Decreto 1442 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1442 de 1970

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO CARO Y CUERVO. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Aprueba los estatutos del Instituto Caro y Cuervo

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1442 DE 1970

 

(Agosto 6)

 

 Derogado por el Artículo 8 del Decreto 2712 de 2010.

“Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Caro y Cuervo.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Apruébanse los estatutos del Instituto Caro y Cuervo, cuyo texto es el  siguiente: 

 

“ACUERDO  123 DE 1969

 

(Junio 26)

 

“Por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Caro y Cuervo.”

 

La Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo, en uso de las facultades que le confiere los Decreto s1993 de 1954; 1050 y 3130 de 1968,

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO 1º Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Caro y Cuervo. 

 

CAPÍTULO I

 

NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVOS Y FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 2º El Instituto Caro y Cuervo, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, es  un establecimiento público de investigación científica y de carácter docente, dotado de  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se  reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 1993 de 1954, 1050 y 3130 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos. 

 

ARTÍCULO 3º el domicilio legal del Instituto Será la ciudad de Bogotá, pero podrá  desarrollar actividades en todo el territorio nacional y establecer filiales y dependencias en otras localidades del país o del exterior, si así lo determina la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 4º El Instituto Caro y Cuervo tendrá como objetivos cultivar la investigación científica en los campos de la lingüística, la filología, la literatura, las humanidades y la historia de la cultura colombina, y fomentar estos estudios mediante la difusión de los  mismos y la enseñanza superior para la formación de profesores y especialistas en las  mencionadas disciplinas. 

 

Para el logro de estos objetivos el Instituto Caro y Cuervo cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Continuar el Diccionario de construcción y régimen de la lengua castellana de Don Rufino José Cuervo; 

 

b) Hacer el inventario de las investigaciones lingüísticas y filológicas realizadas en el país y evaluar sus resultados;

 

c) Cultivar y promover los estudios de la lengua nacional y oficial de la República, que  es la castellana o española, y propender por su uso, vigencia, acrecentamiento, expansión y prestigio en la educación, en las letras y en todas las esferas de la vida  del país, de acuerdo con la tradición colombiana y con miras a extender sus beneficios a todas las clases sociales;

 

d) Investigar la historia y el estado actual del español, tanto en su forma escrita como oral, especialmente en el uso de las varias regiones de Colombia, dentro del marco de la filología y la lingüística hispánica; 

 

e) Preparar un Atlas Lingüístico Etnográfico de Colombia y un glosario general de  castellano hablado en el país; 

 

f) Elaborar un Diccionario de americanismos;

 

g) Publicar las obras y los epistolarios de don Miguel Antonio Caro y de Don Rufino José Cuervo; 

 

h) Preparar y publicar ediciones criticas de otros autores y el Archivo Epistolar Colombiano; 

 

i) Recoger y publicar documentos y materiales para la historia de la cultura colombiana; 

 

j) Continuar la formación y enriquecimiento de su Biblioteca especializada en filología, lingüística, literatura, humanidades, lo mismo que un fondo de obras colombianas, en general; 

 

k) Compilar una bibliografía de la cultura nacional, en su carácter de centro bibliográfico nacional; 

 

l) Llevar el registro de la producción bibliográfica nacional, para los fines de propiedad intelectual, de conformidad con el Decreto 2840 de 1961, y publicar el Anuario Bibliográfico Colombiano “Rubén Pérez Ortiz”

 

ll) Cultivar y fomentar los estudios de filología clásica, con particular atención a su influjo en la cultura del país; 

 

m) Editar la revista Thesaurus, órgano del Instituto, otras publicaciones periódicas para difusión de los trabajos de la institución y colecciones de libros que sean fruto de sus investigaciones, y aquellas obras que merezcan ser editadas por contribuir al progreso científico o por su calidad literaria; 

 

n) Formar investigadores y especialistas en lingüística, filología, historia literaria y cultural, especialmente colombiana e hispanoamericana, bibliografía y demás disciplinas propias del Instituto.

