Concepto 226741 de 2016 Dirección de Desarrollo Organizacional - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 226741 de 2016 Dirección de Desarrollo Organizacional

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Ingreso

Vincular a un funcionario de carrera en un empleo que está un grado por debajo para el cual había concursado y tiene derechos de carrera, es viable, siempre y cuando no implique una desmejora salarial ni funcional del empleo, así mismo, debe existir el respectivo estudio técnico que soporte la reforma y justifique la clasificación, de manera que esté acorde a las funciones y procesos de la entidad

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*20164000226741*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20164000226741

 

Fecha: 21/10/2016 03:49:14 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

Referencia:

Disminución grado salarial

Rad. Interno:

2016-206-026778-2 de 07/10/2016

 

En atención a su comunicación enviada a la Comisión Nacional del Servicio Civil y remitida por competencia a este Departamento Administrativo, en donde pregunta: “Es legal que en procesos de reestructuración administrativa e incorporación a nuevas plantas, los empleadores destinatarios de la Ley 909 de 2004, pueden bajar los grados a los funcionarios que ganaron concurso de mérito, sólo por aviso de poder? Esta Dirección Técnica presenta el siguiente concepto:

 

La Constitución Política, en relación con las funciones del gobernador y alcalde, establece:

 

ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

 

(…)

 

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

 

(…)

 

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

Así mismo, es función del jefe de la entidad, adoptar, modificar o actualizar el manual de funciones de su entidad, con base en el artículo 32 del Decreto 785 de 2005.

 

En síntesis, el alcalde o gobernador, según se trate de entidades departamentales o municipales, es autónomo para definir la planta de personal necesaria para funcionar. Igualmente, es quien define el manual de funciones y señala los salarios que perciben sus empleados, de conformidad con las normas antes señaladas.

 

Por otra parte, dado que el cambio de grados salariales implica la supresión y creación de empleos (modificación de planta de personal), la cual deberá basarse en una justificación técnica en los términos del Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.12.1., 2.2.12.2 y 2.2.12.3).

 

Así mismo, la entidad deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 41 a 46 de la Ley 909 de 2004, que señalan que el retiro del servicio se produce, entre otras causas, por la supresión del empleo, lo cual ocasionará la pérdida de los derechos de carrera, salvo cuando opere la incorporación.

 

Los empleados públicos de carrera administrativa que como consecuencia de la modificación de planta de personal se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y, de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.

 

Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1746 de 2006, se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1017 de 2003, enunció parámetros para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto señaló:

 

"6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

 

En conclusión, vincular a un funcionario de carrera en un empleo que está un grado por debajo para el cual había concursado y tiene derechos de carrera, es viable, siempre y cuando no implique una desmejora salarial ni funcional del empleo; en segundo lugar, debe existir el respectivo estudio técnico que soporte la reforma y justifique la clasificación, de manera que esté acorde a las funciones y procesos de la entidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ALEJANDRO BECKER

 

Director de Desarrollo Organizacional

 

Heriberto Díaz M./ M. De Guzmán S.

 

400.4.9