Decreto 2279 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2279 de 1989

Fecha de Expedición: 07 de octubre de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2279 DE 1989

 

(Octubre 07)

 

“Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dicta otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DEL ARBITRAMENTO.

 

SECCION PRIMERA

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir, o vinculadas con uno o varios fidecomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico. 

 

ARTÍCULO 2º Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. 

 

La cláusula compromisoria puede estipularse para someter a la decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado; si éstas no se especificaren, se presumirá que la cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación contractual. 

 

El compromiso puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. 

 

ARTÍCULO 2-A. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 3º Las partes deberán acordar el pacto arbitral en cualquier documento, con inclusión de telegramas, télex, fax u otro medio semejante en el que manifiesten expresamente su propósito de someterse a decisión arbitral. 

 

El pacto arbitral deberá indicar el lugar exacto en que las partes recibirán notificaciones e impondrá a éstas el deber de comunicarse cualquier variación, so pena de que se surtan en el lugar inicialmente señalado. 

 

ARTÍCULO 4º La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere. 

 

ARTÍCULO   Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los siguientes requisitos: 

 

1. Nombre domicilio de las partes y lugar para notificaciones. 

 

2. Diferencias o conflictos, objeto de arbitraje. 

 

3. Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. 

 

En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél. 

 

ARTÍCULO  Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se estipula, el fallo será en derecho. 

 

Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas. 

 

ARTÍCULO 7º Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar; a falta de acuerdo los árbitros serán tres. 

 

Si el laudo debe proferirse en derecho, el o los árbitros deben ser abogados. 

 

Si el laudo debe proferirse con fundamento en principios técnicos, el o los árbitros deben ser profesionales especializados en la respectiva materia. 

 

ARTÍCULO  Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Cuando el arbitramento se refiera a litigios surgidos entre nacionales colombianos, en territorio colombiano y con respecto a relaciones jurídicas que deban cumplirse en Colombia, los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos. 

 

En los demás casos los árbitros pueden ser extranjeros. 

 

ARTÍCULO  Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no lo haga, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez Civil del Circuito con el fin de que requiera a la parte renuente o al tercero para que efectúe la designación. 

 

Si la parte o el tercero requeridos no hicieren el nombramiento lo hará el juez a petición del interesado, quien deberá acompañar copia del pacto arbitral. El juez hará el nombramiento de la lista entre los abogados que litiguen en su despacho y reúnan los requisitos. Para este efecto, el juez señalará día y hora para que tenga lugar la audiencia respectiva. 

 

ARTÍCULO 10. Los árbitros deberán informar a quien los designó dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan. 

 

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. 

 

ARTÍCULO 11. Las partes determinarán libremente el lugar donde debe funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinará. 

 

ARTÍCULO 12. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces. 

 

Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal, de conformidad con el procedimiento señalado en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 13. Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto. 

 

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el secretario del tribunal. Del escrito se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo. 

 

ARTÍCULO 14. Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado. 

 

Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

ARTÍCULO 15. Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

ARTÍCULO 16. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano. 

 

Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación. 

 

Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación. 

 

ARTÍCULO 17. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. 

 

Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo. 

 

El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo. 

 

ARTÍCULO 18. El árbitro que deje de asistir por lo menos a dos audiencias incurrirá en la responsabilidad que su omisión acarree y estará obligado a devolver al consignante o consignantes, dentro de los cinco días siguientes, la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios, incrementado en un veinticinco por ciento. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace. 

 

Para exonerarse de las sanciones establecidas, el árbitro deberá acreditar incapacidad física. 

 

En caso de renuncia, el árbitro deberá devolver al consignante o consignantes, la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios. 

 

ARTÍCULO 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. 

 

El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello. A este término se adicionarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. 

 

ARTÍCULO 20. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente. 

 

ARTÍCULO 21. En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios y gastos, se entregará el expediente al secretario del tribunal de arbitramento para que prosiga la actuación. 

 

ARTÍCULO 22. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá una cuenta especial. 

 

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por ésta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si éste no se produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento. 

 

Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. 

 

De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. 

 

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República. 

 

ARTÍCULO 23. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente. 

 

ARTÍCULO 24. Si del asunto objeto, de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. 

 

Al aceptar su propia competencia, el tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. 

 

El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el presidente del tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación. 

 

ARTÍCULO  25. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes por el secretario; no pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado en la dirección anotada en el contrato. 

 

ARTÍCULO  26. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constitución de apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias. 

 

ARTÍCULO  27. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. En la primera audiencia se leerán el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las prestaciones de las partes, estimando razonablemente su cuantía. 

 

ARTÍCULO 28. Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el tribunal podrá adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso. 

 

ARTÍCULO  29. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Cumplida la actuación indicada en el artículo anterior, el tribunal pasará a examinar su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición. 

 

Si el tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las pruebas solicitadas por las partes y señalará fecha y hora para nueva audiencia. En caso contrario se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral, y se devolverá a las partes tanto la porción de gastos no utilizados por el tribunal como los honorarios recibidos, con deducción del veinticinco por ciento (25%). 

 

ARTÍCULO 30. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. 

 

Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del pacto arbitral y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal. 

 

Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los terceros. 

