Decreto 568 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 568 de 1996

Fecha de Expedición: 21 de marzo de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO
- Subtema: Reglamentación

Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 568 DE 1996.

 

(Marzo 21)

 

Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

I. COBERTURA.

 

ARTÍCULO 1.- El presente decreto rige para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que expresamente las mencionen.

 

II. DEL PLAN FINANCIERO.

 

 ARTÍCULO 2.- El Plan financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus posibilidades de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa anual de caja-PAC. El Plan Financiero del sector público consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del Gobierno Nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser incluidas en éste. El plan deberá ser aprobado antes de la presentación del Presupuesto General de la Nación al Congreso y su revisión definitiva se hará antes del 10 de diciembre de cada año.

 

III. DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

 

 ARTÍCULO 3.- Los negocios fiduciarios de administración o manejo de recursos que requieran celebrar los órganos públicos que cubran más de una vigencia fiscal, necesitarán autorización para comprometer vigencias futuras previa a la apertura de la licitación o concurso, de manera general o particular. Esta autorización la dará el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS, únicamente sobre la remuneración de la entidad fiduciaria. El anterior requisito será igualmente necesario en caso de la adición, prorroga o reajuste de este tipo de contratos ya celebrados, siempre y cuando cubran más de una vigencia fiscal.

 

 ARTÍCULO 4.- El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-o quien éste delegue podrá autorizar la asunción de compromisos que afecten presupuestos de vigencias futuras sin especificar su valor, cuando se trate de la administración de fondos especiales o contribuciones parafiscales sujetos al monto de las apropiaciones presupuestales que se hagan en la respectiva vigencia.

 

 ARTÍCULO 5.- Para efectos del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, se entiende por contratos de empréstito las operaciones de crédito público definidas en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

 

ARTÍCULO 6.- El Consejo Superior de Política Fiscal- CONFIS- cuando lo considere conveniente por razones de coherencia macroeconómica o por cambios en las prioridades sectoriales, podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras. En estos casos, el CONFIS no podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras que amparen compromisos perfeccionados.

 

 ARTÍCULO 7.- Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. En consecuencia, los órganos deberán reportar a la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero de cada año la utilización de los cupos autorizados.

 

 ARTÍCULO 8.- Para la suscripción de los créditos de proveedores se tendrán en cuenta los mismos requisitos presupuestales establecidos para los contratos de empréstito. Su ejecución se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en cada contrato en particular.

 

IV. DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 9.- Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación en la preparación y formulación del anteproyecto de presupuesto, deberán observar los parámetros establecidos en los manuales de programación presupuestal elaborados por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con sus competencias.

 

ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación comunicarán a los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, los lineamientos generales que deberán observar en la elaboración de sus anteproyectos de presupuesto.

 

 ARTÍCULO 11.- Los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año se incorporarán al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República y las estimaciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

 

 ARTÍCULO 12.- Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación presentarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional los anteproyectos de presupuesto, a más tardar el 15 de marzo de cada año. Los anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos así como de sus bases legales y de cálculo.

 

V. DE LA PRESENTACIÓN DEL ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO.

 

 ARTÍCULO 13.- El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional-, enviará los anteproyectos de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de cada año.

 

 ARTÍCULO 14.- El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas. Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas.

 

 ARTÍCULO 15.- Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta de las comisiones económicas de las dos Cámaras al cierre del primer debate.

 

VI. DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

 

 ARTÍCULO 16.- El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14, las siguientes:

 

a) UNIDADES EJECUTORAS ESPECIALES comprenden:

 

. Incluir en el Ministerio de Defensa una unidad ejecutora especial para el Comando General.

 

. Incluir en los órganos que tengan aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, una unidad ejecutora especial para cada una.

 

. Incluir dos unidades ejecutoras, una por cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la República.

 

b) CUENTAS comprenden:

 

. Gastos de Personal.

 

. Gastos Generales.

 

. Transferencias Corrientes.

 

. Transferencias de Capital.

 

. Gastos de Comercialización y Producción.

 

. Servicio de la Deuda Interna * Servicio de la Deuda Externa.

 

. Programas de inversión.

