Sentencia C-722 de 2007 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-722 de 2007 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 12 de septiembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. - SEM.
- Subtema: Naturaleza Jurídica

La Corte Constitucional declara la constitucionalidad del artículo 6º , y  la expresión “Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares” contenida en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006.

C-722-07 REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-722/07

 

ECOPETROL-Cambio de naturaleza jurdica

 

ECOPETROL-Sometimiento al Derecho Privado de los actos jurdicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social

 

Si bien las sociedades de economa mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. Se trata, segn la definicin consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades econmicas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las sociedades de economa mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de stas est conformado exclusivamente por bienes pblicos, mientras que en las sociedades de economa mixta hay adems una participacin de los particulares. Sociedades de economa mixta cuyo rgimen jurdico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la funcin administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuracin, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Adems, en virtud de lo previsto en el Pargrafo del artculo 38 ibdem., las sociedades de economa mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o ms de su capital social, se sometern al rgimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el artculo 210 de la Constitucin le asign al legislador la potestad de configuracin del rgimen jurdico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneracin cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurdicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economa mixta, se regir exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social.

 

ECOPETROL-Rgimen de contratacin para exploracin y explotacin de recursos naturales renovables y no renovables

 

No resulta contrario a la Constitucin que el legislador establezca que los procesos de contratacin que se dan en determinadas reas especficas, tales como las de exploracin y explotacin de los recursos naturales renovables y no renovables, se adelanten por las reglas del derecho privado, sin que, de otra parte, ello signifique que no hayan de tenerse en cuenta en dichos procesos tanto el deber de seleccin objetiva como los principios de transparencia, economa y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993.

 

ENTIDAD PUBLICA-Aplicacin de normas de Derecho Privado

 

La aplicacin de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pblica resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho pblico en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situacin que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de accin inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado.

 

TRABAJADOR DE ECOPETROL-Rgimen laboral/SERVIDOR PUBLICO-Asignacin del carcter de trabajador particular para asegurar prerrogativas laborales/PRESIDENTE DE ECOPETROL-Derechos adquiridos/JEFE DE CONTROL INTERNO DE ECOPETROL-Derechos adquiridos

 

Si se toma el texto integral de la disposicin contenida en el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cmo, de lo que se trata es de sealar el rgimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condicin de servidores pblicos, para sealar luego que dichos servidores pblicos tendrn el carcter de trabajadores particulares para efectos de la determinacin del rgimen jurdico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposicin que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artculo 123 de la Constitucin, segn el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores pblicos. Significa lo anterior que la asignacin del carcter de trabajadores particulares a los servidores pblicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Cdigo Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y dems acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artculos 53 y 58 de la Constitucin Poltica. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepcin del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados pblicos de libre nombramiento y remocin (artculo 35). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, dada su condicin de empleados pblicos, no pueden negociar las clusulas econmicas de su vinculacin a la administracin, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociacin o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la condicin jurdica de empleados pblicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un lmite para el ejercicio de la potestad de configuracin que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos.

 

ECOPETROL-No ejercicio de funcin administrativa

 

ECOPETROL-Coexistencia del inters general con el inters privado/ECOPETROL-Jurisdiccin competente para conocer controversias y litigios originados en su actividad

 

En no pocas ocasiones es el propio Estado el que toma la iniciativa para atraer el capital privado a la conformacin de entidades de naturaleza mixta, con el propsito de optimizar las posibilidades de desarrollo conjunto de proyectos de inters general. En ese contexto resulta legtimo que, junto con el propsito de inters general que se persigue, el legislador introduzca modulaciones al rgimen usualmente aplicado para las entidades de derecho pblico, con miras a dotar a tales entes mixtos de la agilidad y competitividad que caracterizan a las entidades del sector privado, sin que tal circunstancia pueda considerarse como lesiva del inters general. Puede concluirse, en consecuencia, que en las sociedades de economa mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el inters general inherente a la vinculacin de recursos pblicos en la conformacin del respectivo capital social y, de otra parte, la garanta de la plena vigencia de la libertad econmica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares. Ahora bien. Aunque los actos jurdicos de ECOPETROL S.A., se regirn exclusivamente por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, que modific el artculo 82 del Cdigo Contencioso Administrativo sobre el objeto de dicha jurisdiccin, las controversias y litigios originados en su actividad, como entidad pblica que es, sean juzgadas por la jurisdiccin de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constitucin y la ley.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administracin nacional

