Ley 76 de 1914
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LEY 76 DE 1914
(Noviembre 17)
“Orgánica de los ramos de Correos y Telégrafos”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° La dirección, organización y administración de los ramos de Correos y Telégrafos estará a cargo del Ministerio que determine el Presidente de la Republica en uso de la facultad que le concede el Artículo 132 de la Constitución. EL Ministro es el Jefe del ramo de Correos y Telégrafos y es el de consiguiente a quien corresponde estudiar y resolver todos los asuntos que se relaciones con dicho ramo, reglamentado y proponer al Jefe del Poder Ejecutivo los proyectos de resoluciones o decretos que estime conducentes a la conveniente organización de él.
ARTÍCULO 2° Queda suprimida la Dirección General de Correos y Telégrafos.
ARTÍCULO 3° Para el mejor servicio y la más aceptada dirección del ramo, este se dividirá en dos grandes ramas o secciones, que se denominaran: de Telégrafos la primera y de Correos la segunda, cada una de las cuales estará bajo las ordenes y responsabilidad inmediata de un Administrador General.
ARTÍCULO 4° Cada Administrador tendrá como Auxiliar inmediato un Jefe del ramo respectivo.
ARTÍCULO 5° Dependiente del Ministerio respectivo habrá además una Oficina que se llamará Inspección General o Intendencia de Correos y Telégrafos cuya principal misión será la de inspeccionar la buena marcha de todos las Oficinas de Correos y Telégrafos, centralizar y unificar las cuentas de ambos ramos, de suerte que haya una sola contabilidad, y hacer efectivo el cobro de todo saldo que se liquide a favor el Tesoro Público o de la Caja de Auxilios, por razón de contratos no cumplidos, multas u otra causa cualquiera relacionada con los ramos de Correos y Telégrafos. En la oficina a que se refiere este Artículo habrá un empleado investido de jurisdicción coactiva para el cobro ejecutivo de los saldos. La Oficina tendrá también los demás empleados que señale el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6° No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cada uno de los ramos de Correos y telégrafos llevara con la debida separación y claridad su respectiva contabilidad con el fin de que pueden ser oportunamente incorporados en la de la Inspección o Intendencia.
PARÁGRAFO. Tanto el Administrador de Especies Postales como el Jefe del Depósito de materiales telegráficas aseguraran su manejo a satisfacción del Inspector General y rendirán sus cuentas, lo mismo las mensuales que las generales a la Corte de Cuentas.
ARTÍCULO 7° Los Administradores de Correos y Telégrafos tendrán cada uno el sueldo de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales; el Inspector, ciento ochenta pesos 180) mensuales; el Inspector, ciento ochenta pesos ($180) y los Jefes Auxiliares de los Administradores y los tenedores de Libros, a ciento veinte pesos 120) mensuales cada uno. Los sueldos de los demás empleados del ramo serán fijados por el Gobierno.
ARTÍCULO 8° El Gobierno queda facultado para determinar el número, la categoría y las funciones de los demás empleados que deban depender de los respectivos Administradores.
ARTÍCULO 9° La construcción, remonta y conservación de las líneas telegráficas se hará directamente por el Gobierno por el sistema de administración, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes.
PARÁGRAFO. Queda no obstante el Gobierno, en circunstancias excepcionales, autorizado para contratar la construcción, remonta y conservación de las líneas telegráficas, respecto de la cuales sea absolutamente imposible el sistema de administración.
ARTÍCULO 10° El Gobierno dictara las medidas necesarias para establecer Oficinas Telegráficas en las poblaciones que a su juicio requieran más urgentemente este servicio; y queda autorizado para crear nuevas Oficinas de Correos, aumentar o disminuir el personal subalterno en las Agencias Postales Nacionales y establecer en los lugares que estime conveniente estaciones inalámbricas.
Parágrafo. El Gobierno determinara la categoría de las distintas Oficinas de Correos y de Telégrafos y fijara los sueldos, de acuerdo con la importancia de las poblaciones y con las demás condiciones locales.
