Concepto 136731 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de junio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
La persona que instaure una demanda en contra de una entidad pública y que sea designado como empleado de la misma, deberá declararse impedido para adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas relacionadas con su litigio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000136731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000136731
Fecha: 23/06/2016 01:09:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Está inhabilitado para vincularse con la administración municipal, quien en este momento tiene demandado al municipio? RAD.: 20169000135462 del 11/05/2016.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si se encentra inhabilitado para vincularse con la administración municipal, quien en este momento tiene en curso una demanda contra el mismo municipio, atentamente me permito informarle lo siguiente:
Frente a la interpretación de la inhabilidades e incompatibilidades, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
Conforme con lo señalado anteriormente, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer un empleo público, esta Dirección no encontró disposición alguna que inhabilite a una persona que instauró una demanda en contra de una entidad pública para vincularse como empleado público de la misma.
No obstante, deberá tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala lo siguiente frente al conflicto de intereses:
“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
(…)
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
(…)
Por lo anterior, la persona que instaure una demanda en contra de una entidad pública y que sea designado como empleado de la misma, deberá declararse impedida para adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas relacionadas con su litigio.
Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones dela Dirección Jurídica
Ernesto Fagua/MLHM/GCJ
600.4.8.