 

ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Establecimiento legislativo de rgimen jurdico

 

Si desde la Constitucin se prev la existencia de sociedades con fines industriales o comerciales, en la cuales pude concurrir tanto el Estado como los particulares, es preciso que el legislados tenga en cuenta tambin los lmites que se derivan de la especial relacin entre el sector privado y el pblico, segn las formulaciones constitucionales sobre la potestad de intervencin estatal y sus modalidades bsicas, el desarrollo de las actividades consideradas estratgicas, la libre iniciativa en materia econmica, la libre competencia en materia econmica, la libre competencia en condiciones de igualdad y la prestacin de los servicios pblicos. En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinacin del rgimen jurdico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas regmenes distintos segn la finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atencin a si en ellas concurre o no la participacin de particulares.

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos configurativos

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Legislador puede establecer regmenes jurdicos comunes o diferentes

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicacin

 

SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicacin

 

 

Referencia: expediente D-6697

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos 6 y 7 (parcial), de la Ley 1118 de 2006 por la cual se modifica la naturaleza jurdica de Ecopetrol y se dictan otras disposiciones.

 

Demandante: David Surez Tamayo

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INS VARGAS HERNNDEZ.

 

 

Bogot, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trmite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de la Constitucin Poltica, el ciudadano David Surez Tamayo demand la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artculos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por considerar que las mismas vulneran los artculos 6, 123, 209 y 210 de la Constitucin Poltica.

 

Mediante Auto del 08 de marzo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admiti la demanda, dispuso su fijacin en lista y simultneamente corri traslado al Seor Procurador General de la Nacin para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden comunicar la iniciacin del proceso al Presidente de la Repblica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energa y al Ministro de Hacienda y Crdito Pblico para que intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas, y se dispuso igualmente invitar a Ecopetrol S.A., a la Unin Sindical Obrera de la Industria del Petrleo USO, al Departamento Nacional de Planeacin, al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisin Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Seora del Rosario y Universidad de los Andes, para que emitieran su opinin sobre la demanda que dio lugar al presente juicio de constitucionalidad.

 

Una vez cumplidos los trmites previstos en el artculo 242 de la Constitucin Poltica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

 

A continuacin se transcribe el texto de los artculos 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, tal como aparece publicado en el Diario Oficial nm. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, subrayando la parte demandada.

 

 

LEY 1118 DE 2006

(diciembre 27)

 

CONGRESO DE LA REPBLICA

 

Por la cual se modifica la naturaleza jurdica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

ARTCULO 6o. RGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurdicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economa mixta, se regirn exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.

ARTCULO 7o. RGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores pblicos de Ecopetrol S. A. tendrn el carcter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarn aplicndoles las disposiciones contenidas en el Cdigo Sustantivo del Trabajo, en la Convencin Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, segn sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

 

Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarn rigindose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.

 

 

III. LA DEMANDA

 

El ciudadano David Surez Tamayo demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artculos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, Por la cual se modifica la naturaleza jurdica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones, por considerar que las mismas vulneran los artculos 6, 123, 209 y 210 de la Constitucin Poltica.

 

A pesar de que el demandante seala como normas superiores infringidas los artculos 6, 123, 209 y 210 de la Constitucin, en cuanto concierne a la primera de las disposiciones superiores sealadas no formula cargo alguno, razn por la cual la Corte se abstendr de hacer cualquier pronunciamiento en relacin con la supuesta violacin de la aludida disposicin.

 

El accionante formula cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad, que fundamenta as:

 

Primer cargo: Considera el accionante que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado tal como se establece en el artculo 6., acusado - vulnera el artculo 210 de la Constitucin, ya que tal precepto superior establece que la creacin de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa, mandato que no se podra cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado.

 

Dice que si bien es cierto que el legislador est facultado para sealar el rgimen jurdico de las diferentes entidades no se trata, sin embargo, de una potestad ilimitada, abierta o incondicional y, menos aun, pude dar lugar al desconocimiento de principios de rango constitucional y que las sociedades de economa mixta en las que el Estado tiene capital mayoritario no se rigen por el derecho privado, sino por las normas de contratacin pblica, luego someter a una entidad como Ecopetrol a un rgimen exclusivo de derecho privado, comportara el desconocimiento de los principios que orientan la actividad administrativa.