ARTÍCULO 11 Los empleados municipales, Telegrafistas o Agentes Postales que manejen fondos públicos, aseguraran su manejo o satisfacción del inmediato superior de quien dependan en el ramo; los Agentes Locales, los Administradores Departamentales de Correos y de más empleados superiores que manejen fondos de los ramos de Correos y telégrafos aseguraran por las sumas y a satisfacción de las entidades que determine el Código Fiscal, con la excepción contenida en el Artículo 6o.
ARTÍCULO 12 En cada departamento habrá un Visitador Postal y Telegráfico que bajo la inmediata dependencia del Inspector General o Intendente, desempeñaran además de las funciones que se le señalen especialmente en leyes o decretos posteriores, las siguientes:
1. Visitar, por lo menos, cada tres meses las Oficinas Postales y Telegráficas de todo el Departamento la zona de su jurisdicción con el fin de informarse de la marcha del ramo, corregir las irregularidades que observe, velar por el exacto cumplimiento de los decretos y resoluciones del Gobierno, por el puntual pago de servicio y hacer que los responsables del Tesoro formulen correcta y oportunamente sus cuentas y las remita a las Oficinas superiores respectivas.
2. Enseñar detenidamente a los Telegrafistas de su dependencia la manera de formular y arreglar las cuentas mensuales y generales a fin de evitar las demoras que ocasiona la falta de conocimientos de contabilidad en la mayor parte de los empleados del ramo.
3. Enseñar a los empleados de su dependencia, durante las visitas los principios generales de teneduría de libros que ignoren; y
4. Remitir oportunamente copia de la diligencia de visita a la Inspección General, e indicar por conducto de esta, el Gobierno, las reformas que Juzgue necesario introducir, tanto en cuanto al ramo mismo, como en cuanto al personal, empleado en él.
ARTÍCULO 13. Los Visitadores serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno y disfrutaran de las asignaciones que este les señale. Solo podrán ser utilizadas para este servicio personas entendidas en teneduría de libros, y en cuanto sea posible, conocedoras del ramo y del territorio en donde deban ejercer.
ARTÍCULO 14. Autorizase al Gobierno para establecer una Escuela de Telegrafía en la capital de la Republica, en la cual, se den las enseñanzas de Aritmética comercial, Contabilidad, Lectura, Caligrafía, Geografía de Colombia, Castellano, Ortografía y Física, especialmente en cuanto ser relacione con la electricidad y su aplicación a la telegrafía.
ARTÍCULO 15. Establecida la Escuela, el Gobierno dispondrá lo conveniente para formar telegrafistas hábiles, debiendo preferir en la entrada a la Escuela a los profesionales, y en la provisión de las Oficinas a los que exhiban el diploma de la Escuela.
ARTÍCULO 16. El Gobierno queda autorizado para contratar en el Exterior un técnico que preste sus servicios como Auxiliar del Administrador de Correos y otro que los preste como Auxiliar del Administrador de Telégrafos, por todo el tiempo necesario, a juicio del Gobierno, para la buena organización de uno y otro ramo.
ARTÍCULO 17. El servicio de correos y Telégrafos en Colombia corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional, el cual puede, no obstante, autorizar a las empresas ferroviarias para construir y sostener líneas telegráficas para su exclusivo servicio, siempre que dichas empresas se sometan a las condiciones que les señalen el Gobierno. En caso de conmoción interior o de guerra exterior, todas las líneas telegráficas que existan en la Republica quedaran al servicio exclusivo del Gobierno, y esta condición se incluirá en las autorizaciones a las empresas privadas.
ARTÍCULO 18. El Gobierno dictara las providencias necesarias para asegurar un servicio más rápido y completo de correos, para que ese servicio en la capital de la Republica y en las capitales de los Departamentos se hagan todos los días desde las 8 a.m. hasta las 12 m. en los días feriados.