 

c) SUBCUENTA comprende:

 

1) PARA LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES:

 

. Transferencias por convenios con el sector Privado.

 

. Transferencias al sector público.

 

. Situado Fiscal.

 

. Transferencias al Exterior.

 

. Transferencias de Previsión y Seguridad Social. Otras Transferencias.

 

2) PARA LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

 

. Participación de los municipios en los Ingresos corrientes de la Nación.

 

. Otras transferencias.

 

3) PARA LOS GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN.

 

. Comercial.

 

. Industrial.

 

. Agrícola.

 

4) PARA EL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA.

 

. Amortización Deuda Pública Interna.

 

. Intereses, Comisiones y gastos Deuda Pública Interna.

 

5) PARA EL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA.

 

. Amortización Deuda Pública Externa.

 

. Intereses, Comisiones y gastos Deuda Pública Externa.

 

6) PARA PROGRAMAS DE INVERSIÓN.

 

. Subprogramas de Inversión.

 

d) DEROGADO Art. 5, Decreto 2260 de 1996.

 

e) OBJETO DEL GASTO comprende:

 

1) PARA GASTOS DE PERSONAL.

 

. Servicios personales asociados a la nómina.

 

. Servicios personales indirectos.

 

. Contribuciones inherentes a la nómina al sector privado.

 

. Contribuciones inherentes a la nómina al sector público.

 

2) PARA GASTOS GENERALES.

 

. Adquisición de bienes.

 

. Adquisición de servicios.

 

. Impuestos y multas.

 

3) PARA TRANSFERENCIAS POR CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO.

 

. Programas nacionales que se desarrollan con el sector privado.

 

4) PARA TRANSFERENCIAS CORRIENTES AL SECTOR PÚBLICO.

 

Administración pública central.

 

. Empresas públicas nacionales no financieras.

 

. Empresas públicas nacionales financieras.

 

. Departamentos.

 

. Empresas públicas departamentales no financieras.

 

. Empresas públicas departamentales financieras.

 

. Municipios.

 

. Empresas públicas municipales no financieras.

 

. Empresas públicas municipales financieras.

 

. Otras entidades descentralizadas públicas del orden territorial.

 

5) PARA EL SITUADO FISCAL.

 

. * Destinatarios del Situado fiscal.

 

6) PARA TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR.

 

. Organismos internacionales.

 

. Gobiernos extranjeros.

 

. Otras transferencias al exterior.

 

7) PARA TRANSFERENCIAS DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

. Pensiones y jubilaciones.

 

. Cesantías.

 

. Otras transferencias de previsión y seguridad social.

 

8) PARA OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES.

 

. Sentencias y conciliaciones.

 

. Fondo de compensación interministerial.

 

. Destinatarios de las otras transferencias corrientes.

 

9) PARA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN.

 

. Destinatarios de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

 

10) PARA OTRAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

 

. Destinatarios de las otras transferencias de capital.

 

11) PARA COMERCIAL.

 

. Compra de bienes para la venta.

 

12) PARA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA.

 

. Materia Prima.

 

13) PARA LA AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA.

 

. Nación.

 

. Departamentos.

 

. Municipios.

 

. Proveedores.

 

. Entidades financieras. Títulos valores.

 

14) PARA INTERESES, COMISIONES Y GASTOS DE LA DEUDA PÚBLICA

 

. Nación.

 

. Departamentos.

 

. Municipios.

 

. Proveedores.

 

. Entidades financieras.

 

. Títulos valores.

 

15) PARA AMORTIZACIONES DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA.

 

. Banca Comercial.

 

. Banca de Fomento.

 

. Gobiernos.

 

. Organismos multilaterales.

 

. Proveedores.

 

. Títulos valores.

 

. Cuenta especial de deuda externa.

 

16) PARA INTERESES, COMISIONES Y GASTOS DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA

 

. Banca Comercial.

 

. Banca de Fomento.

 

. Gobiernos.

 

. Organismos multilaterales.

 

. Proveedores.

 

. Títulos valores.

 

. Cuenta especial de deuda externa.

 

17) PARA SUBPROGRAMAS DE INVERSIÓN.

