Concepto 189611 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
No se evidencia norma que inhabilite o prohíba que quien quede en segundo lugar para ser concejal por el hecho de celebrar un contrato Estatal con una entidad del municipio o haya gestionado negocios con el municipio posterior a la celebración de las elecciones locales no pueda ser designado como concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000189611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000189611
Fecha: 08/09/2016 09:33:59 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- ¿Se encuentra inhabilitado para ser designado como reemplazo de concejal quien dentro del año anterior a su designación suscribió un contrato Estatal con una entidad pública del respectivo municipio? RAD.: 2016-206-020766-2 del 01 de Agosto de 2016.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Se encuentra inhabilitado para ser designado como reemplazo de concejal quien en las anteriores elecciones locales se postuló al cargo de concejal y no fue elegido como tal, y posteriormente suscribió un contrato Estatal con una entidad pública del respectivo municipio?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis de las normas contenidas en la Ley 617 de 2000, la Ley 136 de 1994; así como Sentencias de la Corte Constitucional pertinentes al caso objeto de su consulta.
Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional[1], ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades para ser elegido como diputado, la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, señala:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito…”
De acuerdo con lo anterior, se encuentra inhabilitado para ser inscrito como candidato y elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, la inhabilidad anterior se predica al momento de inscribirse para ser elegido en el cargo de concejal; es decir, que para determinar si un aspirante se encontraba inhabilitado para postularse al cargo de concejal, es procedente revisar las circunstancias relevantes al momento de la inscripción como candidato, en ese sentido, se considera procedente revisar si dentro del año anterior a la inscripción y la celebración de las elecciones locales, el aspirante al cargo intervino en la gestión de negocios o celebró contrato Estatal alguno con una entidad u organismo público del municipio, de ser así, se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido como concejal.
Lo anterior, en razón a que la norma pretende evitar que quien haya gestionado negocios o suscrito contratos Estatales con una entidad u organismo público pueda influir en la intención de voto de la comunidad.
Situación diferente se presenta en el caso de quien se postuló al cargo de concejal y no resultó electo y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo, pues en este caso las normas que regulan la materia no establecen inhabilidad para ser designado como concejal quien dentro del año anterior a su designación como tal, intervino en la gestión de negocios o suscribió algún tipo de contrato Estatal con una entidad u organismo público municipal, pues en este caso ya no hay manera de influir en la intención de voto de la comunidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- Tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
2.- La inhabilidad prevista en el numeral 3) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, tendiente a restringir la inscripción o elección como concejal a quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, se encamina a prevenir que quien se postule al citado cargo con su intervención en la gestión de negocios o con la suscripción de contratos pueda influir en la intención de voto en las elecciones locales.
3.- No se evidencia norma que inhabilite o prohíba que quien quede en segundo lugar para ser concejal por el hecho de celebrar un contrato Estatal con una entidad del municipio o haya gestionado negocios con el municipio posterior a la celebración de las elecciones locales no pueda ser designado como concejal.
En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien se postuló al cargo de concejal y no resultó elegido y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo, por el hecho de haber gestionado negocios o celebrado contratos Estatales con una entidad municipal no tiene la posibilidad de influir en la intención de voto de la comunidad, en ese sentido, se considera que la inhabilidad se encuentra consagrada para quienes van a ser elegidos en el cargo de elección popular, proceso que ya se surtió y terminó con su elección en segundo renglón.
Finalmente, es preciso indicar que como quiera que en el presente caso el concejal se encuentra electo en segundo lugar, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se puede retrotraer la inhabilidad prevista para un hecho que ya aconteció.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
[1] “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8