ARTÍCULO 19. Asimismo dictaran el Gobierno las providencias necesarias para mejorar el sistema de comunicaciones telegráficas, a fin de obtener mayor rendimiento y rapidez. EL servicio para el público se abrirá en las Oficinas Telegráficas a las 7 a.m. y se cerraran a las 9 p.m. los días no feriados; en los feriados se abrirán a las 8 a.m., para cerrarse a las 11 a.m., y volverá a abrirse a las 7 p .m. para cerrarse a las 9 p.m., sin perjuicio de que el Ejecutivo pueda aumentar las horas de trabajo, según las necesidades. La tarifa será la misma en las horas de la noche en las del día, tanto en los días feriados como en los que no lo son. Los telegramas urgentes pagaran por el número de palabras que contengan, a razón de cuatro centavos cada una. La tarifa para la prensa será de un centavo por palabra.
ARTÍCULO 20. Queda autorizado el Gobierno para adquirir los vapores correos necesarios para un rápido servicio por cuenta de la Nación entre la Costa Atlántica y el interior de la Republica, y para dictar todos los decretos tendientes a la mejor organización y administración del ramo de Correos y Telégrafos debiendo dar cuenta al Congreso en sus próximos sesiones de las providencias que dicte en desarrollo de esta Ley.
ARTÍCULO 21. El Gobierno procederá a dictar las medias más convenientes para que cuanto antes y bajo su dirección se proceda a hacer una edición del mapa postal y telegráfico del país, y una edición de la guía postal y telegráfica de Colombia, para el servicio de correos y Telégrafos de la Republica, para el servicio de los Consulados y Agencias en el Exterior y para el envió a las oficinas que determinan las Convenciones postales internacionales.
ARTÍCULO 22. Los introductores de telegramas que quieran tener constancia de la introducción de uno o más telegramas, llevaran estos por duplicado a la Oficina de Recibo, y esta devolverá al interesado, con el correspondiente sello, uno de los ejemplares. No se empleara ningún otro sistema de recibo.
ARTÍCULO 23. Autorizase al Gobierno para reducir las tarifas postales de los correos de encomienda y de los valores declarados del interior, fijando un porte para esos servicios que consulte su incremento y los haga menos gravosos al Tesoro Público.
ARTÍCULO 24. Esta Ley y los decretos que las reglamentan se publicaran en edición abundante distribuirán oportunamente entre las Oficina Postales y Telegráficas de la Republica.
ARTÍCULO 25. Las multas impuestas a los contratistas encargados de la conservación, remonta, construcción y administración de las líneas telegráficas de la Republica, ingresaran a los fondos comunes del Tesoro Nacional. EL Porcentaje del producto bruto de la renta de correos y telégrafos, a que se refiere el Artículo 4o, de la Ley 82 de 1912, no se incluirán el producto de los derechos de aduana de las encomiendas postales procedentes del Exterior, pero el tanto por ciento que del producto bruto de la renta de correos y telégrafos deberá entregarse mensualmente a la Junta encargada de la administración del 2 por 100 establecido por el citado Artículo 4o. de la Ley 82 de 1912.
ARTÍCULO 26. Al reglamentar el ramo de Correos, el Poder Ejecutivo procurara que por lo menos haya dos correos semanales de la capital de la Republica a los Departamentos y de las de estos a aquella.
ARTÍCULO 27. Cuando por resolución definitiva se ordene la devolución de multas Impuestas y que no han sido confirmadas, tal devolución se hará con los fondos de la misma caja a la cual ingreso el valor de la multa. Este Artículo es aplicable a los casos de la multa confirmadas y cuyo valor no hayan sido devueltos cuando esta Ley entre a regir.
ARTÍCULO 28. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y ejecutivas contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 29. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a los 16 días del mes de noviembre de 1914
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
MANUEL DAVILA FLOREZ
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ARISTOBULO ARCHILA
EL SECRETARIO DEL SENADO,
CARLOS TAMAYO
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
PODER EJECUTIVO
Bogotá, noviembre 17 de 1914.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JOSE VICENTE CONCHA
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
MIGUEL ABADIA MENDEZ
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 15348. 17 de noviembre de 1914.