Concepto 192071 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 192071 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de noviembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Aportes

Para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, se deberán tener en cuenta los factores como la prima técnica, cuando sea factor de salario, es decir, la de formación avanzada y experiencia altamente calificada; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20166000192071*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000192071

 

Fecha: 12/09/2016 12:12:02 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Ingreso base de cotización para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Rad. 20169000207572 del 30 de julio de 2016.

 

Con respecto a la consulta formulada en su comunicación de la referencia, le informo que tratándose del Ingreso Base de Cotización para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, las normas que regulan la materia señalan:

 

La Ley 797 de 20031, contempla:

 

ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (...)

 

El Decreto 1158 de 19942 establece:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

El Decreto 510 de 20033 señala:

 

ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

 

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)” (Subrayado fuera del texto)

 

Para el efecto, la Ley 1393 de 2010 en el artículo 33 señala:

 

ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

 

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior podemos concluir en relación con su interrogante que para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, se deberán tener en cuenta los factores señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los que se encuentran la prima técnica, cuando sea factor de salario, es decir, la de formación avanzada y experiencia altamente calificada; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados; los factores que no se tendrán en cuenta debido a que el Decreto 1158 de 1994 no los incluyó son la prima de servicios y el subsidio de alimentación.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

 

2 “Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994”.

 

3 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”.

 

Jhonn Vicente Cuadros/JFCA

 

600.4.8.