 

. Identificación de los proyectos de inversión.

 

ARTÍCULO 17.- DEROGADO. Art. 5, Decreto 2260 de1996.

 

 ARTÍCULO 18.- MODIFICADO. Art. 2, Decreto 2260de 1996. Cuando el objeto del gasto no quede identificado con la clasificación establecida en el artículo 16, podrán desagregarse los gastos de funcionamiento y el servicio de la deuda pública a nivel de ordinales y los proyectos de inversión a nivel de subproyectos.

 

ARTÍCULO 3°. - El artículo 30 del decreto 568 de 1996 quedará así: "El PAC financiado con recursos de la Nación será aprobado por el CONFIS para cada órgano de acuerdo con la clasificación del artículo 26. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá hacer sustituciones entre el PAC de los distintos órganos sin exceder el límite establecido por el CONFIS." Los recursos y sus correspondientes códigos de identificación que aparecen con los clasificadores en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter estrictamente informativo, por lo tanto la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos.

 

VII. DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

 

 ARTÍCULO 19.- El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades.

 

 ARTÍCULO 20.- El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

 

 ARTÍCULO 21.- Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios jurídicos que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiación respectiva, con excepción de la remuneración pactada por la prestación de este servicio.

 

 ARTÍCULO 22.- Los órganos públicos fideicomitentes para la celebración de contratos o expedición de actos administrativos con cargo a los recursos que manejen las entidades fiduciarias, deberán realizar todos los trámites presupuestales, incluyendo los certificados de disponibilidad, los registros presupuestales y la solicitud de vigencias futuras.

 

 ARTÍCULO 23.- LAS CONCILIACIONES REQUIEREN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PREVIO A SU INICIACIÓN. Las oficinas de control interno de los diferentes órganos públicos ejercerán la vigilancia para garantizar que en estos procesos conciliadores se está ante una responsabilidad inminente y que se proteja el interés patrimonial del Estado. Los órganos que hacen parte del Presupuesto Nacional para cancelar los créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales proferidos antes del 30 de abril de 1995, deberán contar con una certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual conste que éstos no han sido cancelados ni se encuentra en trámite ninguna solicitud de pago.

 

1. PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA -PAC.

 

 ARTÍCULO 24.- El CONFIS con fundamento en las metas máximas de pago establecidas en el Plan Financiero aprobará el Programa Anual de Caja- PAC-, con recursos de la Nación. Las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos, aprobarán el PAC y sus modificaciones con ingresos propios de los establecimientos públicos, con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el CONFIS.

 

 ARTÍCULO 25.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto que hacen referencia a las competencias de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con relación al Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- se aplican únicamente a los recursos del presupuesto nacional

 

 ARTÍCULO 26.- El programa anual mensualizado de caja con recursos de la Nación se clasificará así: a) Funcionamiento: gastos de personal, gastos generales, transferencias corrientes y transferencias de capital. b) Servicio de la deuda pública: deuda interna y externa. c) Gastos de inversión.

 

 ARTÍCULO 27.- Cuando se efectúen traslados presupuestales con cargo al Fondo de Compensación Interministerial, la Dirección del Tesoro Nacional hará de oficio los ajustes al programa anual mensualizado de caja y los comunicará a los órganos afectados. Igual procedimiento se aplicará cuando se efectúen las distribuciones del presupuesto nacional autorizadas por las disposiciones generales de la Ley Anual del Presupuesto.

 

 ARTÍCULO 28.- La Dirección del Tesoro Nacional expedirá un Manual de Tesorería en el cual se establezcan las directrices y parámetros necesarios para la administración del PAC. Igualmente, comunicará a cada órgano los parámetros y lineamientos necesarios para la mensualización de los pagos

 

 ARTÍCULO 29.- Los órganos presentarán su solicitud de PAC a la Dirección del Tesoro Nacional antes del 20 de diciembre, diferenciando los pagos que correspondan a recursos del crédito externo y donaciones del exterior, cuando en estos se haya estipulado mecanismos especiales de ejecución.

