Decreto 27 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 27 de 1990

Fecha de Expedición: 02 de enero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estatuto Interno

Por el cual se aprueba el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. En el Capítulo V, se señala que la organización interna del SENA, será determinada por el Consejo Directivo Nacional del Gobierno Nacional.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se aprueba el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 27 DE 1990

 

(Enero 02)

 

“Por el cual se aprueba el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 45 del Decreto extraordinario 3130 de 1968,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Apruébase el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, cuyo texto es el siguiente: 

 

“ACUERDO 32 DE 1989

 

“Por el cual se adopta el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”

 

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,

 

En uso de las atribuciones que le confieren el literal b) del artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968 y el literal c) del artículo 8° del Decreto-ley 3123 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

 

ACUERDA:

 

Adoptar el siguiente Estatuto Interno que regirá la administración y funcionamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

CAPÍTULO I

 

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.

 

ARTÍCULO 1° Naturaleza y objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de cumplir la política social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación profesional de los recursos humanos del país y de la gestión de empleo. 

 

ARTÍCULO 2° Funciones. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, cumplirá las siguientes funciones: 

 

1. Impulsar la promoción social del trabajador a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para el mantenimiento de la paz social dentro de los principios de la justicia cristiana. 

 

2. Dar formación profesional a los trabajadores de las diferentes actividades económicas y en los distintos niveles de empleo para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover el desarrollo económico y social del país. 

 

3. Colaborar con los empleadores y trabajadores para establecer y mantener un sistema nacional de aprendizaje, cuyos principios y métodos deberán ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el contrato de aprendizaje. 

 

4. Organizar programas de formación profesional para trabajadores adultos. 

 

5. Organizar, por medio de convenios especiales y con fondos provenientes de los mismos, programas de formación profesional acelerada para personas desempleadas, subempleadas y también programas para readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. 

 

6. Organizar, a través de asesoría a los empleadores, programas de formación y de promoción profesional en el empleo, para los trabajadores administrativos y operativos de todos los niveles ocupacionales. 

 

7. Colaborar con los empleadores en la selección y orientación profesional de los trabajadores que deban recibir los servicios del SENA o seleccionarlos directamente cuando los empleadores no cumplan con esta tarea o cuando se trate de trabajadores independientes o de personas sin ocupación actual. 

 

8. Dar cooperación técnica a los empleadores en la estructuración de servicios de relaciones industriales, con la finalidad de que establezcan métodos y procedimientos científicos de selección, promoción, administración y capacitación de personal. 

 

9. Colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente actualización de la Clasificación Nacional Uniforme de Ocupaciones. 

 

10. Contribuir al desarrollo de investigaciones que se relacionen con la organización científica del trabajo y el avance tecnológico del país, en función de los programas de capacitación y formación profesional que debe impartir. 

 

11. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional y ocupacional, en los niveles que las normas o disposiciones legales le autoricen. 

 

12. Asesorar al Gobierno Nacional en sus relaciones con la Organización Internacional del Trabajo y con las entidades de cooperación técnica bilateral. 

 

13. Desarrollar las actividades relacionadas con la promoción y ejecución de la gestión e intermediación pública y gratuita de empleo. 

 

14. Colaborar con el sector educativo en el desarrollo de los procesos de educación técnica y vocacional. 

 

15. Adelantar programas de capacitación técnica artesanal y campañas de extensión agrícola. 

 

16. Las demás que le asigne la Ley. 

 

ARTÍCULO 3° Cumplimiento de funciones. En el cumplimiento de sus funciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se ceñirá a las disposiciones del Decreto 3123 de 1968 y del presente estatuto y no podrá desarrollar actividades o actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley y en este Estatuto. 

 

ARTÍCULO 4° Domicilio. El domicilio principal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será la ciudad de Bogotá, pero podrá contar, en todas las regiones del país, con dependencias regionales, seccionales o zonales, sin que éstas necesariamente coincidan con la división general del territorio. 

 

CAPÍTULO II

 

PATRIMONIO, FINANCIACIÓN Y CONTROL.

