Decreto 2917 de 1990
Fecha de Expedición: 05 de diciembre de 1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990 y se regulan algunos aspectos de la actividad del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.
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DECRETO 2917 DE 1990
(Diciembre 05)
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990 y se regulan algunos aspectos de la actividad del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Los representantes principal y suplente de los gremios del sector agropecuario en la Junta Directiva de Finagro, serán elegidos de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, y por la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para períodos subsiguientes. Tal elección deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud que en tal sentido les formule el Presidente de Finagro, y comunicarse mediante oficio suscrito por los representantes legales de las dos asociaciones, adjuntando la respectiva acta.
ARTÍCULO 2° Los representantes principal y suplente de las asociaciones campesinas en la Junta Directiva de Finagro, serán elegidos por las organizaciones campesinas de carácter nacional, con personería jurídica debidamente reconocida por el Ministerio de Agricultura, mediante el sistema electoral de mayoría simple y para períodos de un (1) año, y podrán ser reelegidos para períodos subsiguientes.
La elección deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud que en tal sentido formule el Presidente de Finagro, a las organizaciones que acrediten representación legal vigente, para lo cual el Ministerio de Agricultura expedirá las certificaciones correspondientes.
Cada organización podrá emitir un voto y la elección se hará de tal manera que el principal y el suplente que resulten elegidos, no representen a una misma organización. El resultado de dicha elección deberá comunicarse mediante oficio suscrito por los representantes legales de todas las organizaciones que participan en la elección, adjuntando la respectiva acta.
ARTÍCULO 3° En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 16 de 1990, el Gobierno Nacional, en nombre de la Nación, podrá hacer aportes de capital mediante la cesión de acreencias, con el endoso de los títulos valores a nombre de Finagro. El endoso de los títulos valores que contengan las acreencias se hará bajo la responsabilidad del endosante.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que, previo el trámite presupuestal correspondiente, al momento de ceder las acreencias referidas en este artículo, el capital pagado de Finagro se incrementa en el valor de las mismas.
ARTÍCULO 4° Modificado por el Artículo 3 del Decreto 133 de 1992. El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, liquidarán antes del 15 de diciembre de 1990, todos los fondos de crédito que hayan establecido y administren directamente o a través de otras entidades públicas o privadas. Los recursos que resulten de la liquidación de dichos fondos serán transferidos a Finagro, como aportes de capital de la Nación. El Ministerio de Agricultura y las instituciones mencionadas acordarán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión de dichos recursos.
ARTÍCULO 5° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará antes del 15 de diciembre de 1990, el contrato de administración suscrito con la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones S. A., Cofiagro, el 30 de abril de 1974, en virtud del cual se creó el “Fondo de Comercialización Agropecuaria”. Los recursos que resulten de la liquidación de dicho Fondo serán transferidos a Finagro, como aportes de capital de la Nación.
ARTÍCULO 6° El artículo 9° del Decreto 1778 de 1990, quedará así: “Traslado del Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República: El Banco de la República le trasladará a Finagro el Fondo Agropecuario de Garantías que esta entidad administrará. Dicho traslado conlleva el de los recursos disponibles a la entrada en vigencia de la Ley 16 de 1990, junto con los derechos y garantías derivados de los certificados expedidos por el Fondo.
Las utilidades que el Fondo Agropecuario de Garantías registre en el momento de su liquidación pertenecerán a la Nación, la cual las cederá a Finagro como aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 16 de 1990.
Cumplido lo anterior, el Gobierno Nacional y el Banco de República, darán por terminado y liquidarán el contrato de administración del citado Fondo, celebrado en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por la Ley 21 de 1985 y por el Decreto 1352 de 1986”.
ARTÍCULO 7° Los empleados del Banco de la República vinculados al Departamento de Crédito Agropecuario en Bogotá y en las sucursales, en labores propias del Fondo Financiero Agropecuario, que conforme al artículo 18 de la Ley 16 de 1990 gozan de derecho preferencial a ser incorporados en la planta de personal de Finagro, podrán, en ejercicio de ese derecho y de la opción consagrada a su favor en el artículo 3° del Decreto 1799 de 1990, manifestar en forma anticipada al eventual ofrecimiento que de un cargo les haga Finagro, su voluntad de no vincularse a esta entidad, caso en el cual se procederá en la forma prevista en el artículo 5° del mencionado Decreto.
ARTÍCULO 8° El Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, queda facultado para comunicar al Banco de la República cuáles empleados vinculados al Departamento de Crédito Agropecuario y en las sucursales en labores propias del Fondo Financiero Agropecuario, no serán incorporados por razones de la organización prevista para Finagro, caso en el cual igualmente se procederá en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 1799 de 1990.
ARTÍCULO 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. E., a los 5 días del mes de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
LA MINISTRA DE AGRICULTURA,
MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 39596. 6 de diciembre de 1990.