Decreto 2150 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2150 de 1992

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia del Subsidio Familiar

Reestructura la Superintendencia de Subsidio Familiar.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructura la superintendencia del subsidio familiar

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2150 DE 1992

 

(Diciembre 30)

 

“Por el cual se reestructura la superintendencia del subsidio familiar.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

NATURALEZA, OBJETO Y COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 1°. NATURALEZA Y ADSCRIPCION. La Superintendencia del Subsidio Familiar continuará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTÍCULO  2°. OBJETIVO. Artículo subrogado por los artículos 1 y 2 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO 3°. COMPETENCIA. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:

 

1. Las Cajas de Compensación Familiar;

 

2. Las demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio;

 

3. Las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.

 

CAPÍTULO II.

 

ESTRUCTURA Y FUNCIONES

 

ARTICULO  4°. ESTRUCTURA ORGANICA. Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  5°. CONSEJO ASESOR. Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. Al Consejo Asesor de la Superintendencia del Subsidio Familiar le corresponderá:

 

1. Asesorar a la Superintendencia en la formulación de la política general de la entidad, en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas sectoriales que, en las áreas de interés de la Superintendencia, han definido el Gobierno Nacional y las entidades especializadas.

 

2. Promover los estudios de base e investigación para la formulación de planes y proyectos de desarrollo;

 

3. Asesorar en la elaboración de las diferentes políticas sectoriales que incidan en el sistema del subsidio familiar;

 

4. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

 

ARTICULO  7°. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTICULO  8°. FUNCIONES DE LA OFICINA DE PLANEACION Y DESARROLLO. Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  9°. FUNCIONES DE LA OFICINA DE INFORMATICA. Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  10°. FUNCIONES DE LA OFICINA JURIDICA. Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  11. FUNCIONES DE LA OFICINA DE AUDITORIA INTERNA. Artículo derogado por el artículo 4 -modifica la estructura- del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  12. FUNCIONES DE LA DIVISION LEGAL. Artículo derogado por el artículo 4 -modifica la estructura- del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  13. FUNCIONES DE LA DIVISION FINANCIERO CONTABLE. Artículo derogado por el artículo 4 -modifica la estructura- del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  14. FUNCIONES DE LA DIVISION DE SERVICIOS SOCIALES. Artículo derogado por el artículo 4 -modifica la estructura- del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  15. FUNCIONES DE LA DIVISION OPERATIVA. Artículo derogado por el artículo 4 -modifica la estructura- del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO  16. FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL. Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto 2595 de 2012

 

ARTÍCULO 17. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Superintendente del Subsidio Familiar, según las necesidades del servicio, podrá crear y organizar mediante resolución, grupos internos de trabajo, con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la entidad.

 

ARTÍCULO 18. PLANTA DE PERSONAL. Con el fin de atender las necesidades del servicio de la Superintendencia del Subsidio Familiar, ésta tendrá una planta de personal global. El Superintendente, con sujeción a la respectiva estructura orgánica, distribuirá la planta de personal y ubicará a los funcionarios según los planes, programas y necesidades del servicio.

 

CAPÍTULO III.

 

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

 

I- DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 19. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

 

Para efecto de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones prevista en este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

 

ARTÍCULO 20. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

 

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.

 

ARTÍCULO 21. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia, el Superintendente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

 

ARTÍCULO 22. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que adopte el Superintendente, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 23. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, el Superintendente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

 

ARTÍCULO 24. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.

 

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

 

II. DE LAS INDEMNIZACIONES.

 

ARTÍCULO 25. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia del Subsidio Familiar en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

ARTÍCULO 26. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Superintendencia, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

III. DE LAS BONIFICACIONES.

 

ARTÍCULO 27. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

 

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES.

 

ARTÍCULO 28. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Superintendencia del Subsidio Familiar.

 

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

 

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontarán periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

ARTÍCULO 30. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

 

1. La asignación básica mensual;

 

2. La prima técnica;

 

3. Los dominicales y festivos;

 

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

5. La prima de Navidad;

 

6. La bonificación por servicios prestados;

 

7. La prima de servicios;

 

8. La prima de antigüedad;

 

9. La prima de vacaciones, y

 

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

 

ARTÍCULO 31. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la Superintendencia del Subsidio Familiar.

 

ARTÍCULO 32. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

 

ARTÍCULO 33. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

 

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

 

ARTÍCULO 34. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Superintendencia del Subsidio Familiar a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto.

 

CAPÍTULO IV.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 35. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 36. PLIEGO DE CARGOS. Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias el Superintendente del Subsidio Familiar, dentro de los diez días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de 10 días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.

 

ARTÍCULO 37. INFORME EVALUATIVO. El informe evaluativo que se presente al Superintendente del Subsidio Familiar deberá contener:

 

1. Descripción sucinta de los hechos materia de investigación.

 

2. Análisis de los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la responsabilidad de los investigados.

 

ARTÍCULO 38. PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 39. CONTROL INTERNO. La Superintendencia del Subsidio Familiar establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

ARTÍCULO 40. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Santafé de Bogotá, D C., a los 30 días del mes de diciembre de 1992

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 40.703, del 31 de diciembre de 1992