Sentencia 00445 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00445 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Repetición

La entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial . Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley.

LAURA ANGELICA SANCHEZ ZULUAGA gloria jimenez 2 0 2016-10-03T21:17:00Z 2016-11-29T03:39:00Z 2016-11-29T03:39:00Z 11 4656 25614 Hewlett-Packard Company 213 60 30210 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

ACCION DE REPETICION - Niega

 

ACCION DE REPETICION - Del municipio de Cúcuta contra ex alcaldesa que declaró insubsistente a un funcionario / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

 

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término 2 años. Declara probada la excepción de caducidad de la acción

 

En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C. C. A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados. (...) Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses es desde el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (...) En consecuencia, la caducidad se cuenta desde la fecha en que se cumplía el plazo de 18 meses, a saber, el 24 de enero de 1998 y no, como lo adujo el Tribunal Administrativo de Santander, desde la fecha del pago efectivo; es decir que la entidad territorial tenía plazo para presentar la acción de repetición, hasta el 24 de enero de 2000, habiéndola presentado el 24 de febrero de 2000, sin que se haya probado una conciliación previa que hubiese suspendido el término. De lo anterior, la Sala concluye que la presente acción se encuentra caducada y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar el fondo de la misma.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

Rad. No.: 54001-23-31-000-2000-00445-01(52703)

 

Actor: MUNICIPIO DE CUCUTA

 

Demandado: MARIA MARGARITA SILVA DE URIBE

 

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION DE SENTENCIA)

 

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que declaró insubsistente a un funcionario – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

 

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 28 de julio 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

 

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuestas por la demandada.

 

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, incoada por el Municipio de San José de Cúcuta, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de la señora María Margarita Silva de Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante la suma consignada para gastos procesales o su remanente si lo hubiere.

 

2.- SIN COSTAS.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda y pretensiones

 

El Municipio de San José de Cúcuta, el 24 de febrero de 2000 a través de apoderado, interpuso la acción de repetición regulada en el título VII, artículos 77 y 78, del Código Contencioso Administrativo en contra de María Margarita Silva de Uribe, solicitando que se accediera a las siguientes pretensiones:

 

1.- Que la Dra. MARIA MARGARITA SILVA DE URIBE es responsable por su actuar antijurídico y doloso de la conducta desplegada frente a los hechos que dieron lugar a la condena en contra del Municipio de San José de Cúcuta, proferida por el Honorable Tribunal del Norte de Santander y confirmada por Consejo de Estado.

 

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Dra. MARIA MARGARITA SILVA DE URIBE, al pago total que el Municipio de San José de Cúcuta fue condenado a pagar a la víctima del perjuicio del monto de lo que corresponde según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que debe realizar a favor del Municipio de San José de Cúcuta.

 

3.- Que en sentencia que ponga fin al presente proceso sea aquella (Sic) que reúna los requisitos exigidos por los arts. 68 del Código Contencioso Administrativo y art. 488 del Código de Procedimiento Civil que en ella coste (Sic) una obligación clara, expresa y exigible a objeto que preste mérito ejecutivo

 

4. Que el monto de la condena que sea proferida contra la Dra. MARIA MARGARITA SILVA DE URIBE sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

5. Que se condene en costas al demandado.

 

2. Hechos de la demanda

 

Para fundamentar su solicitud, aduce la entidad que el señor Sergio Ricardo Carvajal Arredondo fue designado como Inspector Civil de Policía, mediante Decreto No. 651 del 18 de mayo de 1989, expedido por la entonces alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, María Margarita Silva de Uribe.

 

Mediante Decreto 1048 de septiembre 7 de 1989 la misma alcaldesa declaró insubsistente el nombramiento de Sergio Ricardo Carvajal Arredondo. El afectado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, profirió sentencia el 30 de junio de 1993, decretando la nulidad del Decreto 1048 de septiembre de 1989, sentencia que fue consultada y confirmada por el Consejo de Estado el 27 de junio de 1996.

 

Refiere la entidad que el fallo en contra del Municipio de San José de Cúcuta fue producto del acto administrativo expedido por la entonces alcaldesa María Margarita Silva de Uribe por desviación de poder, puesto que se desvinculó al señor Carvajal para contratar a un sujeto que no llenaba las exigencias mínimas del cargo.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Municipio demandante se vio obligado a cancelar al señor Sergio Ricardo Carvajal Arredondo, la suma de $114.423.147,83, suma que considera, debe ser repetida en contra de la señora María Margarita Silva de Uribe.

 

2.1 Fundamentos de derecho

 

La demanda se fundamenta en los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

 

3. Actuación procesal en primera instancia

En auto del 19 de junio de 2000 fue admitida la demanda El 24 de julio de 2000, la demandada presentó contestación y se opuso a las súplicas de la demanda y presentó la excepción de incapacidad o indebida representación, en razón a que no se encontraba la delegación del Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para otorgar el poder que se acreditó en el expediente; también, refirió que el poder otorgado habla de la presentación de una acción diferente a la de repetición1 .

