Concepto 204491 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204491 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Los honorarios de los Concejales son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1992.

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*20156000204491*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000204491

 

Fecha: 09/12/2015 12:17:47 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede un Concejal recibir pensión simultáneamente los honorarios por las sesiones realizadas? RAD. 20152060201062 del 3 de noviembre de 2015.

 

En atención a su comunicación de la referencia, me permito manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 188 de 2004, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por consiguiente, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de cada entidad

 

No obstante, lo anterior, a manera de información general le señalo lo siguiente:

 

En relación con la inquietud sobre si es viable que un pensionado aspire a ser elegido Concejal, es importante tener en cuenta que la Constitución Política, establece:

 

ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:

 

ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

 

PARÀGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

 

Es importante resaltar que la Ley 136 de 1994, señala:

 

ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. (…)

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1º. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

PARÁGRAFO 2º. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009, los honorarios de los Concejales son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, se considera que, si un pensionado es elegido Concejal de un municipio, no estará inmerso en la prohibición constitucional y podrá percibir las dos asignaciones del Tesoro Público.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Francisco Gómez. MLHM

600.4.8.