Ley 23 de 1931
Fecha de Expedición: 09 de febrero de 1931
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se crea un Consejo de la Economía Nacional
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LEY 23 DE 1931
(Febrero 09)
“Por la cual se crea un Consejo de la Economía Nacional”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Con el objeto de encauzar, unificar y dirigir mejor todo lo relacionado con los problemas de la producción y el consumo nacionales, así como para la formación de los aranceles de aduanas, gestión y negociación de los tratados comerciales, y lo demás relativo al comercio exterior de la república, créase un Consejo de la Economía Nacional.
ARTÍCULO 2º. Este Consejo se formará de los Ministros de Hacienda, Industrias, Obras Públicas y Relaciones Exteriores, de los Gerentes del Banco de República, del Agrícola Hipotecario y de la Federación Nacional de Cafeteros, del Presidente de la Sociedad de Agricultores, y del de la Cámara de Comercio de Bogotá, del Presidente de la Federación Nacional de Industriales y Productores, así como del Jefe de la Estadística Nacional.
El Consejo de la Economía Nacional será presidido por el Presidente de la República o por el Ministro que él designe.
ARTÍCULO 3º. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo reunirá las estadísticas de la producción y del comercio interior, y elaborará las del comercio exterior y de cabotaje, obtendrá una completa información económica y comercial en Colombia y en el extranjero; registrará la cotización de las mercancías nacionales, teniendo en cuenta su costo de producción y el de las similares extranjeras, propondrá al Gobierno las reformas de los aranceles de aduanas; organizará la estadística de la explotación minera, a fin de que pueda suministrar anualmente al Congreso informes lo más exactos posibles sobre el levantamiento de los planos catastrales de las regiones mineras, sobre el número de minas que actualmente hay tituladas y el importe de su impuesto anual, así como el de la producción minera, con las debidas especificaciones, y el de los minerales que se exportan, o siquiera sobre el peso de ellos; propondrá e informará sobre la celebración de nuevos tratados de comercio y sobre la denuncia y reforma de los existentes.
ARTÍCULO 4º. El Consejo de la Economía Nacional puede pedir a todos los Ministerios y demás autoridades y centros oficiales cuantos datos necesite para la labor que le está encomendada. Los productores e industriales que existen en la República tendrán la obligación de facilitarle toda clase de antecedentes y datos relacionados con el costo de los productos y con las cantidades a que asciende su producción anual.
ARTÍCULO 5º. El Consejo de la Economía Nacional procurará favorecer, por las medidas más prácticas y eficaces, la explotación de las demás riquezas naturales de Colombia; el fomento de la colonización interior; la creación de nuevas industrias que puedan prosperar en el país y el desarrollo de las ya existentes, así como la organización bancaria, con todos sus posibles desarrollos, multiplicando, en toda la Nación, las agencias y sucursales, tanto del Banco de la República como del Banco Agrícola Hipotecario y de los Bancos privados de diversas clases, especialmente de los Bancos industriales. El Consejo velará constantemente por la fiel observancia de la Ley 38 de 1914 y demás disposiciones vigentes sobre enseñanza de la agricultura; de la 31 de 1917, sobre enseñanza técnica industrial; de la 17 de 1923, sobre enseñanza comercial; de la 92 de 1927, por la cual se provee al beneficio de varias riquezas naturales; de la 86 de 1928, que ordena fundar en la capital de la República un jardín Botánico; de la 113 del mismo año, sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua; de la 16 de 1929, por la cual se fomentan la Academia Nacional de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y la Asociación Nacional para el progreso de las mismas ciencias.
ARTÍCULO 6º. El Consejo de la Economía Nacional organizará en los Departamentos Consejos análogos, con el fin de obtener toda clase de informaciones en lo relacionado con los problemas de la producción y el consumo nacionales y el comercio exterior.
ARTÍCULO 7º. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, especialmente en lo que se refiere al funcionamiento interior del Consejo, a los días en que deba reunirse, a los informes que deba publicar para el conocimiento de las autoridades y de las diversas entidades que colaboran principalmente en la producción, en la industria y en el comercio interior y exterior de la República, así como en las Cámaras Legislativas,
Dada en Bogotá, a los 5 días del mes de febrero de 1931
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
BERNARDO GONZÁLEZ BERNAL.-
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
MARIANO OSPINA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DEL SENADO,
ANTONIO ORDÚZ ESPINOSA.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
PODER EJECUTIVO. –
Bogotá, febrero 9 de 1931.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
FRANCISCO DE P. PÉREZ
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 21619. 17 de febrero de 1931.