 

ñ) Fomentar la formación de profesores de castellano y literatura, de acuerdo con la  metodología propia de estas enseñanzas y con la utilización de las técnicas de trabajo científico, y en coordinación con el sistema universitario y educativo nacional;

 

o) Promover la organización de reuniones, seminarios, asociaciones de filólogos y profesores de español, y la fundación de centros de estudios lingüísticos, filológicos, literarios, clásicos y humanísticos;

 

p) Cooperar con el Ministerio de Educación Nacional y sus organismos adscritos, en el planeamiento de los programas de enseñanza, cultivo y difusión de la lengua nacional; 

 

q) Estudiar y compilar la legislación vigente en materia de enseñanza, cultivo y difusión de la lengua nacional;

 

r) Actuar como organismo especializado del Gobierno Nacional y representativo del  país en las relaciones con las entidades internacionales de lingüística y filología, como la Asociación de Lingüística y Filología de América Latina (ALFAL), el Programa Interamericano de Lingüística y Enseñanza de Idiomas (PILEI), la Oficina Internacional de Información y Observación del Español (OFINES), la Asociación Internacional de Hispanistas, la Unión Académica Internacional, el Instituto Internacional de Literatura Iberoamericana, la Federación Internacional de Sociedades e Institutos para el Estudio de Renacimiento y otras similares; 

 

s) Supervigilar la integridad del patrimonio idiomático del país, caracterizado por su  expresión oral y escrita más depurada; propender por la adopción de medidas  tendientes a preservarlo y favorecerlo; velar por el cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones sobre uso, enseñanza y estudio de la lengua castellana, tales  como la Ley 2ª de 1960 y el Decreto 189 de 1964, y proponer al Gobierno Nacional  las providencias que corresponda tomar y las sanciones que deban imponerse para hacer efectivo dicho cumplimiento; 

 

t) Propender porque en todos los medios de difusión del país, tanto oficiales como privados, se otorguen espacios y se organicen programas orientados al conocimientos y estímulo del bien decir, y a extender al mayor número de personas los beneficios del correcto empleo del lenguaje común; 

 

u) Contribuir al proceso formativo de la conciencia nacional, recogiendo y evaluando con sentido histórico el acervo espiritual y cultural de la Nación; 

 

v) Buscarla coordinación y colaboración con los establecimientos públicos y entidades oficiales que cumplan funciones similares;

 

w) Las demás funciones e iniciativas que estén dentro de sus objetivos y atribuciones y contribuyan al desarrollo científico, cultural y educativo de la Nación. 

 

PARÁGRAFO 1º Para cumplir estas funciones el Instituto podrá preparar, patrocinar,  realizar y distribuir publicaciones acordes con sus objetivos y organizar cursos,  conferencias y seminarios, constituir comisiones, abrir concursos, fundar becas de especialización, hacerse representar en congresos y conferencias especializadas, tanto nacionales como internacionales, promover el intercambio de personas y de material  científico con entidades similares del país y del extranjero, y celebrar convenios con entidades docentes del país y del Exterior para el otorgamiento de títulos académicos. 

 

PARÁGRAFO 2º El Instituto podrá mantener relaciones t celebrar convenios con entidades  públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y con los organismos de los Estados  Americanos, por la otra, relativos al Diccionario de Cuervo y al Funcionamiento del  Centro Andrés Bello. 

 

ARTÍCULO 5º De conformidad con los requisitos del artículo 10 del Decreto 3130 de 1968, el Instituto podrá aceptar la delegación que hagan en él otros establecimientos públicos  de alguna o algunas de sus funciones, o delegar en otros establecimientos públicos la  ejecución de alguna o algunas de sus funciones. Igualmente mediante contratos celebrados con otros establecimientos públicos o entidades oficiales, o con personas jurídicas y naturales, podrá realizar ediciones y encargarse de la distribución de publicaciones, con miras a la difusión cultural. 

 

CAPÍTULO II

 

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

 

ARTÍCULO 6º La dirección y administración del Instituto Caro y Cuervo estará a cargo de  una Junta Directiva y de un Director – Profesor. 

 

ARTÍCULO   La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros: 

 

a) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado, quien la presidirá; 

 

b) El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado; 

 

c) El Director de la Academia Colombiana de la Lengua o su representante; 

 

d) El último Director saliente o quien haya sido encargado de la Dirección del Instituto por ausencia del Director titular.