 

Agrega que los principios de la actividad administrativa estn fundamentados en los artculos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitucin, entre otros; y que tales principios que no se observan con igual contundencia en el derecho privado. En consecuencia, someter a Ecopetrol a un rgimen exclusivo de derecho privado, comportara sustraer a dicha entidad del cumplimiento de los correspondientes preceptos superiores, vulnerndose as la disposicin contenida en el artculo 210 de la Constitucin.

 

Finaliza afirmando que como mnimo, la Corte debe precisar y condicionar que el tema contractual, la expedicin de actos unilaterales, el manejo presupuestal, los emprstitos, los controles y responsabilidades (fiscales y disciplinarias), deben estar regulados y sometidos a normas de Derecho Pblico.

 

Segundo cargo: Considera el accionante que someter a Ecopetrol a un rgimen exclusivo de derecho privado tal como se establece en el artculo 6. acusado viola el artculo 209 de la Constitucin, ya que se estara sustrayendo a dicha entidad de la sujecin a los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que el desarrollo de actividades industriales y comerciales no significa que Ecopetrol no ejerza igualmente funciones administrativas que, como tales, han de observar los principios establecidos en el artculo 209 superior.

 

Sostiene que en un rgimen de derecho privado Ecopetrol no estara obligada a publicar sus decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones gubernamentales; ni estara obligada a escoger al personal mediante proceso alguno de seleccin objetiva o concurso de mritos, con vulneracin del principio de imparcialidad establecido igualmente en el artculo 209 superior.

 

Concluye preguntndose si podr ser constitucional que una entidad administre recursos pblicos, ejecute obras pblicas, preste servicios estatales, cumpla funciones administrativas, administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos, a la luz del Derecho Privado y no del Derecho Pblico.

 

Tercer cargo: Afirma el demandante que todas las sociedades de economa mixta en las cuales el Estado tiene una participacin mayoritaria se someten al rgimen pblico de contratacin, luego sustraer a Ecopetrol de la obligacin de cumplir con dicho rgimen, comporta la violacin del principio de igualdad en el ejercicio de la funcin administrativa establecido en el mismo artculo 209 de la Constitucin, sin que exista razn alguna para privilegiarla con un tratamiento diferente.

 

Considera que resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus contratos las clusulas exorbitantes o excepcionales propias de la administracin, ya que se est desprotegiendo el patrimonio pblico, mxime si se tiene en cuenta que, en razn del objeto de sus contratos, muchas veces est en juego la soberana nacional, el uso y explotacin de los recursos naturales que son escasos, limitados y resultan estratgicos para el pas.

 

Cuarto cargo: Dice el accionante que la disposicin contenida en el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006 que establece que, al producirse el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores pblicos tendrn el carcter de trabajadores particulares, comporta una violacin del precepto contenido en el artculo 123 de la Constitucin, segn el cual son servidores pblicos tanto los miembros de las corporaciones pblicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Agrega que al pasar a ser Ecopetrol una sociedad de economa mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energa en la cual el Estado tiene un 80% del capital, no hay duda de que se trata de una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 123 superior, las personas que all laboren han de ser clasificadas necesariamente como servidores pblicos.

 

Quinto cargo: Bajo el enunciado de quinto cargo el accionante solicita a la Corte que mantenga y reitere la lnea jurisprudencial que ha trazado en relacin con estos temas y hace alusin a la Sentencia C-283 de 2002, atinente a la condicin de trabajadores oficiales que ostentan las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economa mixta.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervencin del Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio del Interior y de Justicia considera que las normas acusadas no contravienen las disposiciones de la Carta Poltica de 1991, y aborda su intervencin con la alusin al concepto bsico de sociedades de economa mixta consagrado en el artculo 97 de la Ley 489 de 1998, para resaltar, en relacin con el mismo, que se trata de organismos que desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones establecidas en la ley, y para advertir que las sociedades de economa mixta tienen la organizacin propia de las sociedades comerciales.

 

Agrega que la clasificacin constitucional de los servidores pblicos no se agota en la norma contenida en el artculo 123 superior, como parece entenderlo el accionante, por cuanto el Estado colombiano, adems de las funciones de naturaleza puramente administrativa, realiza otras relacionadas con la produccin de bienes y servicios, y lo hace a travs de la sociedades de economa mixta, que estn llamadas a competir con los particulares en condiciones de igualdad y, por ende, despojndose de su facultad de imperio.