 

ARTÍCULO 5° Patrimonio. El patrimonio del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, estará constituido por los bienes que le fueron cedidos por la Nación y que pertenecían al extinguido Instituto Nacional de Capacitación Obrera del Ministerio de Trabajo, y por los demás bienes y derechos que haya adquirido o adquiera a cualquier título como persona jurídica. 

 

ARTÍCULO 6° Financiación. De conformidad con las disposiciones legales concordantes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se financiará así: 

 

1. Con el aporte del medio por ciento (1/2%), que deberán hacer de sus respectivas nóminas: 

 

-La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 

 

-Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 

 

Estos aportes se destinarán a la realización de programas específicos de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subempleadas y para las que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 

 

2. Con el aporte del dos por ciento (2%) que deberán hacer de sus respectivas nóminas: 

 

-Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal. 

 

-Los empleadores del sector privado que ocupen uno (1) o más trabajadores permanentes. 

 

3. Con las sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Superintendencia de Industria y Comercio y otras entidades del Estado, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales sobre la materia. 

 

4. Con los fondos provenientes de los contratos que celebre con entidades oficiales o privadas para el desarrollo de programas específicos de formación profesional. 

 

5. Con los pagos ocasionales que reciba de terceros con motivo de trabajos realizados por la entidad en empresas o propiedades de aquéllos, exclusivamente en desarrollo de cursos de formación profesional o de jornadas de divulgación tecnológica. 

 

6. Con los dineros provenientes de la venta de los productos que se obtengan y servicios que se presten en sus centros de formación y/o desarrollo tecnológico, como resultado de los programas de formación profesional que realice. 

 

7. Con las demás contribuciones, destinaciones especiales que la ley le señale posteriormente. 

 

8. Con las transferencias del presupuesto nacional. 

 

9. Con los demás bienes y derechos que como persona jurídica adquiera a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 7° Pago de aportes. El pago de los aportes a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior podrá exigirse de conformidad con las disposiciones legales. 

 

ARTÍCULO 8° Exenciones. Los bienes del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y todas sus actividades están exentos de impuestos, tasas o contribuciones de carácter nacional, departamental, o municipal. Las transferencias a título gratuito u oneroso, y las herencias o legados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones. 

 

ARTÍCULO 9° Paz y salvo. El Certificado de Paz y Salvo que debe expedir el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acepte la deducción por concepto de salarios, sólo podrá expedirse a los empleadores que hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones que estipulan las normas sobre aportes y contribuciones al SENA, a que se refiere el presente estatuto y las demás disposiciones legales que regulan esta materia. 

 

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, retendrá los certificados de paz y salvo a los empleadores que incumplan las obligaciones de contratar los aprendices que por resolución del Director General se les señalen o que hubieren dejado de pagar dos (2) meses consecutivos de salario de uno (1) o más aprendices, de conformidad con las normas vigentes. 

 

ARTÍCULO 10°. Cuota de aprendices. La determinación de la cuota de aprendices que deban ser contratados por los empleadores será efectuada mediante resolución de la Dirección General del SENA y deberá notificarse al interesado con una antelación mínima de treinta (30) días a la iniciación de los períodos de enseñanza del aprendizaje. 

 

El empleador debe contratar aprendices, mantener la cuota permanente de aprendices y pagar en forma consecutiva los meses de salario correspondientes. 

 

PARÁGRAFO 1° El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo originará multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y su producto se destinará a financiar los programas de formación profesional y de gestión de empleo. 

 

PARÁGRAFO 2° Las resoluciones que para el efecto se dicten prestarán mérito ejecutivo. 

 

ARTÍCULO 11. Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-. La financiación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, creado por Decreto 2375 de 1974, estará a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes contribuirán mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. 

 

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y se destinará a atender los programas y modos de formación profesional desarrollados en el SENA, que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción. 

 

PARÁGRAFO. En virtud de la facultad conferida por el Decreto 1047 de 1983, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, como administrador del Fondo, establecerá los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC y regulará la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo, mediante reglamentación al efecto, dictada por el Director General de la entidad. 

 

ARTÍCULO 12. Control Fiscal. El Control Fiscal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, corresponde a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas especiales que para el efecto se establezcan. 

 

CAPÍTULO III

 

PRESUPUESTO Y DISTRIBUCIÓN.

