Concepto 143511 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 143511 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente Empresa Social del Estado

No se evidencia inhabilidad para que el hermano de la ex esposa de un Gerente de una Empresa de Servicios Públicos suscriba un contrato de prestación de servicios con esa entidad, y tampoco se encuentra prohibición alguna para que el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos contrate con una empresa de suministros donde el ex suegro es el presidente de la junta directiva de dicha entidad, no obstante, el interesado deberá verificar que el vínculo matrimonial entre el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos y su ex cónyuge haya sido disuelto de conformidad con las normas que regulan la materia y que no exista convivencia alguna.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No se evidencia inhabilidad para que el hermano de la ex esposa de un Gerente de una Empresa de Servicios Públicos suscriba un contrato de prestación de servicios con esa entidad, y tampoco se encuentra prohibición alguna para que el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos contrate con una empresa de suministros donde el ex suegro es el presidente de la junta directiva de dicha entidad, no obstante, el interesado deberá verificar que el vínculo matrimonial entre el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos y su ex cónyuge haya sido disuelto de conformidad con las normas que regulan la materia y que no exista convivencia alguna.

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*20166000143511*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000143511

 

Fecha: 06/07/2016 09:03:52 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATBILIDADES. Se presenta alguna inhabilidad para que el Gerente de una Empresa de Servicios Públicos, pueda contratar al hermano de su ex esposa en esa entidad, y pueda de igual manera contratar con una empresa de suministros donde el ex suegro es el presidente de la junta directiva de dicha entidad. RAD.: 20162060145172 del 20/05/2016.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

1.- Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1 , el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

2.- De otra parte, frente a la inhabilidad para que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones puedan nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, la Constitución Política dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera…

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, (como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos); segundo de afinidad (como son suegros, nueras, yernos y cuñados), o primero civil (como son hijos adoptivos y padres adoptantes); o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos en especial lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 19933 , no se evidencia inhabilidad alguna para que el hermano de la ex esposa de un Gerente de una Empresa de Servicios Públicos suscriba un contrato de prestación de servicios con esa entidad, y tampoco se encuentra prohibición alguna para que el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos contrate con una empresa de suministros donde el ex suegro es el presidente de la junta directiva de dicha entidad, no obstante, se señala que el interesado deberá verificar que el vínculo matrimonial entre el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos y su ex cónyuge haya sido disuelto de conformidad con las normas que regulan la materia y que no exista convivencia alguna.

 

Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

 

Asesora con funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

 

Ernesto Fagua/MLHM/GCJ

 

600.4.8.