Ley 1777 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1777 de 2016

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

USO EFICIENTE DE RECURSOS
- Subtema: Cuentas Abandonadas

Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1777 DE 2016

 

(Febrero 1)

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINEN Y REGULAN LAS CUENTAS ABANDONADAS Y SE LES ASIGNA UN USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. El Objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creación y administración de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior.

 

ARTÍCULO  2. Definición. Para el objeto de la presente ley se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que las afecte durante (3) años ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

 

No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de créditos o débitos que los establecimientos financieros realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios.

 

PARÁGRAFO . Una cuenta deja de considerarse abandonada cuando deja de cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo o por requerimiento de autoridad competente.

 

ARTÍCULO  3. Traslado de recursos. Se transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el Icetex para este fin.

 

PARÁGRAFO  1. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, .el Gobierno nacional tendrá un plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los recursos de que trata este artículo y para el reintegro de los recursos dispuestos ·en el artículo 5 de la presente ley. Una vez establecida la operatividad, se requerirá a las entidades financieras el traslado de los recursos.

 

PARÁGRAFO  2. Los costos de mantenimiento y funcionamiento del proceso de traslados y reintegros serán asumidos con los recursos de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO  3. El Icetex creará un fondo con destinación específica para la administración de los recursos transferidos y, reglamentará su estructura y funcionamiento de acuerdo con los fines de que trata el artículo 1 de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO  4. El Icetex deberá garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendría el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva.

 

ARTÍCULO  4. Contabilización y registro. Las entidades financieras enviarán al Icetex los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado al fondo constituido para tal fin.

 

PARÁGRAFO  1. La Junta Directiva del Icetex determinará en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones y la periodicidad con que se elaborarán los listados.

 

PARÁGRAFO  2. Las entidades financieras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la Información respecto de las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de las mismas por parte de los establecimientos financieros, en el tiempo y condiciones estipuladas por la Junta Directiva del Icetex.

 

PARÁGRAFO  3. La información enviada por los establecimientos financieros al Icetex será para el uso exclusivo de los fines consagrados de la presente ley y en concordancia con las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

 

ARTÍCULO  5. Retiro y reintegro del saldo. La entidad financiera deberá entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podrá ser superior a un (1) día siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto.

 

La entidad financiera le solicitará al administrador del fondo previsto en el artículo 1, de la presente ley los saldos a reintegrar por las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los soliciten.

 

ARTÍCULO  6. Reserva para el pago de reintegros. El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendrá como mínimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que le sean transferidos por los establecimientos financieros de que trata el artículo 3 de la presente ley, para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por los establecimientos antes mencionados.

 

ARTÍCULO  7. Uso de los recursos. Los recursos del fondo a que hace referencia el artículo 1 de la presente ley, serán invertidos de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y crédito Público en concertación con el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional, optimizando los recursos del portafolio.

 

El Icetex solo utilizará el 100% de los rendimientos financieros generados por la administración de este portafolio de acuerdo con los fines de que trata el artículo 1 de la presente ley.

 

ARTÍCULO  8. Control político. Antes del 15 de junio de cada año el Ministerio de Educación Nacional deberá presentar un informe al Congreso de la República sobre transferencias, reintegros y rendimientos de los recursos transferidos de acuerdo con los artículos 3 y 6 y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.

 

ARTÍCULO  9. Vigencias y derogatorias. La presente ley entra a regir a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El artículo 36 del Decreto número 2331 de 1998 continúa vigente y no se modifica ni deroga por ninguna disposición de la presente ley.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENANDO DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 1 días del mes de febrero de 2016

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GINA PARODY D'ECHEONÁ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.773 de febrero 01 de 2016.