Decreto 2470 de 1968
Fecha de Expedición: 25 de septiembre de 1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SANATORIO DE AGUA DE DIOS. - ESE.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública. Dispone que los Sanatorios de Agua de Dios Cundinamarca, y Contratación, Santander, funcionen como instituciones de utilidad común con personería jurídica propia. Artículos 34, 35 y 36
SANATORIO DE CONTRATACIÓN. - ESE.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública. Dispone que los Sanatorios de Agua de Dios Cundinamarca, y Contratación, Santander, funcionen como instituciones de utilidad común con personería jurídica propia. Artículos 34, 35 y 36
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DECRETO 2470 DE 1968
(Septiembre 25)
“Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública.”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.
ARTÍCULO 1°. Entiéndese por Sistema Nacional de Salud, el conjunto de organismos que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad.
ORGANIZACION BASICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD PÚBLICA.
DIVISION FUNCIONAL DEL SISTEMA
ARTÍCULO 2°. El Sistema se organiza en tres niveles funcionales que cubren todo el territorio nacional, a saber:
a) Nivel nacional;
b) Nivel seccional;
c) Nivel local.
ARTÍCULO 3°. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él.
ARTÍCULO 4°. El nivel seccional está constituido por los Servicios Seccionales de Salud a los cuales competen las siguientes funciones:
a) Adecuar los planes y programas nacionales de salud a las condiciones regionales y locales, y adelantar su ejecución.
b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud dentro de su territorio.
ARTÍCULO 5°. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existente, y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
DEFINICION, OBJETIVOS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 6°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3°, el Ministerio tendrá las siguientes funciones:
a) Determinar la política del Estado en materia de salud, y adelantar su ejecución;
b) Preparar los planes y programas de inversión y otros desembolsos públicos en materia de salud a escala nacional, de acuerdo con los planes generales de desarrollo económico y social adoptados por el Gobierno Nacional.
c) Dictar en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos las normas para la promoción, protección y recuperación de la salud y vigilar su cumplimiento por parte de las entidades públicas y privadas encargadas de ejecutarlas.
d) Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta que le estén adscritos o vinculadas.
e) Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
f) Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deben dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y dar desarrollo a las órdenes del Presidente que se relacionen con tales atribuciones.
g) Vigilar el desarrollo y evaluar los resultados de los programas de Salud Pública ejecutados directamente por el Ministerio o por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
DIRECCION Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 7°. La Dirección del Ministerio corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General, funcionarios éstos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
ARTÍCULO 8°. El Ministerio de Salud Pública tendrá la siguiente organización:
I DIRECCION, EJECUCION Y CONTROL.
A. Despacho del Ministro.
B. Despacho del Viceministro
C. Secretaría General.
a) Sección de Personal.
b) Sección de Servicios Generales.
1. División de Campañas Directas.
2. División de Atención Médica.
a) Sección de Administración de Atención Médica.
b) Sección de Arquitectura.
c) Sección de control de Drogas y Productos Biológicos.
3. División de Ingeniería Sanitaria.
4. Sección de Veterinaria de Salud Pública.
II UNIDADES ASESORAS.
1. Oficina de Planeación.
2. Oficina Jurídica.
3. Oficina de Administración de Recursos Humanos para la Salud.
III UNIDADES COORDINADORAS.
1. Consejo Superior de Salud Pública.
2. Comité de Planificación de la Salud.
3. Comité Técnico.
Funciones del Ministro.
ARTÍCULO 9°. Son funciones del Ministro, además de las señaladas en la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y otras disposiciones especiales, las siguientes:
a) Ejercer bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera, y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como las que haya delegado en funcionarios de su Despacho.
b) Participar en la dirección, coordinación y control de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos.
c) Revisar y aprobar los proyectos de presupuestos de inversión y funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Administrativo de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto, y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplan en el campo de la salud.
d) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio y a los Servicios Seccionales de Salud, y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección General de Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
e) Suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio, conforme a la ley, a los actos de delegación del Presidente y a las demás normas pertinentes.
f) Las de administración de personal conforme a las normas sobre la misma materia.
g) Promover las relaciones públicas del Ministerio, en especial con la prensa, los funcionarios del sector salud, agremiaciones y asociaciones médicas y paramédicas, con el fin de lograr la colaboración y coordinación de éstas con las actividades del Ministerio y con el Plan Nacional de Salud.
