Decreto 724 de 1969
Fecha de Expedición: 08 de mayo de 1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO ROTATORIO DEL DANE FONDANE. -EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta la administración y manejo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y se organiza el Servicio Nacional de Inscripción
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DECRETO 724 DE 1969
(Mayo 08)
“Por el cual se reglamenta la administración y manejo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y se organiza el Servicio Nacional de Inscripción.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° De la administración. El Pondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, creado por el artículo 17 del Decreto extraordinario 3167 de 1968, será administrado por el Departamento a través de la organización y personal de planta.
PARÁGRAFO 1° Modificado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 1639 de 1984. La administración del Fondo, esto es, la ordenación de gastos, la celebración de contratos con cargo a sus recursos corresponde al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, quien podrá delegarla en el Secretario General de la entidad.
PARÁGRAFO 2° Las labores de Tesorero del Fondo serán cumplidas por el empleado de la División Administrativa que designe el Jefe del Departamento.
ARTÍCULO 2° De los objetivos del fondo. El Fondo cumplirá los siguientes fines:
a) Cooperar en la financiación de los programas ordinarios del Departamento, mediante el sistema de transferencias;
b) Asegurar la adecuada financiación del Servicio Nacional de Inscripción de que tratan el artículo 16 del Decreto extraordinario 3167 de 1968 y las normas del presente Decreto;
c) Financiar la elaboración de los trabajos estadísticos que requieran las personas naturales o jurídicas y que no estén comprendidos dentro de los ordinarios del Departamento;
d) Publicar, distribuir y vender la información básica elaborada por el Departamento a través de anuarios, revistas, boletines y similares, y
e) Procurar el aprovechamiento eficiente de los equipos electrónicos de procesamiento de datos al servicio de las entidades oficiales, mediante la utilización de los tiempos sobrantes.
ARTÍCULO 3° Recursos del Fondo. Ingresarán al fondo los siguientes recursos:
a) El producto de la distribución y venta da las publicaciones estadísticas a través del Fondo;
b) El producto de la venta de servicios o alquiler de equipos para procesamiento electrónico de datos:
c) Los ingresos provenientes de la prestación del servicio de almacenamiento y recuperación de la información obtenida a través del programa "Servicio Nacional de Inscripción'';
d) Los recaudos correspondientes al pago de los trabajos especiales de información y estadística, financiados por el Fondo, y
e) Las transferencias que con cargo al Presupuesto Nacional se efectúen para cubrir el pago de los servicios que preste el Fondo a las distintas entidades oficiales.
ARTÍCULO 4° Afectación de los recursos. Con cargo al Fondo se harán las compras de equipos, materiales y suministros, pago de servicios y demás gastos necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 2° de] presente Decreto, así como los requeridos para los efectos del artículo 22 del Decreto extraordinario 3167 de 1968.
ARTÍCULO 5° Suministros. Las compras de equipos, materiales y demás elementos que efectúe el Fondo, estarán sometidos a los siguientes requisitos:
a) Compras hasta de $ 10.000.00, no necesitarán cotización ni contrato escrito: sus pagos se ordenarán por resolución del Administrador del Fondo, cuando fueren superiores a $ 2000.00:
b) Compras de valor superior a $ 10.000.00, o inferior a $ 50.000.0C. Requerirán tres (3i cotizaciones y contrato escrito, y
c) Compras de valor superior a 50.000.00, requerirán licitación pública o privada, resolución de adjudicación y contrato escrito.
PARÁGRAFO. El Tesorero del Fondo podrá hacer avances hasta de $ 30.000.00 al delegado del Administrador del Fondo, en las Direcciones Regionales de Estadística, localizadas fuera de Bogotá, para atender los pagos inferiores a $ 10.000.00, conforme a las normas del presente artículo. Los delegados rendirán las cuentas respectivas ante el Tesorero del Fondo.
ARTÍCULO 6° Servicios personales. Para el cumplimiento de los objetivos que le son propios, el Fondo podrá ocupar transitoriamente personal supernumerario sin sujetarse a las normas ordinarias sobre nombramientos. Igualmente podrá contratar la ejecución de labores especializadas en la forma prevista en el artículo 15 del Decreto extraordinario 3167 de 1968.
ARTÍCULO 7° Los contratos a que se refiere el artículo anterior serán suscritos por el Administrador del Fondo, se extenderán en papel común y no causarán impuesto de timbre; y solo requerirán certificado de disponibilidad de recursos en la Tesorería del Fondo, garantía de cumplimiento y causales de caducidad.
ARTÍCULO 8° Arrendamiento de computadores. El Fondo podrá, con cargo a sus recursos, celebrar convenios para la utilización por éste de los equipos de procesamiento electrónico de datos al servicio de entidades oficiales o privadas para la ejecución da trabajos especiales que requerirán los organismos del Estado.
PARÁGRAFO. Los cánones que el Fondo pague, en virtud de los convenios de que trata el presente artículo, serán los señalados por la Comisión de Normas de Procesamiento de Datos a que se refiere el artículo 15 del Decreto extraordinario 3167 de 1968.
ARTÍCULO 9° Servicios de computación. El Fondo podrá celebrar convenios con las entidades oficiales para la prestación por éste de servicios de sistematización de datos y alquiler del tiempo disponible de computadores electrónicos.
ARTÍCULO 10. Servicio Nacional de Inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, organizara el Servicio Nacional de Inscripción con el fin de atender el almacenamiento y recuperación de información que los organismos del Estado le confíen a través de convenios con el Fondo; tales convenios podrán referirse a la inscripción de información sobre establecimientos industriales, comerciales y agropecuarias, así como a la de la propiedad de marcas y patentes, inmuebles y vehículos de transporte y los generales que se relacionen con la existencia de las personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 11. Valor de los servicios. El valor de los servicios que se presten a través del Fondo será convenido en los respectivos contratos o deducidos de las tarifas que se fijen conforme al artículo siguiente.
ARTÍCULO 12. Tarifas. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por medio de resoluciones, fijará las tarifas de los servicios resonados en el artículo 19 del Decreto extraordinario 3167 de 1968. cuya prestación no se hará convenido mediante contrato, teniendo en cuenta los costos correspondientes a mano ele obra, equipo y mantenimiento, así como la distribución proporcional de los gastos indirectos, más un porcentaje hasta del 10% de los costos totales para administración y capitalización del Fondo.
ARTÍCULO 13. Pagos especiales. Los comprobantes de consignaciones efectuadas por los usuarios a favor del Fondo en los Bancos del país tendrán el carácter de recibos de pago por los servicios respectivos.
ARTÍCULO 14. Contabilidad y control fiscal. La contabilidad del Fondo será llevada por el Tesorero del mismo y el control fiscal será ejercido por el Auditor de la Contraloría General de la República ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, conforme a las normas que al efecto expide aquella entidad, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del Fondo.
ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha.
Dado en Bogotá, D. E., a los 8 del mes de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
ERNESTO ROJAS MORALES,
JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32788. 22 de mayo de 1969.