 

ARTÍCULO 13. Del presupuesto. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, elaborará y ejecutará cada año el presupuesto de ingresos, egresos, programas y actividades, en un todo, de acuerdo con el estatuto orgánico de presupuesto, sus normas reglamentarias y las internas de la entidad. 

 

PARÁGRAFO. A solicitud del Director General, el Consejo Directivo Nacional podrá autorizar la creación de Fondos para el manejo de bienes y recursos que considere convenientes para garantizar el desarrollo eficiente de las acciones propias del SENA. La administración de los Fondos se sujetará a lo dispuesto por el Consejo en los actos de creación y demás normas vigentes sobre el particular. 

 

ARTÍCULO 14Distribución presupuestal. Cada Regional aplicará a la realización de los objetivos expresados en el presente estatuto hasta el ochenta por ciento (80%) de los recaudos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 6°. Como mínimo, el veinte por ciento (20%) restante será remitido por las direcciones o gerencias regionales a la Dirección General y se destinará a los siguientes fines: 

 

1. Al sostenimiento de la Dirección General, y 

 

2. A auxiliar o financiar los programas de formación profesional y los servicios de empleo que deban ejecutarse en regiones y sectores de actividad con ingresos insuficientes para la realización de los mismos. 

 

PARÁGRAFO. El SENA podrá destinar hasta el 10% de sus ingresos ordinarios a la organización de programas de formación acelerada para personas desempleadas o subempleadas, siempre y cuando el Estado, por medio de otros organismos, destine con el mismo fin una partida por lo menos igual a la del SENA. 

 

CAPÍTULO IV

 

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

 

ARTÍCULO 15. Dirección y Administración. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será dirigido y administrado por el Consejo Directivo Nacional y el Director General, quien será su representante legal. 

 

ARTÍCULO 16. Integración del Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por: 

 

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado permanente, quien lo presidirá. 

 

2. El Ministro de Educación o su delegado permanente. 

 

3. El Ministro de Agricultura o su delegado permanente. 

 

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado permanente. 

 

5. Un representante de la Conferencia Episcopal o su respectivo suplente. 

 

6. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI, o su respectivo suplente. 

 

7. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco, o su respectivo suplente. 

 

8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, o su respectivo suplente. 

 

9. Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales, Acopi, o su respectivo suplente. 

 

10. Un representante de los trabajadores o su respectivo suplente. 

 

11. Un representante de los campesinos. 

 

PARÁGRAFO 1° El Director General tendrá voz pero no voto en el Consejo Directivo Nacional. 

 

PARÁGRAFO 2° Actuará como Secretario del Consejo Directivo Nacional el Secretario General de la Entidad. 

 

PARÁGRAFO 3° El Consejo Directivo Nacional y el Director General podrán, cuando lo estimen conveniente, invitar a las reuniones del Consejo, a las personas que a su juicio contribuyan a ilustrarlo mejor sobre los asuntos de su competencia. 

 

ARTÍCULO 17. Período. Con excepción de los representantes del Gobierno Nacional, quienes son agentes del Presidente de la República, los demás representantes a que se refiere el artículo anterior y sus respectivos suplentes serán nombrados por las directivas nacionales de las entidades allí mencionadas para períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. 

 

El representante de los trabajadores y su respectivo suplente serán designados por la confederación que acredite, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tener el mayor número de trabajadores sindicalizados. 

 

El representante de los campesinos será elegido por el Gobierno Nacional de listas presentadas por organizaciones de trabajadores rurales. 

 

Si al vencimiento del período de sus representantes, algunas de las entidades expresadas en el presente artículo no nombra a quienes deban reemplazarlo, continuará interinamente el anterior hasta cuando se produzca la designación en propiedad, la cual se entenderá hecha para el resto del período. 

 

ARTÍCULO 18. Calidad de los miembros del Consejo Directivo Nacional. Los miembros del Consejo Directivo Nacional, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. 

 

ARTÍCULO 19. Funciones del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del Consejo Directivo Nacional: 

 

1. Elegir el Vicepresidente del Consejo para períodos de seis (6) meses. 

 

2. Formular las políticas y aprobar los planes y programas generales de la entidad. 

 

3. Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional. 