Del Viceministro.
ARTÍCULO 10°. Son funciones del Viceministro:
a) Suplir las faltas accidentales del Ministro cuando así lo disponga el Presidente de la República.
b) Asesorar al Ministro en la formación de la política o planes de acción del Ministerio y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que a dicho funcionario corresponden.
c) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso; vigilar el curso de los proyectos de ley relacionadas con el ramo, y preparar oportunamente, de acuerdo con el Ministro, las observaciones que éste considere del caso someter a la Presidencia de la República para la sanción u objeción de tales proyectos.
d) Cumplir las funciones que el Ministro le delegue.
e) Representar al Ministro en las Juntas o Consejos Directivos, y en las actividades oficiales que éste le señale.
f) Estudiar los informes periódicos y ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste deben rendir al Ministro o a la Oficina de Planeación del Ministerio, y presentar al primero las observaciones que de tal estudio se desprendan.
g) Dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de los planes y programas de salud deben presentarse al Departamento Administrativo de Planeación, y la de aquellos que sobre las actividades del Ministerio deban ser enviados al Presidente de la República.
h) Preparar para el Ministro los informes y estudios especiales que éste le encomiende, y dirigir la elaboración de la memoria anual que debe presentarse al Congreso.
Del Secretario General.
ARTÍCULO 11. El Secretario General será un funcionario encargado de asegurar la orientación técnica y la continuidad en la prestación de los servicios, y la ejecución de los programas del Ministerio.
Son funciones del Secretario General:
a) Atender, bajo la dirección del Ministro y el Viceministro por conducto de las distintas dependencias del Ministerio, a la prestación de los servicios y a la ejecución de los programas adoptados.
b) Velar por el cumplimiento de las normas legales y orgánicas del Ministerio, y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas del mismo, y coordinar la actividad de sus distintas dependencias.
c) Autorizar con su firma los actos del Ministro y del Viceministro cuando fuere del caso.
d) Ejercer las funciones que el Ministro le delegue.
e) Elaborar o revisar los proyectos de decretos, resoluciones y demás documentos que deben someterse a la aprobación del Ministro.
f) Tramitar y llevar a la consideración del Ministro los Contratos relacionados con los respectivos servicios.
g) Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de la Oficina de Planeación del Ministerio.
h) Dirigir de acuerdo con las Unidades de Planeación y Presupuesto, la elaboración de los proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento del Ministerio, y presentarlos al Ministerio, acompañados de su explicación y de injustificación detallada de cada una de las apropiaciones.
i) Informar periódicamente al Ministro y al Viceministro o a solicitud de éstos, sobre el despacho de los asuntos del Ministerio y el estado de ejecución de los programas del mismo.
j) Llevar la representación del Ministro, cuando éste lo determine, en actos o asuntos de carácter técnico o administrativo.
k) Procurar la eficaz proyección de las distintas reparticiones del Ministerio sobre los Servicios Seccionales de Salud, y organizar, coordinar y dirigir las actividades que sean necesarias con dichos servicios.
PARÁGRAFO. Para ser designado Secretario General se requiere tener título universitario de médico graduado especializado en Administración de Salud Pública o poseer una experiencia equivalente, y en todo caso, acreditar experiencia administrativa no inferior a tres (3) años.
Estas calidades deberán comprobarse ante el Secretario General de la Presidencia de la República.
De la Sección de Personal.
ARTÍCULO 12. Será una dependencia de la Secretaría General. Sus funciones serán las siguientes:
Elaborar para el personal que trabaja en el Ministerio de Salud los proyectos de providencias sobre nombramientos, promociones, traslados y demás aspectos relacionados con la administración de personal, siguiendo los trámites reglamentarios, y hacer cumplir las disposiciones y gentes sobre reclutamiento, clasificación y calificaciones requeridas para el desempeño de los cargos. Asimismo, de común acuerdo por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, elaborar las normas sobre administración de personal y velar por su cumplimiento.
De la Sección de Servicios Generales.