 

ARTÍCULO 30.- "El PAC financiado con recursos de la Nación será aprobado por el CONFIS para cada órgano de acuerdo con la clasificación del artículo 26. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá hacer sustituciones entre el PAC de los distintos órganos sin exceder el límite establecido por el CONFIS."

 

 ARTÍCULO 31.- Las solicitudes de modificación al PAC, deberán ser presentadas por los órganos, oportunamente a la Dirección del Tesoro Nacional, en el formato que ésta establezca.

 

 ARTÍCULO 32.- Las inversiones de los recursos del fondo de superávit de la Nación, constituido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, se harán por la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con las atribuciones que le confieren el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas concordantes y pertinentes. Podrán constituirse inversiones financieras en el país, siempre y cuando no afecten la base monetaria, tanto en el mercado primario como en el secundario, aún tratándose de títulos de deuda pública de la Nación, y en este caso no operará el fenómeno de la confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 179 de 1994.

 

 ARTÍCULO 33.- Los desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que forman parte del presupuesto General de la Nación deberán pactarse hasta la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC.

 

2. DE LAS MODIFICACIONES AL ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN Y DEL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERMINISTERIAL.

 

ARTÍCULO 34.- Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos.

 

Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiados con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.

 

 ARTÍCULO 35.- Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable utilizar los recursos del Fondo de Compensación Interministerial para atender faltantes de funcionamiento, la Dirección General del Presupuesto Nacional estudiará los requerimientos y preparará el acto administrativo que el Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá conforme a lo ordenado por la ley. En los casos distintos a los mencionados en la presente disposición, además del estudio y evaluación de la Dirección General del Presupuesto Nacional, se requiere de previa calificación de excepcional urgencia por parte del Presidente de la República y del Consejo de Ministros. La operación presupuestal a que se refiere este artículo se hará mediante resolución motivada, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Jefe de la División de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quién haga sus veces. La Dirección General del Presupuesto Nacional comunicará la resolución a los respectivos órganos.

 

ARTÍCULO 36.- Las entidades cuyos presupuestos contengan partidas con la leyenda "previo concepto D.N.P." deberán presentar ante el Departamento Nacional de Planeación la documentación que éste órgano requiera para autorizar su ejecución, el levantamiento del previo concepto se hará mediante la autorización expresa que dará la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas de dicho Departamento Administrativo.

 

3. DE LAS CUENTAS POR PAGAR Y DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES.

 

ARTÍCULO 37.- Las cuentas por pagar serán constituidas por los empleados de manejo de las pagadurías o tesorerías con la aprobación del ordenador del gasto. Las cuentas por pagar financiadas con recursos de la Nación se enviarán a la Dirección del Tesoro Nacional antes del diez (10) de enero de cada año.

 

 ARTÍCULO 38.- Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán.

 

 ARTÍCULO 39.- Si durante el año de la vigencia de la reserva o cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto elaborarán un acta, la cual será enviada a la Dirección del Tesoro Nacional para los ajustes respectivos.

 

VIII. DISPOSICIONES VARIAS.

 

 ARTÍCULO 40.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a su presupuesto atenderá los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS.

 

 ARTÍCULO 41.- Las modificaciones a las plantas de personal que no incrementen sus costos anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal entrarán en vigencia una vez se expida el decreto respectivo. En consecuencia, salvo que exista autorización en la Constitución o en la ley, aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal, entrarán en vigencia el primero de enero del año siguiente a su aprobación. Se entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año en que se efectúe la modificación. Requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus costos anuales actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los servidores Públicos en todo caso, la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de lo dispuesto en éste artículo. Para tal efecto, dará concepto previo a la expedición de los correspondientes decretos, indicando si las modificaciones propuestas se encuentran en el evento previsto en el inciso primero o si, por el contrario, deben entrar a regir el primero de enero del año siguiente.

 

ARTÍCULO 42.- El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial los Decretos 3046 de 1989, 3077 de 1989, 251 de 1990, 411 de 1990, 843 de 1990, 745 de 1991, 1161 de 1995, y la regulación del PAC contenida en el Decreto 359 de 1995 a partir de la fecha en que la Dirección del Tesoro Nacional asuma la administración del Programa Anual Mensualizado de Caja - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 225 de 1995,

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de marzo del año 1996