 

Afirma que, de acuerdo con la Constitucin, para la existencia de una sociedad de economa mixta del orden nacional slo se requiere que surja de la voluntad del legislador, y que lo que le da esa categora de mixta es el aporte que a la misma hacen tanto el Estado como los particulares, resultando entonces posible su sujecin a un rgimen jurdico que le permita conciliar el inters general propio del Estado con la especulacin econmica que se persigue por los particulares en las actividades mercantiles.

 

Afirma que el hecho de que los empleados de Ecopetrol S.A. estn sometidos al rgimen laboral de los empleados particulares no implica que tal entidad deje de ser pblica y hace alusin a la jurisprudencia de esta Corporacin[1] segn la cual la potestad de establecer el rgimen laboral de los trabajadores en los procesos de reestructuracin de las entidades pblicas, est prevista en los preceptos constitucionales y no constituye una vulneracin al derecho de igualdad y ni al derecho al trabajo.

 

En relacin con la posibilidad de que una entidad de naturaleza pblica se regule por normas de derecho privado, hace alusin a lo dicho por esta Corporacin en relacin con la potestad que tiene el legislador para crear y determinar la estructura orgnica y el funcionamiento de entidades administrativas atpicas, sujetas a normas de derecho privado y a normas de derecho pblico[2] .

 

En cuanto concierne a la competencia del legislador para establecer el rgimen del personal de las sociedades de economa mixta, alude en primer lugar a lo sealado por esta Corporacin en relacin con la nocin de servidor pblico y con la clasificacin de los servidores pblicos[3], para concluir que la Constitucin Poltica de 1991 introdujo una nueva concepcin de servidor pblico, integrando dentro de su marco regulatorio a los particulares que desarrollan funciones pblicas, y advierte que no por ello se les debe encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales, particularmente en el caso del personal vinculado a las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

En cuanto al marco constitucional y legal aplicable al personal de las sociedades de economa mixta, el Ministerio alude a las disposiciones contenidas en los artculos 125, 150-23 y 210 de la Constitucin y a los incisos 1. y 2. y pargrafo del artculo 97 de la Ley 489 de 1998, as como a la jurisprudencia plasmada en la Sentencia C-953 de 1999, en la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 1970 por el Consejo de Estado, Seccin Segunda y en la Sentencia proferida el 7 de junio de 1989 por la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Con fundamento en las aludidas normas y providencias, el Ministerio llega a las siguientes conclusiones: (i) Que la naturaleza de los aportes que se hagan a las sociedades de economa mixta, no es criterio suficiente para definir si se trata de entidades del Estado, pues lo son tanto de los particulares como del Estado. (ii) Que el criterio orgnico, segn el cual todas las personas que laboran al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores pblicos, no resulta predicable en relacin con el personal vinculado a las sociedades de economa mixta con participacin estatal inferior al 90%, al no estar sometidas al rgimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, razn por la cual dichos trabajadores tampoco pueden ser considerados como servidores pblicos en el sentido literal de la palabra. (iii) Que en los procesos de reorganizacin de las sociedades de economa mixta en las cuales el Estado tenga una participacin inferior al 90% del capital social, el Congreso de la Repblica est constitucionalmente habilitado para someter a los empleados de la sociedad al rgimen de los trabajadores particulares.

 

Como consecuencia de las anteriores conclusiones, para el Ministerio del Interior el Congreso de la Repblica est jurdicamente habilitado tanto para someter a Ecopetrol S.A., a las normas de derecho privado como para clasificar a las personas vinculadas a su planta de personal como trabajadores particulares, lo cual significa que las normas acusadas no vulneran precepto constitucional alguno.

 

Intervencin del Ministerio de Minas y Energa

 

En relacin con la acusacin formulada contra el artculo 6. de la Ley 1118 de 2006 en el sentido de infringir el precepto contenido en el artculo 210 superior, el Ministerio manifiesta que ante la modificacin de la naturaleza jurdica de Ecopetrol, resultaba imperioso ajustar el rgimen jurdico que le es aplicable como sociedad de economa mixta, que no es otro que el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 97 de la Ley 489 de 1998. Sobre el particular, se hace alusin a lo expresado por esta Corporacin en la Sentencia C-629 de 2003.

