Concepto 196271 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 196271 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo

Los empleos de Inspector de Seguridad de la Aviación Civil creados en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se encuentran comprendidos dentro del nivel “Inspector de Seguridad Aérea”, el cual contiene los empleos que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de funciones calificadas en asuntos de vigilancia, evaluación y control de calidad del sistema de la seguridad de la aviación civil.

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*20166000196271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000196271

 

Fecha: 14/09/2016 05:06:10 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: EMPLEOS. Cambio de naturaleza del empleo de Inspector de Seguridad Aérea. RADICACION. 20162060209282 del 2 de agosto de 2016.

 

Me refiero a su comunicación No. 3105-2016029232 del 29 de julio de 2016, radicada en este Departamento Administrativo con el No. 2016-206-020928-2 del 2 de agosto de 2016, mediante la cual formula varios interrogantes relacionados con los efectos de la Sentencia No. C-720 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró inexequible la expresión “Inspector de Seguridad Aérea”, contenida en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Ley 790 de 2005, al considerar que el empleo no debe clasificarse como de libre nombramiento y remoción, sino que corresponde a un empleo de carrera administrativa.

 

A la anterior decisión se llega después de realizar un análisis de las funciones que cumple el citado cargo, concluyendo:

 

“3.6.19. Siendo ello así, es preciso concluir que no se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional respecto de las funciones que debe ejercer un cargo que encontraría en ello y de forma excepcional la razón suficiente para ser calificado como de libre nombramiento y remoción, pues evidentemente, ninguno de los empleos que pertenecen al Nivel Inspector de Seguridad Aérea tiene funciones de dirección o implementación de políticas de la entidad, y por otra parte, la especificidad técnica de las labores a desempeñar, hacen que el grado de confianza con el nominador no sea una condición relevante para el buen desempeño del cargo, sino que lo pertinente sea contar con los conocimientos y competencias técnicas requeridas para el desempeño de las evaluaciones encargadas.

 

(…) 

 

3.6.26. Finalmente, luego de revisar las condiciones del cargo, es dado concluir que no existe razón suficiente para catalogar el cargo como de libre nombramiento – remoción y además de ello, tampoco se cumple con la especificidad necesaria de los cargos para la excepción a la regla de carrera administrativa. Al respecto la Corte sostuvo en la Sentencia C-588 de 2009 que “Así las cosas, cuando se excluya del régimen de carrera administrativa un cargo y falte un principio de razón suficiente que justifique la exclusión, prima la regla general, establecida por la Constitución, esto es, la carrera administrativa, pues la Constitución de 1991 estableció un régimen que reforzó las garantías en favor de la prioridad de la Carrera Administrativa, que opera como principio especial del ordenamiento jurídico, y que antecede y prevalece ante el régimen de libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos” y por tanto no se puede justificar excluir a una serie de trabajadores de la regla general de la Carrera Administrativa que opera en Colombia para los empleos públicos, que no solo propende por generar garantías al trabajador redundando en su bienestar, sino que en virtud de las exigencias para el ingreso, garantiza el respeto a la igualdad, la transparencia administrativa y en general redunda en el buen funcionamiento del Estado”.

 

Como consecuencia de la anterior decisión, la administración consulta sobre los efectos del fallo en relación con los nombramientos efectuados en los citados empleos, así como en los decretos que establecen la nomenclatura y la planta de personal, para lo cual procedemos a atender sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

 

1.- ¿Qué situación administrativa de vinculación se debe adelantar para los empleos de Inspector de Seguridad Aérea, que se encontraban provistos ya sea por nombramiento ordinario o por comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, antes de la Sentencia de la Corte Constitucional?

 

Debe tenerse en cuenta que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, consagra que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

 

Por lo tanto, a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia C-720 de 2015 que declaró inexequible la expresión contenida en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto 790 de 2005, debe entenderse que los cargos comprendidos en el nivel “Inspector de Seguridad Aérea”, pasaron a estar clasificados como de carrera administrativa y, en razón a ello, la administración debe proceder a efectuar los ajustes respectivos en los actos administrativos de nombramientos y actas de posesión, en relación con los empleados que desempeñan dichos cargos y que fueron vinculados mediante nombramiento ordinario, en el sentido de aclarar que su vinculación es transitoria, mientras se surte el proceso de selección para proveerlos de manera definitiva.

 

Ahora bien, en relación con los empleados con derechos de carrera que se encuentran en comisión desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción perteneciente al nivel “Inspector de Seguridad Aérea”, deberá darse por terminada la citada comisión y como consecuencia de ello, los respectivos empleados deberán regresar al cargo de que son titulares, en razón a que la situación administrativa de la mencionada comisión, solo es procedente para preservar los derechos de carrera de quienes sean designados en empleos de libre nombramiento y remoción.

 

De otra parte, la administración podrá efectuar encargos o nombramientos transitorios en los empleos de carrera que se encuentren vacantes dentro de su planta de personal, dando aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 23 del Decreto ley 790 de 2005.

 

2.- Esta vinculación puede ser masiva para garantizar la continuidad laboral, tanto de los servidores públicos que tienen comisión como los de nombramiento ordinario (como si fuera una incorporación masiva) o de qué forma se debe realizar.

 

Con la ejecutoria de la Sentencia C-720 de 2015, no se genera un retiro del servicio para los empleados que se encuentran desempeñando cargos pertenecientes al nivel “Inspector de Seguridad Aérea”, dado que la decisión de la Corte Constitucional está encaminada a establecer que dichos empleos están clasificados como de carrera administrativa.

 

En tal sentido, la administración deberá aclarar los actos administrativos respectivos, tal como se dejó indicado en la respuesta anterior.

 

3. ¿Los empleos con denominación de Inspector de Aviación Civil, creados mediante los Decretos 2157 y 2159 de 2014, que tipo de naturaleza tienen a partir de la expedición de la Sentencia C-720 de 2015?

 

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2157 del 27 de octubre de 2014, creando en el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción de que tratan los Decretos No. 248 de 1994 y 1767 de 1997, el Nivel Inspector de Seguridad de la Aviación Civil, el cual comprende los empleos que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de funciones calificadas en asuntos de vigilancia, evaluación y control de calidad del sistema de la seguridad de la aviación civil, al cual pertenecen los empleos de Inspector de Seguridad de la Aviación Civil, en el nivel 53, grados 33 y 30.

 

Así mismo, mediante el Decreto 2159 del 27 de octubre de 2014, se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, creando, entre otros, los empleos de Inspector de Seguridad de la Aviación Civil, en el nivel 53, grados 33 y 30.

 

Se debe reiterar que los empleos de Inspector de Seguridad de la Aviación Civil creados en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se encuentran comprendidos dentro del nivel “Inspector de Seguridad Aérea”, el cual contiene los empleos que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de funciones calificadas en asuntos de vigilancia, evaluación y control de calidad del sistema de la seguridad de la aviación civil.

 

Por lo anterior y de conformidad con el Sentencia C-720 de 2015, los cargos que pertenecen al nivel “Inspector de Seguridad Aérea” no son del nivel directivo, en cuanto sus funciones no están relacionadas con la definición de políticas institucionales, ni implican una confianza que justifique su exclusión del sistema del mérito. En consecuencia, tal como se ha dejado indicado, los cargos pertenecientes a este nivel y que se encuentran contenidos en los decretos mencionados, quedaron clasificados como de carrera administrativa.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la dirección Jurídica

 

R. González /MLHM

600.4.8