ARTÍCULO 13. Será una dependencia directa de la Secretaría General. Tendrá como funciones:
a) Dar las normas generales para el funcionamiento de las Secciones Administrativas de los Servicios Seccionales de Salud y supervisar dichas Secciones.
b) Atender todo lo relacionado con adquisiciones, almacenamiento, suministro, correspondencia, archivo, mantenimiento, transporte y todo lo necesario para el normal funcionamiento de las Oficinas del Ministerio.
De la División de Campañas Directas.
ARTÍCULO 14. La División de Campañas Directas tendrá a su cargo la planeación, dirección, administración y ejecución de programas de erradicación o control de las enfermedades que a juicio del Ministerio, de acuerdo con el Plan Nacional de Salud y con las condiciones epidemiológicas del momento, deban realizarse directamente. Establecerá y velará por el cumplimiento de las normas tanto para la coordinación y colaboración que deban, prestar todos los Servicios de Salud del país en el desarrollo de las mismas.
El Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, creado y organizado por el Decreto Legislativo 2968 de 1956, con sus recursos, organización y presupuesto, se hará cargo del cumplimiento de las funciones impuestas a esta División. En consecuencia, el Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, será el Jefe de la División de Campañas Directivas.
Las partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para la ejecución de campañas directas distintas de la de Malaria, se trasladarán globalmente al Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, el cual seguirá funcionando de acuerdo al régimen administrativo y fiscal previsto en los Decretos mencionados y a las normas dictadas al efecto por la Contraloría General de la República.
Parágrafo. A efectos del presente artículo, facúltase al Ministro de Salud Pública para reorganizar el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, de acuerdo a las exigencias de las funciones por dicho Servicio asumidas.
ARTÍCULO 15. Para los efectos del artículo anterior, considéranse campañas directas del Ministerio de Salud Pública, en la actualidad y por el tiempo que el Ministerio estime necesario, las siguientes;
a) Erradicación de la Malaria.
b) Control de la Lepra.
c) Educación Sanitaria.
d) Erradicación del pian.
e) Erradicación del Aedes Aegipty
f) Campañas masivas de Vacunación.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo todos los efectivos actualmente destinados a cada uno de estos programas, pasarán a ser parte de la División de Campañas Directas, en donde se someterán a la reorganización prevista en el parágrafo del artículo 14 de este Decreto.
De la División de Atención Médica.
ARTÍCULO 16. Estará a cargo de la División de Atención Médica el conjunto de actividades tendientes a poner a disposición del individuo, y en consecuencia de la colectividad, todos los recursos de las ciencias médicas y otras ciencias afines que sean necesarias para la prevención de las enfermedades, el restablecimiento de la salud y el alivio de las incapacidades. Para cumplir estas finalidades la División de Atención Médica deberá:
a) Establecer el diagnóstico.
b) Elaborar las normas y programas de este sector del Plan Nacional de Salud, bajo la orientación de la Oficina de Planeación del Ministerio.
c) Supervisar su ejecución en los Servicios Seccionales de Salud, y
d) Evaluar sus resultados.
De la Sección de Administración de Atención Médica.
ARTÍCULO 17. La Sección de Administración de Atención Médica, será una unidad polivalente, que deberá responder por las funciones previstas en el artículo 26 de este Decreto, con excepción de aquellas específicamente adscritas a la Sección de Arquitectura. Además deberá conceptuar a la Oficina Jurídica desde el punto de vista técnico sobre los estatutos, reglamentos, contratos y demás actos jurídicos de las Beneficencias, Instituciones de Atención Médica y de asistencia pública que reciban aportes o auxilios del Estado, así como de las Instituciones de Utilidad Común de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a excepción de aquellos actos cuya aprobación haya sido delegada o se delegue mediante resolución del Ministro de Salud.
De la Sección de Arquitectura.