 

Afirma el Ministerio que cuando la ley en su artculo 6 establece que el rgimen jurdico de los actos, contratos y dems actuaciones de Ecopetrol S.A., sociedad de economa mixta es el de derecho privado, no hace nada distinto a ejercer las facultades de determinar en forma expresa un rgimen jurdico propio, para lograr una de las finalidades de la modificacin de la naturaleza jurdica en cuanto le permitir a la empresa competir en igualdad de condiciones con las dems empresas petroleras, agilizando sus procesos para atender prontamente los requerimientos del negocio y minimizando el riesgo de la eventual prdida de oportunidades.

 

Alude al manejo por parte de Ecopetrol de un producto estratgico para la economa nacional, lo cual requiere que cuente con un mecanismo gil que le permita disponer de los recursos fsicos y jurdicos necesarios para el desarrollo de su objeto social, que es eminentemente comercial, y para poder competir en el mundo de los hidrocarburos y facilitar su rentabilidad.

 

Agrega que, tal como lo sostiene el demandante, el derecho privado est pensado, elaborado para regular las relaciones entre particulares, que concurren en igualdad de condiciones a realizar sus negocios, donde hay de por medio recursos privados, donde impera la bilateralidad, el mutuo acuerdo, la autonoma de la voluntad, el nimo de lucro, de ganancia, de beneficio econmico, que son las condiciones que se dan en el caso concreto de Ecopetrol S.A., en una figura que no es extica en nuestro sistema de administracin pblica, que tiene nimo de lucro y representa un beneficio econmico para el Estado, por cuanto la rentabilidad del 80% de su capital social pertenece a la Nacin.

 

Afirma que el tratamiento de empresas como Ecopetrol con rgimen privado no hace ms que confirmar la descentralizacin de la administracin, y a ello responde el mandato constitucional que defiere a la ley la determinacin del rgimen jurdico de las entidades descentralizadas, razones que ponen en evidencia lo infundado de las acusaciones de inconstitucionalidad que el accionante hace extensivas a los artculos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitucin, lo que resulta ser slo un juicio de valor, por cuanto la aplicacin del rgimen privado no implica que la empresa no deba cumplir con los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, moralidad, transparencia, etc.

 

Precisa el Ministerio que no es cierto que Ecopetrol S.A., administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos ya que, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1760 de 2003, la administracin del recurso hidrocarburfero del Estado compete a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en virtud de una reforma que justamente tena por objeto la separacin de las funciones de administrador y de empresa comercial, para optimizar su eficiencia y su competitividad. Para complementar tales afirmaciones, el Ministerio transcribe algunos apartes de la exposicin de motivos correspondiente a la Ley objeto de la acusacin.

 

Manifiesta que aun cuando las actividades industriales y comerciales que desarrolla Ecopetrol S.A., se rigen por el derecho privado, cuando la empresa cumple funciones administrativas debe observar los diferentes principios consagrados en el artculo 209 superior y alude a la Sentencia C-629 de 2003 que se refiere a la aplicabilidad de tales principios de la funcin administrativa.

 

Tampoco encuentra el Ministerio violacin alguna del principio de publicidad con la norma contenida en el artculo 6. de la Ley 1118 de 2006, por cuanto considera que es la misma dinmica de la industria la que le imprime la publicidad que ameritan las actividades, la cual se traduce en el impacto que puedan generar frente a los medios de comunicacin que destacan la importancia de los proyectos significativos para la economa del pas.

 

En cuanto al cargo consistente en la vulneracin del principio de igualdad consagrado en el artculo 209 de la Constitucin, el Ministerio hace alusin a la disposicin contenida en el artculo 76 de la Ley 80 de 1993 sobre los contratos de exploracin y explotacin de recursos naturales y manifiesta que no fue la Ley 1118 de 2006 la que estableci un rgimen exceptivo en la celebracin de contratos en materia petrolera, sino que la excepcin surge del mismo estatuto general de contratacin pblica y agrega que ya desde el Decreto 743 de 1975, reglamentario del Decreto 2310 de 1974, se haba dispuesto que los contratos suscritos por Ecopetrol, en calidad de administrador del recurso hidrocarburfero, quedaran sujetos al derecho privado, salvo que tuvieran clusulas sobre caducidad.