 

e) Tres representantes del Presidente de la República, así uno deberá ser persona que  haya desempeñado el cargo de Ministro de Educación Nacional o de Director o Encargado de la Dirección del Instituto, y dos escogidos entre los miembros  honorarios o activos del Instituto. 

 

f) El representante del Consejo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2523 de 1957, cuando en las deliberaciones de la Junta se traten asuntos relacionados con las actividades que son materia del Acuerdo de Cooperación entre el Instituto Caro y Cuervo y el Consejo de la OEA.

 

Parágrafo. El Director – Profesor del Instituto Caro y Cuervo formará parte de la Junta 

Directiva con derecho a voz pero sin voto. 

 

ARTÍCULO 8º Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las  normas del Instituto, en la forma establecida en el Decreto 3130 de 1968.

 

ARTÍCULO 9º Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios  por su asistencia a las sesiones ordinarias o de comisiones, en conformidad con lo que el  Gobierno determine al respecto. Pero, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación. 

 

ARTÍCULO 10. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, gestione  ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la  entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos para el cobro de impuestos  o tasas que se haga a los mismos a su cónyuge o a sus hijos menores. Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negociación que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo. 

 

PARÁGRAFO 1º No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que se lo soliciten.

 

PARÁGRAFO 2º Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva, admitieren la intervención de cualquier persona de la Junta Directiva, admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que se consagran en el presente artículo, incurrirán en mala conducta y serán sancionadas, de acuerdo con la ley. 

 

ARTÍCULO 11. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos  prohibidos a aquellos.  Para los funcionarios expresados y los demás del Instituto regirán las demás  incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas. 

 

ARTÍCULO 12. Los miembros de la Junta Directiva y el Director – Profesor del Instituto no podrán hacerse acreedores a premios que establezca el Instituto durante el ejercicio de  sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro. 

 

ARTÍCULO 13. La designación de delegados ante la Junta Directiva se hará de  conformidad con lo dispuesto en los articulo 19 y 20 del Decreto 3130 de 1968. 

 

ARTÍCULO 14. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Formular la política general de la entidad y los planes y programas que, conforme a  las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de  Educación Nacional, deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de estos, a los planes generales de desarrollo; 

 

b) Adoptar los estatutos del Instituto y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

c) Adoptar la organización administrativa del Instituto, estudiar y aprobar, a propuesta  del Director – Profesor, la creación o supresión de cargos, con las funciones y asignaciones correspondientes, así como las primas y bonificaciones a que hubiere  lugar conforme a las disposiciones legales sobre la materia; 

 

d) Adoptar y presentar a la aprobación del gobierno Nacional el Estatuto de Personal, en desarrollo del artículo 38 de Decreto 3130 de 1968; 

 

e) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y las modificaciones que se introduzcan al mismo; 

 

f) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de la suma de cincuenta mil pesos ($50.000)

 

g) Designar, de su seno, los miembros de las comisiones y comités que considere  convenientes y delegar en el los el estudio y decisión de los asuntos de índole administrativa y financiera que se les encomienden; 

 

h) Disponer la contratación de empréstitos con destino al Instituto, y aprobar los contratos correspondientes de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

 

i) A propuesta del Director – Profesor, estudiar y aprobar, conforme a las disposiciones legales vigentes, los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento del Instituto; 

 

j) Examinar las cuentas y balances del Instituto cada vez que lo estime necesario; 

 

k) Estudiar y aprobar el informe anual que sobre las labores desarrolladas en el período debe presentarse al Gobierno Nacional;

 

l) Fijar las tasas y tarifas de los servicios que el Instituto presta a otras dependencias, y aprobar los reglamentos que las regulan; 

 

m) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada; 

 

n) Autorizar las comisiones al exterior del Director y demás funcionarios del instituto cuando se afecten las aprobaciones ordinarias del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley; 

 

ñ) Conceder conforme a las disposiciones vigentes al Director y, en caso de retiro definitivo de éste, denominar transitoriamente la persona que haya de reemplazarlo mientras se hace el nombramiento respectivo por el Presidente de la República.

