 

REGIMEN DE LOS ACTOS JURIDICOS

 

ARTÍCULO 29. En cuanto afecten a terceros, los actos que realice el Administrador Fiduciario, como representante legal del Fondo Nacional de Ahorro, serán revisables por la Junta Directiva de este, siempre que no hubieren sido autorizados previamente por la misma. Esto, sin perjuicio de las acciones que cupieren al Administrador Fiduciario por incumplimiento del contrato de fideicomiso. 

 

Contra los acuerdos de la Junta Directiva del Fondo solo procederá el recurso de reposición ante la misma Junta. Surtido este, se entenderá agotada la vía gubernativa. Pero no será necesario interponer dicho recurso de reposición para que puedan ejecutarse las acciones contencioso - administrativas que fueren procedentes. 

 

Salvo lo que en contrario dispongan las normas legales, contra los actos de la Junta Directiva que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno. Respecto de los que contemplan situaciones individuales y concretas, solo procede el recurso de reposición, en la forma indicada sin perjuicio de las acciones contencioso - administrativas a que hubiere lugar. 

 

CAPÍTULO XII

 

REFORMA DE LOS ESTATUTOS

 

ARTÍCULO 30. Las reformas de los presentes estatutos solo podrán ser adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que integran la Junta Directiva y requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. 

 

 ARTÍCULO 2°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D. E., a los 30 días del mes de junio de 1969

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JOHN AGUDELO RÍOS

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32835. 18 de junio de 1969.