 

En relacin con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artculo 7. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por presunta violacin del artculo 123 superior, manifiesta el Ministerio que dicha norma constitucional no establece una clasificacin de los servidores pblicos, luego el legislador tiene la facultad de asignar el rgimen aplicable a quienes se vinculen a las entidades pblicas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 150-23 de la Carta, que confiere al legislador la atribucin de establecer nuevas denominaciones para caracterizar grupos o clases diferentes. Agrega que las sociedades de economa mixta con capital estatal inferior al 90% no son entidades estatales en razn de su composicin de capital pblico y privado y, con fundamento en lo dicho por la Corte en la Sentencia C-953 de 1999, concluye que las personas vinculadas laboralmente a las sociedades de economa mixta con capital estatal inferior al 90%, son trabajadores particulares.

 

Agrega que no existe violacin del derecho de igualdad cuando se consagra que a algunos sectores no le son aplicables disposiciones de ndole administrativa previstas en el Cdigo Contencioso Administrativo, habida cuenta que las relaciones de trabajo en Ecopetrol S.A. son excluidas de tal aplicacin, en la medida en que a los trabajadores de la empresa los cobija un rgimen laboral distinto. En ese sentido, el establecimiento de regmenes distintos, resulta conforme a la Constitucin, toda vez que el trato diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que gobierna y aplica.

 

Seala que la aplicacin de las normas del Cdigo Sustantivo del Trabajo al personal de Ecopetrol data de 1951, a pesar de que se trata de una entidad oficial y que, de aceptarse el reproche de inconstitucionalidad, se mantendra el caos que ha generado el hbrido consistente en ostentar la calidad de servidores pblicos pero no regirse por el derecho pblico sino por las normas del derecho privado.

 

Concluye el Ministerio de Minas aseverando que existen fundamentos jurdicos apoyados igualmente en razones de conveniencia econmica que demuestran a todas luces que el texto del artculo 7. demandado parcialmente, no vulnera ningn precepto constitucional; en consecuencia, las pretensiones del demandante no estn llamadas a prosperar por cuanto carecen de argumentos que soporten sus apreciaciones.

 

Intervencin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico

 

El Ministerio de Hacienda manifiesta que el Congreso de la Repblica s posee la facultad para determinar que los actos, contratos y actuaciones necesarias para administrar a Ecopetrol S.A., estn sometidos a las normas de derecho privado y que tal facultad surge de lo dispuesto en el artculo 210 superior, de conformidad con lo consignado en la Sentencia C-629 de 2003 y con lo dispuesto sobre el particular en la Ley 489 de 1998 en relacin con las sociedades de economa mixta.

 

Agrega que las sociedades de economa mixta, como parte de la administracin pblica, si bien se rigen por normas de derecho privado, deben observar los principios propios de la actividad administrativa, pero no ejercen funciones administrativas dado que su naturaleza es de carcter comercial.

 

Alude igualmente a la escisin llevada a cabo en Ecopetrol mediante el Decreto 1760 de 2003, en virtud de la cual la administracin integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nacin le fue entregada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), correspondiendo a partir de entonces a Ecopetrol S.A., el desarrollo de actividades de carcter comercial, en un escenario de libre competencia econmica con los particulares, como un operador ms del mercado, circunstancia que explica la decisin de someter los actos jurdicos, los contratos y las actuaciones necesarias para administrar a Ecopetrol S.A. al rgimen de derecho privado.

 

En relacin con el cargo consistente en la presunta violacin del principio de igualdad, el Ministerio trae a colacin la disposicin contenida en el artculo 32 de la Ley 142 de 1994, que establece que frente a la prestacin de servicios pblicos todas las empresas, as sean de carcter mixto, se regirn por el derecho privado y manifiesta que cuando una entidad pblica desarrolla actividades en competencia con los particulares, no puede ejercer facultades excepcionales, puesto que se genera desigualdad y abuso en desmedro de los competidores particulares.

 

Al ocuparse de la constitucionalidad del artculo 7. de la Ley 1118 de 2006, el Ministerio, despus de hacer un recuento del rgimen aplicable a Ecopetrol desde su creacin, alude a la condicin de trabajadores oficiales que han tenido los servidores de Ecopetrol, as como a su sometimiento a las disposiciones del Cdigo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en el artculo 38 de la Ley 489 de 1998 sobre las sociedades de economa mixta, para sealar que la condicin de trabajador oficial slo es aplicable al caso restrictivo previsto en el pargrafo del aludido artculo 38: sociedades pblicas y sociedades de economa mixta en las que el Estado posea el 90% o ms de su capital social y que el rgimen jurdico de las sociedades de economa mixta es el previsto en el artculo 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y en el artculo 461 del Cdigo de Comercio.