 

o) Expedir su propio reglamento. 

 

PARÁGRAFO. Las decisiones de la Junta Directiva en relación con los literales a), b) y  e), del artículo 14, requerirán para su validez el voto favorable del Ministro de Educación Nacional o de su delegado. 

 

ARTÍCULO 15. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes,  y extraordinariamente cuando se convoque su Presidente o el Director – Profesor. 

 

ARTÍCULO 16. Puede sesionar la Junta Directiva válidamente con la mayoría absoluta de  sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes. En ausencia del Ministro de Educación Nacional o su delegado, la Junta será presidida  por el miembro que acuerden los asistentes a la misma sesión. 

 

ARTÍCULO 17. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales y autorizarlas para tomar la decisión final. 

 

ARTÍCULO 18. Las reuniones de la Junta se harán constar con actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y Secretario de la misma.

 

ARTÍCULO 19. Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos y serán suscritos por quien presida la reunión y por el Secretario de la misma.

 

PARÁGRAFO. Los Acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. 

 

ARTÍCULO 20. Los miembros de la Junta Directiva al emitir sus opiniones y sus votos  deberán obrar consultando la política gubernamental del respectivo sector, y solo tendrán en cuenta las conveniencias generales y el bien común, no los intereses particulares en os cuales se origina su designación. 

 

ARTÍCULO 21. El periodo de los representantes del Presidente de la República será de dos años pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

 

ARTÍCULO 22. La remuneración de los miembros de la Junta será fijada por resolución ejecutiva.

 

ARTÍCULO 23. La dirección y representación del Instituto Caro y Cuervo estará a cargo de un Director­ Profesor, quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. 

 

ARTÍCULO 24. Para ser designado Director – Profesor del Instituto, será requisito indispensable ser ciudadano colombiano, tener título académico o profesional expedido por entidad universitaria, nacional o extranjera, en las materias que constituyen el objeto propio dl Instituto, y poseer amplia experiencia en el campo de la investigación. 

 

ARTÍCULO 25. El Director – Profesor del Instituto tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Llevar la representación jurídica del Instituto en todos los actos civiles y en toda  clase de actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas en que haya de intervenir el Instituto como persona jurídica, representación que podrá delegar en todo o en parte, cuando lo estime conveniente; 

 

b) Dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Instituto, organizando las  unidades, comisiones de trabajo y dependencias necesarias para la ejecución de los programas, orientando y reglamentando las investigaciones y demás actividades de  los miembros del Instituto, dirigiendo la publicaciones, y velando porque el trabajo de todos los colaboradores se ajuste a las normas aceptadas en el mundo científico y a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias;

 

c) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el  cumplimiento d ellas funciones del Instituto conforme a las disposiciones legales, estatutarias y a los acuerdos de la Junta Directiva. Cuando la cuantía de estos exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) se requerirá autorización o aprobación de la Junta  Directiva; 

 

d) Constituir mandatarios que representen al Instituto en los negocios judiciales y extrajudicial, cuando fuere el caso; 

 

e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que  rijan para el Instituto de conformidad con los presentes estatutos;

 

f) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva; 

 

g) Presentar a la consideración de la Junta los planes y programas que deba desarrollar el Instituto; 

 

h) Representar las acciones que posea el Instituto en cualquier sociedad de economía  mixta; 

 

i) Aprobar el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias del Instituto, dentro de las prescripciones de la ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta; 

 

j) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto; 

 

k) De conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Instituto; 

 

l) Nombrar y remover libremente, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, el personal del Instituto; 

 

m) Presentar anualmente al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Educación, y a la Junta Directiva, un informe sobre las labores del Instituto; 

 

n) Suministrar informes a la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Educación Nacional, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas del Instituto;

 

o) Encargar durante sus ausencias temporales al Subdirector Académico o al funcionario del Instituto que debe reemplazarlo, al tener del artículo 3º del Decreto 2540 de 1954; 

 

p) Cumplir las demás funciones inherentes a su cargo y a la naturaleza del Instituto, que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

 

ARTÍCULO 26. Los actos o decisiones que tome el Director – Profesor en ejercicio de cualquiera de las funciones a él asignadas por ministerio de la ley, los presentes estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán “Resoluciones”;  se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y serán suscritas por el Director – Profesor y el Secretario del Instituto. 

