Ley 26 de 1922 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 26 de 1922

Fecha de Expedición: 12 de junio de 1922

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 26 DE 1922

 

(Junio 12)

 

“Por la cual se reforma el Código de Comercio. (Decreto 410 de 1971)”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Reforma los Artículos 60 y 61 del Decreto 410 de 1971. Los artículos 60 y 61 del Código de Comercio quedaran así: 

 

El libro copiador de cartas estará encuadernado, forrado y foliado; y los comerciantes trasladaran al íntegramente por el orden de su fechas, y sin dejar folios en blanco, todas las cartas que escriban sobre los negocios de su giro, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. 

 

ARTÍCULO  2°. Reforma el Artículo 481 del Decreto 410 de 1971. El artículo 481 quedara así: 

 

La razón social es la fórmula enunciativa de los apellidos de todos los socios, alguno o algunos de ellos, con la agregación de las expresiones y compañía, hermanos, e hijos, u otras equivalentes cuando no comprenda los apellidos de todos los socios. 

 

Podrán también incluirse los nombres de pila de uno o más socios. 

 

ARTÍCULO  3°. Reforma el Artículo 483 del Decreto 410 de 1971. El artículo 483 quedara así: 

 

La razón social puede conservarse con la inclusión del nombre y apellido, o del simple apellido de un socio que haya muerto, siempre que la sociedad haya durado diez años, por lo menos, y que en ello consientan los herederos del socio muerto, sin que tal inclusión les imponga a estos la obligación de responder por los negocios sociales posteriores. Puede también estipularse en la escritura social que, muerto un socio, su nombre y apellido, o su solo apellido pueda seguir figurando en la razón social, sin que por ello queden sus herederos obligados a las resultas de las operaciones sociales posteriores a la defunción de dicho socio. 

 

En el caso de este artículo, a la razón social se le agregara precisamente la palabra sucesores

 

ARTÍCULO  4°. Reforma el Artículo 550 del Decreto 410 de 1971. El artículo 550 quedara así: 

 

La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables solo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa. Podrá también emplearse como denominación de la sociedad anónima el nombre y apellido o 

 

El solo apellido de una o más personas naturales, adicionados con las expresiones y compañía, hermanos, e hijos, u otras análogas, seguidas en todo caso de las letras S.A. (sociedad anónima). 

 

ARTÍCULO  5°. Reforma el Artículo 600 del Decreto 410 de 1971. El artículo 600 quedara así: 

 

La sociedad en comandita es regida bajo una razón social que debe comprender necesariamente el nombre de uno o más de los socios colectivos. 

 

El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social. 

 

Las palabras y compañía, agregadas al nombre de un socio colectivo, no implican la inserción del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a estas responsabilidades diversas de las que tiene en sus caracteres tal. 

 

Es aplicable a la sociedad en comandita lo establecido en el articulo3° de esta Ley. 

 

ARTÍCULO  6°. Reforma el Artículo 747 del Decreto 410 de 1971. El artículo 747 quedara así: 

 

El contrato de cambio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cantidad que deba ser pagada, el precio de ella, el lugar y la época del pago; se ejecuta por medio de un documento de crédito llamado letra de cambio, y puede ser probado por cualquiera de los medios que establece el Código Judicial. 

 

También puede ejecutarse el contrato de cambio por medio del cheque, la libranza, el pagare a domicilio, o el traspaso ordenado por medio del telégrafo, el cable o cualquier otro sistema de comunicación. Dichos traspasos se sujetan a las respectivas convenciones internacionales, y en defecto de estas, a lo establecido en el artículo 902 del Código de Comercio. 

 

ARTÍCULO  7°. Reforma el Artículo 762 del Decreto 410 de 1971. El artículo 762 quedara así: 

 

Las letras serán giradas pagaderas en el mismo o en distinto lugar de aquel en que fueren fechadas; pero para la validez de las que se giraren dentro de la misma plaza deberán llevar las estampillas como si fueran documento privado ordinario, más las que corresponden al valor de papel sellado. 

 

ARTÍCULO  8°. Reforma el Artículo 772 del Decreto 410 de 1971. El artículo 772, quedara así: 

 

Las letras a término serán cubiertas el día de su vencimiento, antes deponerse el sol. 

 

Pero si el día del vencimiento fuere festivo, la letra deberá ser pagada el siguiente o protestada dentro de los quince días siguientes. 

 

ARTÍCULO  9°. Reforma el Artículo 787 del Decreto 410 de 1971. El artículo 787, quedara así: 

 

El endoso en que se omite la expresión del valor recibido o la fecha, no transfiere la propiedad de la letra al endosatario, el cual se considera como un mero comisionista para su cobro, con personería bastante para hacerla efectiva extrajudicial o judicialmente sin necesidad de otro poder. 

 

En consecuencia, para todos los efectos legales la letra así endosada se tiene entre las partes, y respecto de terceros, como de propiedad del endosante. 