 

En este orden de ideas, sostiene el Ministerio que el texto del artculo 7. de la Ley 1118 de 2006 no hace otra cosa que reafirmar lo que doctrinal y jurisprudencialmente siempre se ha entendido en cuanto al alcance y efecto que produce el hecho de una participacin estatal inferior al 90% del capital social en una sociedad de economa mixta. Dicha norma es coherente y no contradictoria con lo previsto en la tantas veces citada Ley 489, el Cdigo de Comercio y la Constitucin de Colombia.

 

Intervencin de Ecopetrol S.A.

 

Ecopetrol S.A., inicia su intervencin aludiendo a la Ley 165 de 1948, mediante la cual se autoriz la creacin de la Empresa Colombiana de Petrleos y a las actividades desarrolladas por dicha empresa hasta el ao 2003, cuando mediante el Decreto Ley 1760 - se separ la actividad netamente administrativa de los hidrocarburos a nombre de la Nacin, de la actividad empresarial y comercial. Alude luego a las metas que se ha fijado Ecopetrol S.A., y al proceso de internacionalizacin en el que se halla empeada, haciendo igualmente referencia a las condiciones de desigualdad frente a las dems compaas del sector, en que actualmente desarrolla su objeto social.

 

Luego de referirse a la exposicin de motivos de la Ley 1118 de 2006, seala cmo el Gobierno Nacional propuso al Congreso de la Repblica la capitalizacin de Ecopetrol, dando lugar a la expedicin de la aludida ley, mediante la cual se autoriz a Ecopetrol a emitir acciones hasta por un 20% de su valor y se profirieron normas especiales encaminadas a completar la reforma iniciada en el ao 2003 y que tienen por objeto dotar a la empresa de un rgimen adecuado a su nueva naturaleza y a sus nuevos retos.

 

En relacin con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artculo 6. de la Ley 1118 de 2006, empieza por afirmar que el legislador ha reconocido siempre la necesidad de dotar a las sociedades de economa mixta de un rgimen jurdico que permita conciliar el inters general propio del Estado con la especulacin econmica que persiguen los particulares a travs de las actividades mercantiles. Alude a las diferentes disposiciones que han regulado lo atinente a las sociedades de economa mixta y que han permitido su funcionamiento con base en normas de derecho privado, con la excepcin contenida en el artculo 2. de la Ley 80 de 1993, que someti a las sociedades de economa mixta en que el Estado tuviese una participacin superior al 50% al rgimen de contratacin pblica.

 

Se refiere luego a la potestad que tiene el Congreso de establecer el rgimen jurdico propio de las sociedades de economa mixta y hace alusin al artculo 210 superior, que autoriza al legislador a establecer el rgimen jurdico de las entidades descentralizadas, as como a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-629 de 2003, para concluir que, dado que en las sociedades de economa mixta no cabe el ejercicio de funcin administrativa, no resulta procedente aludir a la violacin de los principios propios de tal funcin.

 

Asevera que el hecho de que Ecopetrol S.A. llegue a tener la condicin de empresa de economa mixta con rgimen de derecho privado, no la excluye del adecuado manejo y control del recurso pblico en ella invertido, por consiguiente est y estar vigilada en la direccin y control de sus actividades por el Ministerio de Minas y Energa, y tendr la responsabilidad de un manejo propio y adecuado enmarcado en el rgimen de garantas del patrimonio estatal para el 80% de las acciones que se suscriban y que sern siempre de propiedad de la Nacin.

 

En relacin con el cargo consistente en la presunta violacin del principio de igualdad, afirma que la contratacin de las empresas de servicios pblicos domiciliarios oficiales y mixtas en las que el Estado es propietario o tiene una participacin mayoritaria en el capital social, se someten al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 3. de la Ley 689 de 2001. Agrega que hay que tener en cuenta que, contra lo dicho por el actor, Ecopetrol ya no es la responsable de la explotacin de un recurso estratgico y que, en virtud de cambio operado en 2003, el inters de los colombianos es que la empresa logre ser competitiva, lo cual justifica plenamente dotarla de instrumentos jurdicos que le permitan alcanzar ese cometido y que deben corresponder a aquellos con los cuales acta la competencia.