 

ARTÍCULO 27. El Director – Profesor del Instituto será director del Centro Andrés Bello, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo de Cooperación entre el Consejo de la  Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Instituto Caro y Cuervo, celebrado el primero de mayo de 1957, y con el artículo 5º del Decreto 2523 del 1957 (diciembre 14). 

 

CAPÍTULO III

 

ORGANIZACIÓN INTERNA.

 

ARTÍCULO 28. La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

 

1ª Las unidades de nivel directivo se denominarán subdirecciones y sindicatura.

 

2ª Las unidades científicas y de investigación se denominarán unidades, centros o departamentos y las unidades docentes se denominarán centros o seminarios, y en razón de la naturaleza del Instituto se podrán aceptar otras denominaciones. 

 

3ª Las unidades operativas que atiendan servicios administrativos internos se denominaran divisiones o secciones. 

 

4ª Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo. 5ª Las unidades que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas. 

 

CAPITULO IV

 

PATRIMONIO.

 

ARTÍCULO 29. El patrimonio del Instituto estará constituido por: 

 

a) Las partidas que con destino al Instituto se incluyan anualmente en el Presupuesto  Nacional; 

 

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente son propiedad del Instituto; 

 

c) Los auxilios y aportes y donaciones que reciba de entidades públicas y de personas jurídicas privadas y de personas naturales; 

 

d) El producto de las rentas de sus propiedades, de la venta de publicaciones, de la  prestación de sus servicios y los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto de acuerdo con sus finalidades;

 

e) Los bienes e ingresos que como persona jurídica ha adquirido o adquiera a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 30. El patrimonio del Instituto se destinará de modo exclusivo a la prestación de los servicios a su cargo y a la atención de las consiguientes responsabilidades. 

 

ARTÍCULO 31. El manejo del patrimonio del Instituto se hará conforme a presupuestos que  deben someterse en su elaboración, trámite y publicidad a las normas que para los  establecimientos públicos contemplen la ley orgánica del presupuesto, los Decretos 1050 y 2887 de 1968, estos estatutos y las demás disposiciones legales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 32. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio de auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de  actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía  administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios, y los presentes estatutos. 

 

ARTÍCULO 33. El control administrativo de la ejecución presupuestaria corresponde al  Director, quien podrá delegar en toros empleados las funciones que estime necesarias de  acuerdo con la reglamentación correspondiente. El Director velará además porque la  ejecución de los planes y programas del Instituto se adelanten conforme a las  disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las disposiciones posteriores de la Junta Directiva. 

 

ARTÍCULO 34. De conformidad con el artículo 15 del Decreto – ley 1993 de 1954, los  bienes que constituyen el patrimonio del Instituto estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales. Igualmente quedarán libres de impuesto las  transferencias a título gratuito, las herencias y legados a favor del Instituto. 

 

ARTÍCULO 35. La adquisición de los bienes muebles que requiere el Instituto se hará  conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968. Las compras directas que pueda realizar, de acuerdo con el mismo Decreto, se ajustarán a las disposiciones generales  vigentes sobre la materia y a las particulares que se consagren en los actos de la Junta  Directiva.

 

ARTÍCULO 36. La adquisición, enajenación y pignoración de los bienes inmuebles  requerirá la autorización previa de la Junta Directiva cualquiera que sea su cuantía, y se  ajustará a las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

CAPITULO V

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS O CONTRATOS.

 

ARTÍCULO 37. Los contratos que celebre el Instituto deberán contener las cláusulas que  sobre garantía y caducidad administrativa la ley exige para los del Gobierno. La  declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director – Profesor, y se  somete a la aprobación de la Junta Directiva, cuando la cuantía del contrato exceda de  cincuenta mil pesos ($50.000).

 

ARTÍCULO 38. Contra las resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recursos de reposición, surtido el cual, se entenderá  agotada la vía gubernativa.  Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta  Directiva o aprobada por ella, conforme a estos Estatutos, la reposición se interpone  ante el Director, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la  Junta Directiva. Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición, en la forma  indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso – administrativas a que haya lugar.  No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones 

Contencioso – administrativas que sean procedentes. 