 

4. Controlar el funcionamiento general de la organización, verificar su conformidad con las políticas adoptadas y crear mecanismos necesarios para el logro de los objetivos de la entidad. 

 

5. Conceptuar previamente sobre todo contrato, según la cuantía establecida por el mismo Consejo, y los demás actos que por su naturaleza así lo requieran conforme a la ley. 

 

6. Reglamentar, mediante Acuerdo, el Régimen de Compras y Delegaciones para la Dirección General y las Direcciones Regionales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 

 

7. Aprobar o improbar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias: 

 

a) Los sistemas y normas que deben ser seguidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los campos de selección, evaluación, orientación, promoción, capacitación y formación profesional de los trabajadores, y en las labores de gestión e intermediación de empleo; 

 

b) La organización interna de la entidad, en el nivel central, regional, seccional y zonal, creando, fusionando o suprimiendo dependencias, como también los cargos correspondientes, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; 

 

c) La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, deberán ser materia de contrato de aprendizaje y someterla a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 

 

d) El sistema de promoción interna de los funcionarios del SENA; 

 

e) El programa de becas para los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y la asignación a éstos y a los trabajadores de las empresas de las becas que ofrezcan otros organismos; 

 

f) Las comisiones al exterior de los funcionarios del SENA, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; 

 

g) El presupuesto anual de la entidad. 

 

8. Examinar las cuentas y balances de la Entidad. 

 

9. Vigilar la ejecución presupuestal mediante los informes que le presente el Director General, o directamente, cuando lo estime conveniente y aprobar los ajustes que considere necesarios. 

 

10. Proponer candidatos al Gobierno, entre personas vinculadas al SENA, para que lleven la representación del país en las conferencias o seminarios internacionales sobre empleo y formación profesional. 

 

11. Designar comisiones de asesoría técnica. 

 

12. Servir de órgano asesor del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en todo lo relacionado con la promoción y la formación profesional de los recursos humanos, para ajustar estos programas a los planes de la política nacional de empleo. 

 

13. Delegar, con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo Nacional, en otras entidades centralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de las funciones del SENA, y así mismo disponer que tales funciones sean reasumidas por éste, en cualquier tiempo, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales correspondientes. 

 

14. Dictar su propio reglamento. 

 

15. Crear y reglamentar el funcionamiento de las comisiones de carácter permanente de los Consejos Directivo Nacional y Regionales. 

 

16. Autorizar, previa aprobación del Gobierno Nacional, la contratación de empréstitos internos o externos. 

 

17. Estudiar el informe anual de labores que debe rendir el Director General y formular las observaciones que juzgue procedentes. 

 

18. Las demás que le señale la ley. 

 

ARTÍCULO 20. Reuniones del Consejo Directivo Nacional El Consejo Directivo Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente por citación de su presidente o de seis (6) de sus miembros o del Director General. 

 

ARTÍCULO 21. Quórum y decisiones. El Consejo Directivo Nacional podrá sesionar y deliberar con la asistencia de seis (6) de sus miembros; las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los mismos. 

 

ARTÍCULO 22. Acuerdos del Consejo. Las decisiones del Consejo Directivo Nacional se denominarán Acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del mismo. 

 

ARTÍCULO 23. Actas. Las reuniones del Consejo Directivo Nacional se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario del mismo. 

 

ARTÍCULO 24. Delegaciones del Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en los Consejos Regionales y en el Director General algunas de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 25. Honorarios de los Consejeros Nacionales. Los miembros del Consejo Directivo Nacional percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, en la forma y por la cuantía que fije el Presidente de la República por resolución ejecutiva, de conformidad con las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 26Del Director General. El Director General, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción, será la primera autoridad ejecutiva de la entidad y el responsable de su funcionamiento y del desarrollo de sus objetivos. 

 

Parágrafo. Son requisitos para ser nombrado Director General: 

 

a) Poseer título universitario, y 

 

b) Tener una experiencia mínima de tres (3) años en formación profesional. 