 

Por otro lado, sostuvo que en el presente caso se presentó la caducidad de la acción de reparación directa, puesto que la declaratoria de insubsistencia del señor Sergio Ricardo Carvajal, tuvo lugar el 7 de septiembre de 1989 y la demanda se presentó en febrero de 2000. Teniendo en cuenta que la caducidad tiene lugar pasados dos años desde el hecho dañoso, se tiene que dicho término se cumplió en 1991.

 

También resaltó que el presente caso no se rige por lo previsto en el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 porque la caducidad ya había operado al promulgarse dicha norma.

 

Finalmente, refirió que las pretensiones de la demanda eran confusas, vagas e inciertas y que violaban el principio de legalidad, pues la acción de repetición fue consagrada en el ordenamiento jurídico a partir de 1991 y la caducidad de la acción en el C.C.A y los hechos tuvieron lugar en 1989.

 

4. Alegatos de primera instancia

 

La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda y resaltó que estaba demostrado que la alcaldesa de la época, María Margarita Silva de Uribe, había actuado dolosamente, pues al haber declarado insubsistente a Sergio Ricardo Carvajal Arredondo mediante el Decreto 1048 de 1989, para reemplazarlo por un sujeto que no cumplía los requisitos para ejercer el cargo, había quedado desvirtuada la mejora del servicio, configurándose la desviación de poder.

 

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, en especial lo referente a la caducidad de la acción de repetición.

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

5. Sentencia del Tribunal de primera instancia2

 

El 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

 

El a quo inició su estudio pronunciándose sobre la presunta caducidad de la acción, refiriendo que en el plenario obraba la prueba de que el pago se había realizado el 4 de marzo de 1998 y la demanda había sido presentada el 23 de febrero de 2000, fecha para la cual no se habían cumplido los dos años, como lo dispone la Ley 446 de 1998.

 

Sobre la responsabilidad de la funcionaria demandada, encontró el Tribunal que existía una prueba testimonial rendida por la funcionaria que para ese entonces se desempeñaba como Secretaria General de la Alcaldía, quien afirmó que el motivo de la expedición del acto administrativo fue el de mejorar el servicio frente a las múltiples quejas sobre los incumplimientos de funciones del empleado Sergio Ricardo Carvajal, situación que desvirtuaba la existencia del dolo o la culpa grave en la conducta de la señora María Margarita Silva de Uribe.

 

En consecuencia, al no existir otros elementos materiales probatorios a partir de los cuales se pudiera colegir la responsabilidad de la funcionaria demandada, el a quo negó las pretensiones de la entidad accionante, que tenía la carga de la prueba.

 

6. El recurso de apelación3

 

El 19 de septiembre de 2014, la entidad demandante presentó recurso de apelación, refiriendo que estaba demostrado que la exfuncionaria, al expedir el Decreto 1049 de 1989 y nombrar en reemplazo de Sergio Ricardo Carvajal Arredondo a una persona que cursaba el último año de derecho y no cumplía las exigencias mínimas requeridas en el Decreto 235 de 1985, había actuado con desviación de poder.

 

Lo anterior, por cuanto la demandada no se tomó el trabajo de verificar los requisitos establecidos para ocupar el cargo del funcionario Sergio Ricardo Carvajal Arredondo, actuando con imprudencia al nombrar en su reemplazo a un sujeto que ni siquiera era profesional.

 

En proveído del 2 de diciembre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación4 . El 3 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión5 .

 

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

 

El 9 de marzo de 2015, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, presentó concepto6 , manifestando que la sentencia de condena quedó ejecutoriada el 24 de julio de 1996 y, por esta razón, el plazo para realizar el pago iba hasta el 24 de diciembre de 1997, haciéndose efectivo el 4 de marzo de 1998. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, la fecha límite para interponer la acción era el 24 de diciembre de 1999, fecha que por corresponder a la vacancia judicial, se extendía hasta el 11 de enero de 2000 y la demanda fue presentada el 23 de febrero del mismo año, a saber, un mes después.

 

En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por encontrarse caducada la acción.

 

Las partes guardaron silencio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de julio de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

 

2. Normatividad aplicable.

 

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 28 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se produjeron el 7 de septiembre de 1989, fecha en la que se profirió el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Sergio Ricardo Carvajal Arredondo. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, es aplicable el Decreto - Ley 01 de 19847 y el Código Civil, Ley 57 de 1887.

 

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

 

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias8 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición9 .

 

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

 

i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

 

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

 

ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación10 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

 

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto11.

 

iii) El pago efectivo realizado por el Estado.

 

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.

 

iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

 

4. Medios probatorios.

 

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

 

a)           Copia del Decreto No. 0651 de 1989, mediante el cual María Margarita Silva de Uribe, Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta nombre a Sergio Ricardo Carvajal Arredondo en el cargo de inspector civil de policía12 .