 

ARTÍCULO 39. El Director – Profesor del Instituto conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten, dentro de sus facultades, los jefes  de las unidades o dependencias del Instituto. 

 

ARTÍCULO 40. En la tramitación de los recursos se observará el trámite previsto en el Decreto 2733 de 1959. 

 

ARTÍCULO 41. La competencia de los jueces para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos y demás hechos u operaciones que realice el Instituto se rige  por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia. 

 

CAPITULO VI

 

PERSONAL.

 

ARTÍCULO 42. Para todos los efectos legales, las personas que presten servicios al Instituto Tendrán la calidad de empleados públicos. 

 

ARTÍCULO 43. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1993 de 1954 y con el artículo 4º del Decreto 2540 de 1954, el Instituto Caro y Cuervo tiene el carácter de  establecimiento de educación pública y, en consecuencia, los cargos del personal  científico de Investigadores y Profesores, y los de Director­ Profesor, Subdirector Académico, Secretario Académico y Decano, tienen el carácter de docentes para todos  los efectos legales, en especial para los de escalafón nacional de enseñanza secundaria y universitaria, y para los del artículo 307 del Código Político y Municipal.

 

ARTÍCULO 44. El Instituto podrá tener un Presidente honorario y miembros honorarios y correspondientes, nacionales y extranjeros, designados por el Director – Profesor en atención a su versación en los estudios propios del Instituto y a los servicios prestados a  éste y a las letras. 

 

PARÁGRAFO. Estas designaciones serán honoríficas y gratuitas. Sin embargo, los miembros honorarios y correspondientes podrán eventualmente ser contratados como colaboradores accidentales del Instituto, o percibir emolumentos por los trabajos que les  sean encomendados. 

 

ARTÍCULO 45. El Instituto podrá celebrar contratos de prestación de servicios técnicos y de asesoría con personas o entidades nacionales o extranjeras especializadas, según lo disponga la Junta Directiva, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10 de estos  estatutos. Las personas que emplee por estos motivos se vincularán mediante contrato de trabajo. 

 

CAPÍTULO VII

 

NORMAS VARIAS.

 

ARTÍCULO 46. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá sobre el Instituto la tutela  gubernamental a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

 

ARTÍCULO 47. El Instituto deberá suministrar todas las informaciones y documentos que  para efectos de inspección técnico o administrativa ordene el Presidente de la  República.

 

ARTÍCULO 48. Conforme al parágrafo del artículo 6º del Decreto número 2814 de 1968,  los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Organización e Inspección de la  Presidencia de la República. Los contratos que con el mismo objeto se proyecte celebrar, deberán contar con el  concepto favorable de la misma Secretaria.

 

ARTÍCULO 49. El Instituto Caro y cuervo, como establecimientos público y organismo administrativo que es, gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se  reconocen a la Nación, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968. 

 

ARTÍCULO 50. El Director del Instituto y los miembros de la Junta Directiva distintos de los Ministres o sus delegados se posesionaran ante el Ministro de Educación, los demás  funcionarios o empleados del Instituto lo harán ante el funcionario competente de  acuerdo con las normas vigentes. 

 

ARTÍCULO 51. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director o de miembro de  la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Educación; las referentes a los demás empleados del Instituto, las expedirá el Secretario General del mismo o quien haga sus veces. 

 

ARTÍCULO 52. Para la validez de las modificaciones o reformas a este Estatuto, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 53. Los presentes estatutos empezarán a regir una vez sean aprobados por el  Gobierno Nacional. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, a los 26 días del mes de junio de 1969

 

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DEL INSTITUTO CARO Y CUERVO,

 

(FDO.), OCTAVIO ARIZMENDI POSADA,

 

MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

 

EL SECRETARIO, (FDO.), FRANCISCO SÁNCHEZ ARÉVALO”.

 

ARTÍCULO 2. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de agosto de 1970.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

ENCARGADO, FERNANDO HINESTROSA FORERO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 33141, martes 8 de septiembre de 1970