ARTÍCULO 18. La Sección de Arquitectura, cumplirá las siguientes funciones:
a) Elaborar y hacer cumplir las normas y requisitos mínimos para las construcción, modificación o ampliación de los edificios destinados a Hospitales, Centros y Puestos de Salud y demás organismos dedicados a la atención médica.
b) Asesorar a las entidades de salud en la solución de sus problemas arquitectónicos.
c) Estudiar y aprobar los proyectos de construcción y modificación o ampliación de las edificaciones contempladas en el literal a).
d) Elaborar, revisar y actualizar los planos modelo de construcción para las diferentes categorías de organismos de salud, necesarios para el desarrollo del Plan Nacional de Salud.
e) Supervisar y evaluar los programas de inversión que se efectúen en el país en materia de construcción, modificación o ampliación de edificios, destinados a prestar servicios de salud.
De la Sección de Control de Drogas y Productos Biológicos.
ARTÍCULO 19. La Sección de Control de Drogas tendrá como funciones:
a) Hacer cumplir en todo el territorio nacional las normas que regulan la apertura y funcionamiento de laboratorios de producción farmacéutica, de cosméticos, farmacias, droguerías, depósitos de drogas, agencias de especialidades farmacéuticas, farmacias homeopáticas, boticas, boticas asistenciales, y en general todos los establecimientos farmacéuticos, fábricas de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, insecticidas, rodenticidas y de los demás artículos de índole médica, higiénica o alimenticia que inciden en la salud individual y colectiva.
b) Hacer cumplir en todo el territorio de la República las disposiciones que regulan la importación, producción, distribución y expendio de drogas y medicamentos para uso humano, materiales de curación e higiénicos, alimentos, cosméticos, jabones, bebidas alcohólicas, rodenticidas y demás artículos de índole médica o alimenticia importados o nacionales, que incidan en la salud individual o colectiva para cuya fabricación y venta requieran licencia expedida por el Ministerio de Salud Pública.
c) Ejercer permanente control sobre toda clase de propaganda de los productos mencionados en el literal b), para comprobar si se ajustan a las normas legales y a los textos aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
d) Orientar, coordinar y controlar la aplicación, por parte de los diferentes Servicios Seccionales de Salud del país, de las medidas que establezca el Ministerio a nivel nacional.
e) Velar porque se impongan las sanciones a las cuales se refiere el artículo 124 del Decreto 1959 de 1964, los artículos 66, 68 y 69 del Decreto 1528 de 1964, y las que se fijen en las demás disposiciones legales, siguiendo los procedimientos señalados en las mismas, La Sección de Control de Drogas y Productos Biológicos, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional para hacer imponer directamente por parte del Ministerio de Salud, cuando lo estime necesario, las sanciones contempladas en este literal.
f) Recibir y tramitar las solicitudes de licencia para importación, fabricación, distribución y venta de los productos mencionados en el literal b).
g) Solicitar al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud que efectúe los análisis necesarios para la comprobación de los aspectos cualitativos y cuantitativos de los productos señalados en el literal b).
h) Solicitar la Oficina Jurídica del Ministerio el estudio desde el punto de vista legal de las licencias para los procedimientos y productos mencionados en el literal b), previo análisis de los mismos y concepto técnico de la Sección de Control de Drogas.
i) Ejercer el control de las drogas estupefacientes, sicotónicos, sicolépticos y cualesquiera que sean susceptibles de producir hábito, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Esta función se ejercerá en coordinación con el Fondo Rotatorio de Estupefacientes.
j) Solicitar a la Oficina Jurídica, la preparación de las providencias de cancelación de las licencias expedidas o que se expidan para los procedimientos y productos relacionados en el literal b), en los casos dispuestos en las normas sobre la materia, y publicar las listas de los productos cuyas licencias hayan sido canceladas.
k) Solicitar a la Oficina Jurídica el estudio legal de los proyectos de licencias que autoricen el funcionamiento de los laboratorios y fábricas de los productos mencionados en el literal b).
De la División de Saneamiento Ambiental.
ARTÍCULO 20. Corresponde a la División de Saneamiento Ambiental:
a) Establecer y mantener actualizado el diagnóstico de las condiciones de sanidad ambiental y salud ocupacional del país;
b) Dar las normas técnicas y administrativas.
c) Elaborar los programas de este sector como parte del Plan Nacional de Salud, bajo la orientación de la Oficina de Planeación del Ministerio;
d) Supervisar su ejecución en los Servicios Seccionales de Salud, y
e) Evaluar sus resultados.
