Decreto 1776 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1776 de 1973

Fecha de Expedición: 05 de septiembre de 1973

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1776 DE 1973

 

(Septiembre 05)

 

“Por el cual se reglamentan los artículos , , . y 12 de la Ley 145 de 1960.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

 

En uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa. 

 

ARTÍCULO 2°. Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960. 

 

PARÁGRAFO. Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general. 

 

ARTÍCULO 3°. Se entiende por firma de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicio s propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores. 

 

ARTÍCULO 4°. La Junta Central de Contadores podrá sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural, firma u organización profesional que, sin estar debidamente inscritas, anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos artículos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores públicos. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes. 

 

ARTÍCULO 5°. La Junta Central de Contadores reglamentará lo relativo a la representación de quienes deban concurrir como delgados a eventos o congresos nacionales e internacionales que se celebren en materias relacionadas con la profesión de la contaduría pública. 

 

ARTÍCULO 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de septiembre de 1973.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

JUAN JACOBO MUÑOZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33934. 21 de septiembre de 1973.