 

ARTÍCULO 27Funciones del Director General. Son funciones del Director General: 

 

1. Elaborar los programas de selección, evaluación, orientación, promoción, capacitación, formación profesional de los trabajadores y de asesoría y desarrollo tecnológico de las empresas, así como también los planes y programas relacionados con la gestión e intermediación pública y gratuita de empleo y una vez aprobados por el Consejo Directivo Nacional, ejecutarlos, supervisarlos y evaluarlos. 

 

2. Dirigir, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la gestión de los Subdirectores Nacionales y Directores o Gerentes Regionales; la ejecución de las funciones administrativas y técnicas y la realización de los programas de la Entidad. 

 

3. Ordenar los gastos de la Entidad, dictar los actos administrativos realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines de la entidad, de conformidad con las normas legales y en concordancia con lo establecido en el numeral cinco (5) del artículo 19 del presente Acuerdo. 

 

4. Elaborar el proyecto de presupuesto de la entidad. 

 

5. Presentar a la aprobación del Consejo Directivo Nacional los asuntos que sean de su competencia. 

 

6. Nombrar y remover el personal de la Entidad, de acuerdo con las normas legales. 

 

7. Convocar al Consejo Directivo Nacional a sesiones extraordinarias. 

 

8. Formular y desarrollar la política de administración de personal del SENA, que incluya los aspectos, de capacitación, desarrollo profesional, bienestar y seguridad social. 

 

9. Presentar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, un informe anual y los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad. 

 

10. Rendir un informe anual al Consejo Directivo Nacional sobre las actividades cumplidas por la entidad. 

 

11. Presentar para la aprobación del Consejo Directivo Nacional el proyecto de distribución de los fondos provenientes de las Regionales, que serán destinados a auxiliar las regiones y sectores económicos que lo requieran. 

 

12. Desarrollar las políticas y directrices que establezca el Consejo Directivo Nacional, encaminadas al cumplimiento de los objetivos de la institución. 

 

13. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo Nacional. 

 

14. Tramitar todo lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 

 

15. Las demás funciones que le señale la ley y el presente estatuto y las que, refiriéndose al funcionamiento general de la organización, no estén expresamente atribuidos a otra autoridad. 

 

PARÁGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que expida mediante acuerdo el Consejo Directivo Nacional o que determinen las leyes y reglamentos vigentes. 

 

ARTÍCULO 28. Actos del Director General. Los actos administrativos que expida el Director General en cumplimiento de sus funciones, se denominarán resoluciones. 

 

CAPÍTULO V

 

ORGANIZACIÓN INTERNA.

 

ARTÍCULO 29. Nomenclatura. La organización interna del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será determinada por el Consejo Directivo Nacional a solicitud del Director General, la cual requerirá la aprobación del Gobierno Nacional, con sujeción a la siguiente nomenclatura: 

 

1. Las dependencias del nivel directivo se denominarán: Dirección General, Secretaria General, Subdirecciones y Direcciones o Gerencias Regionales y Seccionales. 

 

2. Las dependencias que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán: Oficinas o Comités y Consejos, cuando incluyan personas ajenas al organismo. 

 

3. Las dependencias operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos, se denominarán: Divisiones, Secciones o Grupos. En las Regionales y Seccionales podrán adicionarse Departamentos y Centros. 

 

4. Los órganos que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas. 

 

PARÁGRAFO 1° La creación, supresión y fusión de servicios entre las distintas Regionales podrá hacerlas el Director General, con la aprobación del Consejo Directivo Nacional, con el fin de mejorar la administración y prestación de servicios de formación profesional y de empleo, y de buscar un mejor aprovechamiento de los recursos financieros y técnicos de la Entidad. 

 

PARÁGRAFO 2° Para una adecuada administración de las acciones de formación profesional y de gestión e intermediación de empleo, el Director General, con la aprobación del Consejo Directivo Nacional y a solicitud de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales, podrá establecer zonas de trabajo en las áreas de influencia de las Regionales en que esto se justifique y sus recursos lo permitan. 

 

ARTÍCULO 30. Regionales. En ningún caso podrán funcionar Regionales cuyos ingresos ordinarios sean inferiores al uno por ciento (1%) del total de los ingresos ordinarios de la Entidad. Se entienden por ingresos ordinarios, los definidos como tales en los numerales 1 y 2 del artículo 6° del presente estatuto. 