Parágrafo. Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo, lo relacionado con la ejecución del Plan de Saneamiento Básico Rural que por mandato del Decreto Extraordinario 470 de 1968, corresponde al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud. La División de Saneamiento Ambiental deberá estudiar los proyectos de normas y programas elaborados por el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, relacionados con la ejecución de dicho Plan, a fin de que sean adoptados por el Ministerio. Además, utilizará los resultados de la evaluación del mencionado programa para efectos de ajuste del Plan Nacional de Salud.
De la Sección de Ingeniería Sanitaria.
ARTÍCULO 21. La Sección de Ingeniería Sanitaria tendrá como funciones: desarrollar las actividades señaladas en el artículo anterior, a excepción de aquellas específicamente asignadas a la Sección de veterinaria de Salud Pública.
De la Sección de Veterinaria de Salud Pública.
ARTÍCULO 22. Siguiendo las directrices señaladas en el artículo 20, se ocupará de lo relacionado con la elaboración, conservación, almacenamiento, transporte, expendio, importación y exportación de alimentos. Tendrá a su cargo además, lo relacionado con zoonosis y epizootias.
De la Oficina de Planeación.
ARTÍCULO 23. Corresponde a la Oficina de Planeación:
a) Preparar, en colaboración, con otros organismos públicos, especialmente con el Departamento Administrativo de Planeación y cuando fuere del caso, con técnico y representantes del sector privado, los planes y programas de salud.
b) Revisar cada uno de los proyectos que integran el Plan Sectorial.
c) Proponer las partidas presupuestales que en cada vigencia exija la ejecución de los indicados planes y proyectos.
d) Someter los planes del sector, una vez aprobados por el Ministro, al Departamento Administrativo de Planeación para que éste los estudie, coordine e incorpore en los planes generales de desarrollo y en los presupuestos anuales de inversión pública.
e) Evaluar su ejecución y proponer los reajustes que se consideren necesarios o convenientes a dichos planes.
f) Preparar el presupuesto anual de funcionamiento del Ministerio que habrá de someterse a la Dirección General de Presupuesto.
g) Programar la actividad de las distintas unidades del mismo para la debida ejecución de los planes y el despacho de los asuntos a su cargo.
h) Analizar e interpretar en asocio de las correspondientes dependencias del Ministerio, los datos estadísticos recolectados para planificar, programar y evaluar sus respectivas actividades.
i) Colaborar con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en las actividades relacionadas con las estadísticas vitales y de salubridad.
De la Oficina Jurídica.
ARTÍCULO 24. La Oficina Jurídica cumplirá las siguientes funciones:
a) Conceptuar sobre los problemas jurídicos relacionados con el Ministerio;
b) Elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos, resoluciones y contratos del mismo;
c) Suministrar al Ministerio Público en los juicios en que sea parte la Nación, todas las informaciones y documentos necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los actos del Gobierno, e informar al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia del curso de dichos juicios;
d) Conceptuar sobre la validez legal de los documentos necesarios para la expedición de licencias que autoricen el ejercicio de las profesiones médicas y auxiliares en sus respectivas especialidades, y proponer al Ministro la expedición de las providencias correspondientes;
e) Estudiar desde el punto de vista legal las solicitudes de licencias y preparar la providencia correspondiente que autorice la importación, fabricación, distribución y venta en el territorio nacional, de drogas y medicamentos para uso humano, materiales de curación e higiénicos, alimentos, cosméticos, jabones, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, insecticidas, rodenticidas y demás artículos de índole médica y alimenticia, importados o nacionales, que incidan en la salud individual y colectiva, de acuerdo con las normas dictadas al efecto y las que con posterioridad se dicten;
f) Preparar a solicitud de la Sección de Control de Drogas y Productos Biológicos, las providencias de cancelación de las licencias expedidas para los productos relacionados con el numeral e);
g) Estudiar y preparar las providencias de aprobación, previo concepto técnico de la Oficina de Planeación y la División de Atención Médica, de los estatutos, reglamentos, contratos y demás actos jurídicos de las Beneficencias, Instituciones de Atención Médica y de asistencia pública, que reciban aportes o auxilios del Estado, así como de las instituciones de utilidad común, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a excepción de aquellos actos cuya aprobación haya sido delegada o se delegue mediante resolución del Ministro de Salud.
h) Estudiar desde el punto de vista legal las solicitudes y someter a la consideración del Secretario General, los proyectos de resoluciones en los cuales se conceda licencia para adelantar trabajos de fumigación y tratamiento contra insectos y demás `plagas en ambientes domésticos y vehículos de transporte, de acuerdo con las normas vigentes.
i) Codificar las normas legales relacionadas con el Ministerio y mantener al día la codificación.
