Concepto 234201 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 234201 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Los auxilios educativos que percibe el servidor público para sus hijos, no constituyen salario o remuneración directa por la prestación del servicio, sino que estos hacen parte del Sistema de Estímulos para los empleados del Estado

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20166000234201*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000234201

 

Fecha: 03/11/2016 09:52:17 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Doble asignación del tesoro público. RAD.: 20169000255532 del 22 de septiembre de 2016.

 

En atención al oficio de la referencia en el cual se consulta si es procedente que un servidor público reciba auxilio educativo para sus hijos sin que se configure la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

1.- Frente a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la Constitución Política señala:

 

ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declara la exequibilidad del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, relativo a las excepciones a la prohibición constitucional de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación del tesoro público- art. 128 C.P., expresó:

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el término asignación comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional.

 

Ahora bien, resulta importante precisar que la Corte Constitucional en sentencia C- 521 de 1995 definió el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable sino como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

 

2.- De otra parte, el Decreto Ley 1567 de 1998, que crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados del Estado, aplicable a los empleados del Estado que prestan sus servicios a las entidades regidas por la Ley 909 de 2004, establece:

 

ARTÍCULO 13.- Sistema de Estímulos para los Empleados del Estado. Establécese el sistema de estímulos, el cual estará conformado por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales”.

 

(…)

 

ARTÍCULO 16.- Componentes del Sistema de Estímulos. El sistema de estímulos está integrado por los siguientes componentes:

 

(…)

 

El sistema de estímulos a los empleados del Estado expresará en programas de bienestar social e incentivos. Dichos programas serán diseñados por cada entidad armonizando las políticas generales y las necesidades particulares e institucionales”. (Subrayado nuestro).

 

De acuerdo a lo anterior, dentro de los programas de bienestar social e incentivos deben ser diseñados por las entidades de acuerdo a las políticas y necesidades de cada una.

 

Sobre este tema, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, señala:

 

TITULO 10

 

SISTEMA DE ESTIMULOS

 

“ARTÍCULO 2.2.10.1 Programas de estímulos. Las entidades deberán organizar programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados. Los estímulos se implementarán a través de programas de bienestar social.”

 

ARTÍCULO 2.2.10.2 Beneficiarios. Las entidades públicas, en coordinación con los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los empleados y sus familias los programas de protección y servicios sociales que se relacionan a continuación:

 

1. Deportivos, recreativos y vacacionales.

 

2. Artísticos y culturales.

 

3. Promoción y prevención de la salud.

 

4. Capacitación informal en artes y artesanías u otras modalidades que conlleven la recreación y el bienestar del empleado y que puedan ser gestionadas en convenio con Cajas de Compensación u otros organismos que faciliten subsidios o ayudas económicas.

 

5. Promoción de programas de vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional del Ahorro, los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar u otras entidades que hagan sus veces, facilitando los trámites, la información pertinente y presentando ante dichos organismos las necesidades de vivienda de los empleados.

 

PARÁGRAFO 1. Los programas de educación no formal y de educación formal básica primaria, secundaria y media, o de educación superior, estarán dirigidos a los empleados públicos.

 

También se podrán beneficiar de estos programas las familias de los empleados públicos, cuando la entidad cuente con recursos apropiados en sus respectivos presupuestos para el efecto.

 

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo se entenderá por familia el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del empleado y los hijos menores de 18 años o discapacitados mayores que dependan económicamente de él.” (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas deberán organizar programas de estímulos con el fin de impulsar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados. Dichos estímulos se implementarán a través de programas de bienestar social.

 

Las entidades públicas, en coordinación con los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los empleados y sus familias los programas de protección y servicios sociales.

 

Así mismo, los programas de educación no formal y de educación formal básica primaria, secundaria y media, o de educación superior, estarán dirigidos a los empleados públicos, otorgando la posibilidad de beneficiar de estos programas a las familias de los empleados públicos, cuando la entidad cuente con recursos apropiados en sus respectivos presupuestos para el efecto.

 

En este orden de ideas, se considera que las entidades del Estado deben adoptar los programas de bienestar social conforme a los lineamientos legales establecidos en el mencionado Decreto 1083, pudiendo incluir en los mismos la financiación de la educación formal a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera y sus familias previo al cumplimiento de la asignación de las partidas presupuestales correspondientes.

 

Así las cosas, y una vez revisadas las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos en especial el artículo 128 de la Constitución Política, no se evidencia que se configure la inhabilidad de percibir doble asignación del tesoro público para quien haya sido beneficiario de un auxilio educativo para un hijos, por cuanto los auxilios educativos que percibe el servidor público para sus hijos, no constituyen salario o remuneración directa por la prestación del servicio, sino que estos hacen parte del Sistema de Estímulos para los empleados del Estado.

 

Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

 

Asesora con funciones de la Dirección Jurídica

 

Ernesto Fagua/MLHM/GCJ

 

600.4.8.