Decreto 307 de 1940 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 307 de 1940

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 1940

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 307 DE 1940

 

(Febrero 15)

 

“Por el cual se reglamenta la ley 143 de 1938”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Las Gerencias o Administraciones de todos las loterías establecidas o que se establezcan en el país, quedan obligadas a consignar en las Administraciones de Hacienda nacional, al mismo tiempo con el impuesto creado por la Ley 12 de 1932, antes de la verificación de cada sorteo, el dos por ciento (2%) del valor de todos y cada uno de los premios de cien o más pesos que se vayan a rifar en el respectivo sorteo. 

 

ARTÍCULO 2º Las autoridades encargadas de conceder permiso para la verificación de los sorteos de loterías, no lo podrán dar mientras no se les presente el comprobante de haber consignado en la Administración de Hacienda Nacional tanto el impuesto establecido por la Ley 12 de 1932 como el dos por ciento (2%) del valor de cada premio de cien pesos o más pesos de los que se vayan a rifar en el respectivo sorteo. 

 

PARÁGRAFO. El funcionario que concediere el permiso sin que se hubiere llenado los requisitos establecidos en el presente artículo, incurrirá en una multa de cincuenta a mil pesos, que le será impuesta por el Administrador de Hacienda ante quien debió verificarse el pago. 

 

ARTÍCULO 3º Los empleados de Hacienda nacional al expedir el recibo correspondiente al dos por ciento (2%) de cada premio de cien o más pesos que se vaya a rifar, harán constar el número y valor de cada uno de estos premios; el número y series de billetes emitidos para el sorteo, el número de éste, la fecha y lugar donde deba verificarse. 

 

ARTÍCULO 4º Las Gerencias o Administraciones de las loterías quedan en la obligación de enviar por duplicado, a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, las planes de sorteos en vigencia y los de los sorteos extraordinarios que se proyecte verificar, y darán aviso oportuno a la misma entidad de cualquier cambio que se haga en tales planes. Los duplicados de los planes y avisos que envíen las Gerencias o Administraciones de las loterías a la Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales, serán enviados por ésta a la Contraloría General de la República, para efecto de la fiscalización de los recaudos hechos por los Administradores de Hacienda. 

 

ARTÍCULO 5º Los fondos que se recauden por este concepto se distribuirán así: quince por ciento (15%) para la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante entre el Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, la Escuela de las Hermanas de la Sabiduría de Bogotá, y la Escuela de Ciegos y Sordomudos de Medellín, por partes iguales, quedando cada una de las mencionadas instituciones obligada a sostener un personal permanente de becados, no inferior a ciento veinte (120) individuos. 

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, de acuerdo con la distribución ordenada por el presente artículo, hará mensualmente los giros correspondientes con cargo al capítulo 99, artículo 1600 del Presupuesto Nacional vigente. 

 

ARTÍCULO 6º El Contralor General de la República prescribirá las normas que sobre contabilidad, control y rendición de cuentas de los fondos a que se refiere el presente Decreto. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,

 

Dado en Bogotá a los 15 días del mes de febrero de 1940,

 

EDUARDO SANTOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 24298. 21 de febrero de 1940.