De la Oficina de Administración de Recursos Humanos para la Salud.
ARTÍCULO 25. La Oficina de Administración de Recursos Humanos para la Salud será una dependencia de la Secretaría General y cumplirá las siguientes funciones:
a) Hacer el inventario del persona que trabaja en actividades de salud en el país, y de los recursos existentes para la formación de personal en ciencias de la salud.
b) Establecer y mantener en operación los sistemas necesarios para asegurar una constante actualización en dicho inventario.
c) Clasificar este personal de la manera más conveniente.
d) De acuerdo con el Plan Nacional de Salud, establecer incentivos a fin de promover la formación, capacitación y utilización de los recursos humanos para la salud.
e) Dar las normas que orienten de acuerdo a las necesidades del país, los programas de formación y capacitación de personal en ciencias de la salud, supervisar y asesorar los mismos, en especial aquellos con los cuales colabora financieramente.
Del Consejo Superior de Salud Pública.
ARTÍCULO 26. El Consejo Superior de Salud Pública será el organismo encargado de asesorar al Ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de acción del Ministerio. Su composición será la siguiente:
1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.
2. El Viceministro.
3. El Secretario General.
4. El Director del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud INPES).
5. El Director del Instituto Nacional de Nutrición.
6. El Director de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL).
7. El Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
8. El Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 1°. El Consejo superior de Salud Pública se reunirá por convocatoria del Ministro y estudiará los asuntos que éste someta a su consideración.
PARÁGRAFO 2°. El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio será el Secretario del Consejo; llevará actas de las deliberaciones y conclusiones, copias de las cuales serán enviadas a la Presidencia de la República.
Del Comité de Planificación del Sector Salud.
ARTÍCULO 27. El Comité de Planificación del Sector Salud estará integrado por los Jefes de las Oficinas de Planeación, del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de la Caja Nacional de Previsión Social, de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio y de otros a juicio del señor Ministro. El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio será el encargado de presidir este comité.
El Comité tendrá como función la coordinación dentro del Plan Nacional de Salud de los esfuerzos de las distintas instituciones que lo componen.
Del Comité Técnico.
ARTÍCULO 28. El comité Técnico es el organismo asesor del Ministerio en todos los asuntos de su competencia que, a través de la Secretaría General, se sometan a su consideración y estudio.
Constituyen el comité Técnico:
a) El Secretario General del Ministerio, quien lo presidirá.
b) Los Jefes de División del Ministerio;
c) El Jefe de la Oficina Jurídica;
d) El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio;
e) El Jefe de la Oficina de Administración de Recursos Humanos para la Salud;
f) El Jefe de la Sección de Servicios Generales.
Parágrafo. El Secretario General podrá invitar a participar en las deliberaciones del Comité a otros funcionarios, de acuerdo con la naturaleza de los temas que se van a tratar.
De los Comités de Coordinación de División.
ARTÍCULO 29. Los Comités de coordinación de División tienen por objeto coordinar las actividades internas de la División respectiva. Asimismo, asesorar a los Jefes de División en los asuntos que éstos sometan a su consideración.
Estos Comités estarán integrados por los Jefes de las Secciones de la respectiva División y por el personal técnico a su servicio.
ARTÍCULO 30. El Ministerio queda facultado para crear y reglamentar grupos de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio.
Del Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares.
ARTÍCULO 31. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares es una entidad asesora del Ministerio de Salud, en asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones médicas y auxiliares, y de sus respectivas especialidades, y actuará como tribunal de apelación en todos aquellos asuntos relacionados con la ética profesional y con la infracción de las normas reglamentarias de las mismas, sin perjuicio de las correspondientes acciones penales.