 

b)           Copia del Decreto No. 1048 del 7 de septiembre de 1989 en el que se declara insubsistente el nombramiento de Sergio R. Carvajal del cargo de inspector civil de policía en el Municipio de San José de Cúcuta, suscrito por la misma funcionaria13 .

 

c)            Decreto No. 1049 del 7 de septiembre de 1989 en el que se nombra a Leonel Uribe en el cargo de inspector civil de policía Municipio de San José de Cúcuta, suscrito por, María Margarita Silva de Uribe, Alcaldesa del Municipio14 .

 

d)           Copia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander del 30 de junio de 1993 en la que se decretó la nulidad del decreto 1048 del 7 de septiembre de 1989, expedido por la alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta, por medio de la cual declara insubsistente a Sergio Ricardo Carvajal Arredondo, ordena reintegrarlo y condena a la entidad territorial a pagar los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás prestaciones que hubiese dejado de percibir15 .

 

e)           Copia de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de junio de 1996, que confirma, en grado de consulta, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander del 30 de junio de 199316 .

 

f)             Copia del Decreto 0027 del 31 de enero de 1997, en el que se crea el empleo de comisario, comisarías permanente de familia, división de policía, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, el 30 de junio de 1993, confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de junio de 1996, que ordenaron reintegrar al señor Sergio Ricardo Carvajal Arredondo17 .

 

g)           Copia de la Resolución No. 0035 de 1997, en la que se reintegra al señor Sergio Ricardo Carvajal Arredondo al cargo de comisario, comisarías permanente de familia, división de policía, con código y categoría 30401-1018 .

 

h)           Copia de la Resolución No. 0076 del 04 de marzo de 1998, mediante la cual se ordena el pago de una sentencia en contra del Municipio de San José de Cúcuta, considerando que el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander condenó a la entidad el 30 de junio de 1993, que quedó en firme el 24 de julio de 1996 y que ordenaba pagar al señor Sergio Ricardo Carvajal Arredondo los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado19 .

 

i)             Copia de certificación del Tesorero General del Municipio de San José de Cúcuta del 17 de febrero del 2000 en virtud de la cual consta que se canceló mediante embargo la suma de $161’210.702,3720 .

 

5.            El caso en concreto

 

Como primera medida, procede la Sala a analizar si en el caso en comento operó la caducidad de la acción, entendida ésta como fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto.

 

En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.21 .

 

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. 22

 

Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C. C. A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados23 .

 

Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos.

 

La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición24 , indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial25 . Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley.

 

La Corte Constitucional en sentencia C- 832 del 8 de agosto de 2001 expresó al respecto que:

 

“(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

 

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

 

(…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original).

 

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses es desde el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

 

Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander del 30 de junio de 1993, quedó en firme el 24 de julio de 199626 , después de haber surtido grado de consulta en el Consejo de Estado, se concluye que el lapso de 18 meses que tenía el Municipio de San José de Cúcuta para pagar las sumas a las que fue condenado, se vencía el 24 de enero de 1998, siendo efectuado de forma posterior, toda vez que la resolución que ordena el mismo data del 17 de febrero de 2000.

 

En consecuencia, la caducidad se cuenta desde la fecha en que se cumplía el plazo de 18 meses, a saber, el 24 de enero de 1998 y no, como lo adujo el Tribunal Administrativo de Santander27 , desde la fecha del pago efectivo; es decir que la entidad territorial tenía plazo para presentar la acción de repetición, hasta el 24 de enero de 2000, habiéndola presentado el 24 de febrero de 2000, sin que se haya probado una conciliación previa que hubiese suspendido el término.

 

De lo anterior, la Sala concluye que la presente acción se encuentra caducada y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar el fondo de la misma.

 

6. Condena en costas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

 

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 28 de julio de 2014, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de repetición, presentada por la parte demandada.

 

TERCERO: Sin condena en costas.

 

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

Presidente de la Sala

 

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

 

Magistrado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Fls. 56-29, C.1.

 

2 Fls. 228-243, C.Ppal.

 

3 Fls. 246-248, C. Ppal.

 

4 Fl. 256, C.Ppal.

 

5 Fl. 258, .C.Ppal.

 

6 Fls.260-266, C.Ppal.

 

7 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221.

 

8 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.

 

9 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.

 

10 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente.

 

11 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

 

12 Fl. 12, C.1.

 

13 Fl. 13, C.1.

 

14 Fl. 14, C.1.

 

15 Fls.75-80, C.1

 

16 Fls. 26-39, C.1.

 

17 Fls. 44-44, C.1.

 

18 Fls. 46-47, C.1.

 

19 Fls. 48-50, C.1.

 

20 Fl. 51, C.1.

 

21 Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

 

22 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”

 

23 Reiteración sentencia del 26 de febrero de 2014 exp. 48.214

 

24 De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

25 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras.

 

26 Fl. 48, C.1.

 

27 Fl. 64, C.1.