Decreto 866 de 1926
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 1926
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVICIO POSTAL
- Subtema: Reglamentación
Por el cual se reglamenta la Ley 82 de 1912, en relación con los empleados de manejo de los ramos Postal y Telegráfico. Reconocimiento de auxilios
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DECRETO 866 DE 1926
(Mayo 25)
“Por el cual se reglamenta la Ley 82 de 1912, en relación con los empleados de manejo de los ramos Postal y Telegráfico.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º A partir de la fecha de la vigencia del presente decreto en adelante, los empleados de manejo de los ramos postal y telegráfico que solicitaren el auxilio otorgado por el Artículo 18 de la ley 82 de 1912, deberán acompañar, además de las atenciones ordenadas por el decreto 1725 de 1915 y demás disposiciones sobre la materia, una certificación de las respectivas oficinas principales de cuentas de que hayan dependido, en la cual conste que han rendido todas las cuentas a su cargo y han reintegrado los saldos a ellas correspondientes hasta la fecha en que hubieren sido retirados del servicio, además de una atestación del juez. Nacional de Ejecuciones Fiscales, en que se declare que no tienen juicios pendientes en su contra.
ARTÍCULO 2º Los requisitos prescritos en el Artículo anterior deberán cumplirse también por los que solicitaren auxilios por enfermedad con derecho a medio sueldo o incapacidad de por vida.
ARTÍCULO 3º Los empleados de manejo que por razón de sus funciones no rindan cuentas, tales como los encargados de los servicios de encomiendas, valores declarados o recomendados, deberán presentar junto con su solicitud, una certificación del jefe dela oficina principal de que dependan, en que se declare que no tienen responsabilidad pendiente, lo mismo que una atestación del juez. Nacional de Ejecuciones Fiscales, en que conste que no son deudores al tesoro nacional por ningún título.
ARTÍCULO 4º En caso de que en ellas referidas certificaciones conste que el peticionario ha dejado de rendir cuentas o fuere deudor al tesoro nacional, la demanda de auxilio será negada, hasta tanto no se compruebe que se halla a paz y salvo con la Nación.
ARTÍCULO 5º Los peticionarios del auxilio de que trata el Artículo 10 de la ley 82, deberán acompañar una certificación de las oficinas principales de cuentas de que haya dependido el empleado fallecido, por cuya muerte se cobre el auxilio, en que conste que este rindió todas las cuentas que estuvieron a su cargo y que no dejo saldos pendientes por reintegrar al tesoro público.
En caso de que las cuentas no se hubieren rendido, el auxilio no se reconocerá mientras no hubieren sido debidamente presentadas.
Si de las cuentas apareciere que hay saldos pendientes por reintegrar al Tesoro, podrá reconocerse el auxilio quedando el valor de este para cubrir la acreencia respectiva, y si quedare algún remanente a favor de los reclamantes, a estos se entregara.
También deberá acompañarse una certificación del juez. Nacional de Ejecuciones Fiscales, en que se manifieste si el empleado por cuyo fallecimiento se reclama el auxilio, dejo juicios pendientes por deuda a la Nación en este caso, o si hubiere dejado saldos pendientes a favor del tesoro, el auxilio podrá reconocerse destinando su valor para abonar al fisco, más si quedare algún remanente se entregara a los herederos reclamantes.
ARTÍCULO 6º En el caso de que se reclame el auxilio por fallecimiento de aquellos empleados a que se refiere el Artículo tercero del presente decreto la certificación será expedida por el jefe de la oficina de que hubiere dependido el empleado fallecido y por el juez. Nacional de Ejecuciones Fiscales.
El presente decreto regirá desde su publicación.
Dado en Bogotá a los 25 días del mes de mayo de 1926.
PEDRO NEL OSPINA
EL MINISTRO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,
FRANCISCO CARBONELL GONZALEZ.
NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 20220. 15 de junio de 1926.