Decreto 1342 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1342 de 2016

Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PLANES NACIONALES
- Subtema: Plan Nacional de Contingencias

Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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DECRETO 1342 DE 2016

 

(Agosto 19)

 

Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso tercero (3) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueban una conciliación devengarán intereses moratorias a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto.

 

Que el ordenamiento jurídico Colombiano no establece tarifa probatoria específica para acreditar la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que impongan o liquiden una condena o que aprueban una conciliación a cargo de las entidades públicas.

 

Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- mediante Circulares Externas N 10 del 13 de noviembre de 2014 y N 12 del 22 de diciembre de 2014 impartió a las entidades públicas del orden nacional las directrices en materia de liquidación de intereses moratorias de sentencias y conciliaciones, incluyendo los lineamientos particulares referentes a las tasas de interés aplicables.

 

Que mediante Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Que por razones de eficiencia, economía procesal y oportunidad se hace necesario modificar los artículos 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., y derogar el parágrafo del artículo 2.8.6.6 1., del Decreto 2469 de 2015 con el fin de hacer más expedito el trámite de pago oficioso y de liquidación de intereses moratorias.

 

Que en virtud d lo anterior,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modificase el artículo 2.8.6.4.1. del capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  2.8.6 4.1. Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.

 

PARÁGRAFO . La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior información la entidad deberá expedir I resolución de pago y proceder al mismo."

 

ARTÍCULO  2. Modificase el artículo 2.8.6.4.2. del capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, éste se efectuará en la cuenta que el acreedor indique.

 

PARÁGRAFO . En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia Y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1., del capítulo 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de agosto de 2016

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.970 de agosto 19 de 2016.