 

PARÁGRAFO. Los servicios administrativos y operativos de las Regionales que sean suprimidas por no tener el mínimo de ingresos ordinarios, podrán ser atendidos por la Dirección General u otra(s) Regional(es). 

 

ARTÍCULO 31. Consejos Regionales. En cada Regional habrá un Consejo Regional y una Dirección o Gerencia Regional que actuarán en sus respectivas áreas de competencia por delegación del Consejo Directivo Nacional y del Director General, respectivamente. 

 

ARTÍCULO 32. Integración de los Consejos Regionales. Los Consejos Regionales estarán integrados por: 

 

1. Un representante del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su respectivo suplente. 

 

2. Un representante del Ministro de Educación o su respectivo suplente. 

 

3. Un representante del Ministro de Agricultura o su respectivo suplente. 

 

4 Un representante del Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su respectivo suplente. 

 

5. Un representante del Arzobispo u Obispo que tenga jurisdicción en la correspondiente sede del Consejo Regional o su respectivo suplente. 

 

6. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI, o su respectivo suplente. 

 

7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, o su respectivo suplente. 

 

8. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco, o su respectivo suplente. 

 

9. Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales, Acopi, o su respectivo suplente. 

 

10. Un representante de los trabajadores o su respectivo suplente. 

 

11. Un representante de los campesinos. 

 

PARÁGRAFO 1° El Director o Gerente Regional tendrá voz pero no voto en el Consejo Regional. 

 

PARÁGRAFO 2° Los representantes de las entidades mencionadas en el presente artículo y sus respectivos suplentes serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo 17 del presente estatuto. 

 

ARTÍCULO 33Calidad de los miembros de los Consejos Regionales. Los miembros de los Consejos Regionales, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. 

 

ARTÍCULO 34Reuniones de los Consejos Regionales. El Consejo Regional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, por citación de su Presidente o de seis (6) de sus miembros o del Director o Gerente Regional. 

 

ARTÍCULO 35Funciones de los Consejos Regionales. Son funciones de los Consejos Regionales: 

 

1. Elegir el Presidente y Vicepresidente del Consejo para períodos de seis (6) meses. 

 

2. Presentar al Consejo Directivo Nacional los proyectos que contribuyan a obtener una mayor eficacia del servicio. 

 

3. Estudiar los planes y programas de la Regional y formular al Director o Gerente Regional las recomendaciones que estime convenientes para que sean sometidas a consideración y estudio del Director General y por intermedio de éste, al Consejo Directivo Nacional. 

 

4. Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al Director General y al Director o Gerente Regional, en los estudios sobre recursos humanos y necesidades de formación profesional y de empleo en la respectiva región, en la programación anual de cursos, y en la ubicación de nuevos Centros de Formación Profesional. 

 

5. Promover los servicios del SENA ante los sectores económicos y laborales y coadyuvar en la realización de los fines que se persiguen con el contrato de aprendizaje y con los otros modos de formación profesional. 

 

6. Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto y de planta de personal de sus respectivas Regionales y formular al Director o Gerente Regional y al Director General las recomendaciones que estimen convenientes. 

 

7. Vigilar el curso de la ejecución presupuestal de las respectivas Regionales y proponer los reajustes que sean necesarios. 

 

8. Estudiar los informes anuales u ocasionales que sobre la marcha de la Regional debe rendir el Director o Gerente Regional, y presentar a éste y al Director General las observaciones que de tal estudio se desprendan. 

 

9. Dictar su propio reglamento. 

 

10. Las demás que le delegue el Consejo Directivo Nacional. 

 

ARTÍCULO 36Quórum y decisiones de los Consejos Regionales. Los Consejos Regionales podrán sesionar y deliberar con la asistencia de seis (6) de sus miembros; las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los mismos. 

 

ARTÍCULO 37Honorarios de los miembros de los Consejos Regionales. Los miembros de los Consejos Regionales percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, en la forma y cuantía que fije el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva. 

 

ARTÍCULO 38. Designación del Director o Gerente Regional. El Director o Gerente Regional será representante del Director General y de su libre nombramiento y remoción. 