 

ARTÍCULO  10°. Reforma el Artículo 790 del Decreto 410 de 1971. El artículo 790, quedara así: 

 

El endoso regular constituye a todos y a cada uno de los endosantes solidariamente responsables con el librador del valor de la letra, gastos y recambio en caso de no aceptación o no pago, siempre que las diligencias de presentación y protesto se hayan evacuado en tiempo y forma. Exceptuase los casos en que en la nota de endoso se salvare expresamente esta responsabilidad. 

 

ARTÍCULO  11. Reforma el Artículo 812 del Decreto 410 de 1971. El artículo 812, quedara así: 

 

Las letras serán presentadas a la aceptación en los plazos siguientes: 

 

Las giradas a la vista, o a días o meses vista, de una plaza a otra, del territorio nacional, o que sean pagaderas en el mismo lugar de su fecha, dentro de los tres meses de su fecha. 

 

Las giradas en Colombia a la vista, o días o meses vista, sobre una plaza cualquiera de otro país, dentro de seis meses. 

 

Las giradas a días o meses de la fecha o a un plazo fijo y determinado, dentro de los plazos que ellas designen. 

 

Las giradas en el Extranjero, sobre una plaza de Colombia, para los efectos legales que hayan de surtirse en el país, dentro de los términos respectivos conforme a las reglas anteriores. 

 

ARTÍCULO  12. Reforma el Artículo 856 del Decreto 410 de 1971. El artículo 856, quedara así: 

 

Los protestos por falta de aceptación o de pago deben ser formalizados dentro de los quince días siguientes a la presentación de la letra, para cualquiera de los efectos indicados. 

 

El protesto de una letra por falta de aceptación no exonera al portador del deber de protestarla de nuevo, si no fuere pagada. 

 

ARTÍCULO  13. Reforma el Artículo 862 del Decreto 410 de 1971. El artículo 862, quedara así: 

 

Extendida la diligencia de protesto, el Notario dará copia de ella al portador de la letra, y dejara otra copia en poder de la persona con quien se hubiere entendido la diligencia. La no expedición de esta última copia hará responsable al Notario de una multa de dos pesos ($ 2) a favor del Tesoro Nacional. 

 

La escritura de protesto no está sujeta al registro y pagara un impuesto fijo dedos pesos ($ 2) que se hará efectivo en estampillas que agregara el Notario a la matriz con nota de su anulación. 

 

ARTÍCULO  14. Reforma el Artículo 888 del Decreto 410 de 1971. El artículo 888, quedara así: 

 

El librador de la resaca o letra de recambio podrá comprender, a su elección, en la cuenta de retorno, el precio del nuevo cambio corriente en la plaza donde debió pagarse la letra protestada, o el valor en la plaza en donde ha de pagarse la resaca. 

 

ARTÍCULO  15. Reforma el Artículo 947 del Decreto 410 de 1971. El artículo 947, quedara así: 

 

El contrato de prenda comercial confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada, con preferencia a los demás acreedores del deudor. 

 

En la acción ejecutiva que se intente para hacer efectiva la prenda comercial no serán admisibles otras excepciones que las de nulidad de la obligación, falsedad del instrumento en todo o en parte, pago y error de cuenta, ni podrán introducirse tercerías coadyuvantes, ya sea directamente, ya por medio de acumulación. 

 

ARTÍCULO  16. Reforma el Artículo 956 del Decreto 410 de 1971. El artículo 956, quedara así: 

 

La fianza de una obligación mercantil, salvo estipulación en contrario, no dará derecho al fiador para oponer al acreedor el beneficio de excusión. 

 

ARTÍCULO  17. Reforma el Artículo 957 del Decreto 410 de 1971. El artículo 957, quedara así: 

 

El fiador, ejecutado antes que el deudor principal, puede denunciar para el pago bienes de este de los embargables conforme a la ley; sin perjuicio de que el acreedor pueda hacer embargar bienes del fiador si no le parecieren suficientes o de fácil persecución los otros. En el caso de que el fiador se haya reservado el derecho de oponer el beneficio de excusión, se seguirán las reglas que señala el Código Civil, respecto a este beneficio. 

 

ARTÍCULO  18. Todas las compañías de seguros que funcionen en el país, aun cuando sea con el carácter de sucursales, o que desarrollen sus negocios, por medio de agentes viajeros, tienen obligación de invertirán capital efectivo de garantía por lo menos de cien mil pesos ($ 100,000) oro. 

 

El 50 por 100 de este capital de garantía será invertido por la compañía respectiva en bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional, pudiendo constituir el 50 por 100 restante de la garantía con valores nacionales o con dinero efectivo depositado en un Banco del país, o en acciones del Banco de la Republica, caso de fundarse este. 

 

Dada en Bogotá, a 8 días del mes de junio de 1922.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO

 

GERARDO PULECIO

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALEJANDRO HERNANDEZ RODRÍGUEZ

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

JULIO D PORTOCARRERO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

 

PODER EJECUTIVO.-

 

Bogotá, mayo 15 de 1922.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JORGE OLGUIN.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y COMERCIO

 

IGNACIO MORENO E.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N.18337. 17 de junio de 1922.