 

Si los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales. 

 

ARTICULO 30-A. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 31. El tribunal de arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes. 

 

El tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; la que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición. 

 

ARTÍCULO 32. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican: 

 

Al asumir el tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 

 

A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral. 

 

Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo. 

 

En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción. 

 

Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurrido un año desde su registro, para lo cual el registrador, de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelarla. 

 

B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan causarse. 

 

Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías. 

 

PARÁGRAFO. El tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hecho qué probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. 

 

ARTÍCULO 33. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora para cada una; señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva. A cada parte se entregará copia autentica del mismo. 

 

En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena. 

 

ARTÍCULO 34. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes. 

 

El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia. 

 

ARTÍCULO 35. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde funcionó el tribunal. 

 

Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será remitido al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento y el expediente se protocolizará tan solo cuando quede en firme el fallo del tribunal superior. 

 

El recurso de anulación no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral. 

 

ARTÍCULO 36. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO 37. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. 

 

El recurso se surtirá ante el tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente. 

 

ARTÍCULO 38. Son causales de anulación del laudo las siguientes: 

 

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 

 

2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 

 

 3. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este Decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia. 

 

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 

 

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 

 

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 

 

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 

 

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Y, 

 

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 

 

ARTÍCULO 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior. 

 

En el auto por medio del cual el tribunal avoca el conocimiento, señalará el monto de la caución que el recurrente deberá prestar para garantizar el pago de los perjuicios y las costas. El término para otorgar la caución será de diez (10) días a partir de la ejecutoria de dicho auto. 

 

En el mismo auto se ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato. 

 

Los traslados se surtirán en la secretaría. 

 

PARÁGRAFO. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará desierto. 

 

ARTÍCULO 40. Vencido el término de los traslados el tribunal dictará sentencia. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles. 

 

Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 38 de este Decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará. 

 

Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. 

 

Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios. 

 

PARÁGRAFO. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. 

 

ARTÍCULO 41. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación. 

 

Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo arbitral, el tribunal superior del distrito judicial del lugar correspondiente a la sede del tribunal de arbitramento; y contra la sentencia del tribunal superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 

 

ARTÍCULO  42. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. 

 

Los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. 

 

ARTÍCULO 43. El tribunal cesará en sus funciones: 

 

1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en el presente Decreto. 

 

2. Por voluntad de las partes. 

 

3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente. 

 

4. Por la interposición del recurso de anulación. 

 

5. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. 

 

ARTÍCULO 44. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará a los árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes. 

 

Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el laudo. 

 

ARTÍCULO  45. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Los árbitros responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan para determinar la competencia y el procedimiento. 

 

La Procuraduría General de la Nación ejercerá el control y vigilancia sobre los árbitros y el correcto funcionamiento de los tribunales de arbitramento. 

 

SECCION SEGUNDA

 

DEL ARBITRAMENTO TECNICO

 

ARTÍCULO 46. Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten. 

 

Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresarán en el pacto arbitral. 

 

ARTÍCULO  47. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. El arbitramento técnico se regirá por los procedimientos establecidos en este Decreto, en cuanto fueren pertinentes. 

 

SECCION SEGUNDA

 

DEL ARBITRAMENTO TECNICO

 

ARTÍCULO  48. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. El arbitraje internacional quedará regulado por los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia, respecto de los cuales se haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para su vigencia. 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN.

 

SECCION PRIMERA

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO  49. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Las controversias susceptibles de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir, podrán ser sometidas a conciliación o amigable composición. 

 

ARTÍCULO  50. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. La iniciativa de la conciliación o de la amigable composición, podrá provenir de ambas partes o de una de ellas. 

 

Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los conciliadores o los amigables componedores, o deferirán su nombramiento a un tercero. 

 

SECCION SEGUNDA

 

DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN.

 

ARTÍCULO  51. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción. 

 

ARTÍCULO  52. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. La expresión de la voluntad de someterse a la amigable composición, se consignará por escrito que deberá contener: 

 

1. El nombre, domicilio y dirección de las partes. 

 

2. Las cuestiones objeto de la amigable composición. 

 

3. El nombre o nombres de los amigables componedores cuando las partes no hayan deferido su designación a un tercero. 

 

4. El término para cumplir el encargo, que no podrá exceder de treinta (30) días. 

 

SECCION TERCERA

 

DE LA CONCILIACIÓN.

 

ARTÍCULO  53. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. El documento que contenga la correspondiente transacción, cuando éste sea resultado de conciliación, deberá ser reconocido ante notario. 

 

CAPÍTULO III

 

DE LA VIGENCIA DE ESTE ORDENAMIENTO Y DE LA DEROGACIÓN DE NORMAS.

 

ARTÍCULO  54. Derogado por el Artículo 167 de la Ley 446 de 1998. En los pactos arbitrales celebrados con anterioridad a la vigencia de este Decreto, la notificación que deba hacerse personalmente a una de las partes se efectuará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO  55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Título XXXIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil Deroga los Artículos 20272028- 2029- 2030- 2031 y 2032 del Codigo de Comercio.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de octubre de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

CARLOS LEMOS SIMMONDS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39012. 7 de octubre de 1989.