Integran el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares:
a) El Secretario General del Ministerio, quien lo presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud;
c) Dos profesionales titulados y representantes de cada una de las profesiones médicas y auxiliares.
Parágrafo. Cada uno de los Delegados profesionales tendrá un suplente personal. Los representantes de las profesiones solamente asistirán al Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares cuando se trate de resolver asuntos relacionados con la profesión respectiva, salvo que el Secretario General los convoque para tratar otros asuntos.
El Gobierno reglamentará el sistema de elección y nombramiento de los representantes de las profesiones médicas y auxiliares que deban hacer parte del Consejo Nacional.
De las relaciones con los Departamentos.
ARTÍCULO 32. Las relaciones entre los niveles nacional y regional, cuando las conveniencias lo aconsejen, se formalizarán a través de los contratos a que se refiere la Ley 19 de 1938, artículo 20, y los artículos 31 y 32 del Decreto 1050 de 1968.
Mediante tales contratos se crean las unidades técnicas y administrativas denominadas Servicios Seccionales de Salud, organizadas por el Decreto 1499D1499_68#1* .RTF de 1968, de los cuales a su vez dependerán los servicios locales de salud.
ARTÍCULO 33. La Secretaría General coordinará las relaciones del Ministerio con los Servicios Seccionales de Salud, por lo tanto deberá:
a) Velar porque los contratos de integración de servicios de salud y sus actas adicionales sean renovados oportunamente.
b) Vigilar porque las vacantes que se sucedan tanto en las Juntas Seccionales de Salud, como en las Jefaturas de los Servicios sean suplidas oportunamente.
c) Planificar, coordinar y dirigir la supervisión de los programas indirectos que se generen en el Plan Nacional de Salud y que sean ejecutados por los Servicios Seccionales de Salud.
Disposiciones varias.
ARTÍCULO 34. A partir del primero (3°.) de enero de 1969 los Sanatorios de Agua de Dios (Cundinamarca) y Contratación (Santander), funcionarán como Instituciones de Utilidad Común con personería jurídica propia, y en consecuencia se organizarán y regirán con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, entiéndese por Sanatorio el conjunto de entidades o dependencias destinadas a la atención médica, asistencial social, rehabilitación y bienestar, que funcionan en los Municipios de Agua de Dios (Cundinamarca) y Contratación (Santander), en la actualidad adscritas directamente al Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 35. En virtud de su nueva organización los Sanatorios de que trata el artículo anterior, tendrán una Junta Directiva constituida en cada caso mediante resolución del Ministro de Salud.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Sanatorio dictará sus propios estatutos para someterlos a la aprobación del Ministerio de Salud, de acuerdo a la Ley 93 de 1938, y a las normas posteriores que la modifican y adicionan.
ARTÍCULO 36. Los aportes nacionales destinados para el funcionamiento de los Sanatorios de Agua de Dios y contratación, continuarán siendo girados por el Ministerio de Salud, a través de las pagadurías de las Seccionales de Salud de Cundinamarca y Santander.
ARTÍCULO 37. Para el mejor cumplimiento de las funciones que le están adscritas, en especial las de investigación y docencia, el Instituto Nacional de Salud pasará a ser una dependencia del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud (INPES).
El Gobierno reglamentará la fecha y modalidades del traslado de los bienes e instrumentos que están a cargo del Instituto Nacional de Salud conforme a las disposiciones que al efecto dicte la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud (INPES), utilizará preferentemente, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, al personal que actualmente presta servicios al Instituto Nacional de Salud.
ARTÍCULO 38. Son organismos adscritos al Ministerio de Salud los siguientes:
a) El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud (INPES).
b) El Instituto Nacional de Nutrición.
c) El Instituto Nacional de Cancerología.
d) El Fondo Nacional Hospitalario.
Es organismo vinculado al Ministerio de Salud la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL).
ARTÍCULO 39. En la medida que las circunstancias lo permitan, por medio de contratos se efectuarán los traslados de los servicios de salud existentes en otros Ministerios y Organismos del Estado al Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 40. En los términos de este Decreto queda modificado el Decreto 3224 de 1963.
ARTÍCULO 41. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 25 días del mes de septiembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA.
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32616. 7 de octubre de 1968.