 

ARTÍCULO 39. Funciones del Director o Gerente Regional. Son funciones del Director o Gerente Regional: 

 

1. Preparar y presentar a la aprobación del Director General, previo estudio del Consejo Regional, los planes y programas anuales de formación profesional que deban ejecutarse en la Regional, así como también los planes y programas relacionados con la gestión e intermediación pública y gratuita de empleo. 

 

2. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar, dentro de la respectiva regional, el personal de la organización, la ejecución de las funciones de sus dependencias y la realización de los programas aprobados por el Consejo Directivo Nacional y el Director General. 

 

3. Mantener permanentemente informado al Director General y al Consejo Regional sobre lo relacionado con el funcionamiento de la Regional. 

 

4. Presentar al Consejo Regional, para su estudio y revisión, los proyectos de presupuesto y planta de personal que se requieran para la buena marcha de los servicios de la Regional, los cuales se someterán a la aprobación del Director General. 

 

5. Rendir al Director General y al Consejo Regional el informe anual de labores de la Regional, correspondiente al año inmediatamente anterior. 

 

6. Las demás funciones que le delegue el Director General con la aprobación del Consejo Directivo Nacional. 

 

CAPÍTULO VI

 

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES.

 

ARTÍCULO 40Incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones. Los miembros del Consejo Directivo Nacional, de los Consejos Regionales, el Director General y los Directores o Gerentes Regionales, estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones contempladas en las normas vigentes sobre la materia. 

 

ARTÍCULO 41. Impedimentos y recusaciones. Tanto los miembros del Consejo Directivo Nacional como los de los Consejos Regionales, el Director General y los Directores o Gerentes Regionales, estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente. 

 

CAPÍTULO VII

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y CONTRATOS.

 

ARTÍCULO 42Actos administrativos. Los actos administrativos que profiera el SENA para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, en los reglamentos internos y en las demás normas vigentes sobre la materia. 

 

ARTÍCULO 43. Contratación administrativa. En la contratación administrativa, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se someterá a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre el particular. 

 

ARTÍCULO 44. Contratación de empréstitos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en lo relacionado con los contratos de empréstito, se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 45. Juntas de Licitaciones y Adquisiciones. En el SENA funcionarán Juntas de Licitaciones y Adquisiciones a nivel nacional y regional, de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia. 

 

CAPÍTULO VIII

 

RÉGIMEN DE PERSONAL.

 

ARTÍCULO 46Régimen de personal. Los empleados oficiales que prestan sus servicios al SENA se clasificarán y regirán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia. 

 

CAPÍTULO IX

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 47Cooperación técnica. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá solicitar cooperación técnica, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y previa aprobación del Departamento Nacional de Planeación a los organismos internacionales especializados y a los gobiernos y entidades privadas de los países que tengan experiencia en los campos propios de su actividad. 

 

Así mismo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá dar cooperación técnica a otros países para el establecimiento de servicios y programas de formación profesional y gestión de empleo. 

 

PARÁGRAFO. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá celebrar contratos de cooperación técnica con organismos nacionales, públicos y privados. 

 

ARTÍCULO 48Normas. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se regirá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 188 de 1959, 1ª de 1963, 4ª de 1973, 21 de 1982, 55 de 1985, 78 y 82 de 1988, 38 de 1989; en los Decretos 2838 de 1960, 1050, 3123 y 3130 de 1968, 2464 de 1970, 2375 de 1974, 083 y 128 de 1976, 80 de 1980, 222 y 1047 de 1983 y 1421 de 1989; en el presente estatuto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 

 

ARTÍCULO 49Vigencia. Este Acuerdo requiere para su validez, aprobación del Gobierno Nacional, rige una vez sea publicado el Decreto correspondiente y deroga el Acuerdo 41 de 1969. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los...

 

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO,

 

(FDO.) MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

 

MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

LA SECRETARIA DEL CONSEJO,

 

(FDO.) ALICIA GARCÍA BEJARANO.

 

SECRETARIA GENERAL.

 

ARTÍCULO   El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1847 de 1969. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., el 2 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39127. 2 de enero de 1990.