 

En cuanto atae a la imposibilidad para Ecopetrol de incluir en sus contratos las clusulas excepcionales, advierte que, en primer lugar, tales clusulas no se consignan actualmente en gran parte de la contratacin de Ecopetrol y que, adems, stas no tienen por objeto proteger el patrimonio del Estado, sino dotar a las entidades estatales de un instrumento que les permita ejercer el control y la vigilancia de la ejecucin del contrato luego, si su omisin conllevara la desproteccin del patrimonio pblico, no se entendera cmo el legislador haya dejado en manos de las diferentes entidades determinar si las pactan o no. Agrega que cuando se espera actuar en un rgimen de competencia, lo lgico es que la accin se de en condiciones de verdadera igualdad, sin privilegios o prerrogativas que le permitan a una parte imponerse frente a la otra.

 

Sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados en relacin con el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006 manifiesta que mediante el Decreto 2027 de 1951 se dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regiran por el derecho comn laboral contenido en el Cdigo Sustantivo de Trabajo y mediante el Decreto 2039 de 1956 se defini a Ecopetrol como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energa y se precis que, en su organizacin interna y en sus relaciones con terceros, continuara funcionando como una entidad de naturaleza mercantil y agrega que tal carcter se mantuvo hasta el ao 2003 cuando, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1760, pas a ser una sociedad pblica por acciones, manteniendo para sus trabajadores el rgimen del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

 

Agrega que desde su creacin estaba prevista la posibilidad de que Ecopetrol fuera una sociedad de economa mixta y las relaciones con los trabajadores se rigen por el Cdigo Sustantivo del Trabajo, entre otras razones, por cuanto Ecopetrol se cre con los bienes y con el personal que revirtieron de la Concesin de Mares, cuyos trabajadores se regan tambin por el mismo ordenamiento, resultando imperioso seguir aplicando dicho Cdigo para evitar desmejoras en sus condiciones de trabajo y que deba extenderse a los trabajadores que ingresaran con posterioridad al servicio de la entidad, para as evitar discriminaciones entre ellos y garantizar, por ende, su derecho a la igualdad.

 

Concluye que la disposicin contenida en el artculo 7. acusado, en lugar de quitar a los trabajadores de Ecopetrol su condicin de servidores pblicos, lo que hace es reiterar tal calidad de manera expresa, y reconocer la validez y vigencia del rgimen que se aplica a los trabajadores oficiales de la empresa; es decir, se est estableciendo una excepcin legal referida exclusivamente a lo laboral, lo cual en nada resulta contradictorio o violatorio de la Carta Poltica, ya que si el rgimen laboral privado era vlido cuando Ecopetrol tena el carcter de empresa industrial y comercial del Estado y sigue sindolo ahora que es una sociedad pblica por acciones, con mayor razn habr de serlo cuando se convierta en una sociedad de economa mixta.

 

Intervencin del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica

 

En trminos generales, en relacin con los diferentes cargos de inconstitucionalidad, en el escrito radicado por el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica aparecen textualmente los mismos argumentos presentados en su intervencin por el Ministerio de Minas y Energa, agregndose luego la alusin a una providencia del Consejo de Estado[4] en relacin con la naturaleza jurdica de Ecopetrol, en la cual se expresa que dicha entidad no acta en funcin administrativa y advirtiendo que desde antes de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, ya el rgimen jurdico de Ecopetrol era de derecho privado. Se hacen igualmente en la aludida intervencin algunas alusiones a disposiciones legales y a algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporacin sobre las sociedades de economa mixta y sobre el rgimen legal de sus trabajadores.

 

Intervencin del Departamento Nacional de Planeacin

 

Luego de aludir a la jurisprudencia de la Corte en relacin con el rgimen jurdico aplicable a las sociedades de economa mixta, as como a lo dispuesto en el artculo 97 de la Ley 489 de 1998, manifiesta que el rgimen de derecho privado aplicable a las sociedades de economa mixta constituye una potestad del legislador y obedece a la vocacin eminentemente comercial, de nimo de lucro y de concurrir al mercado, que caracteriza a tales entidades descentralizadas, sin que pueda tratarse a las sociedades de economa mixta en el mismo nivel que a las dems entidades del Estado y que la aplicacin de un rgimen de derecho privado a Ecopetrol no comporta la inaplicacin de los principios orientadores de la actividad administrativa.

 

Agrega que ningn reproche ofrece la disposicin contenida en el artculo 6. de la Ley 1118 de 2006, ya que lo all dispuesto no significa que ese conjunto de actuaciones que habr de regirse por el derecho privado quede exento de los controles y de la observancia de los principios que rigen para toda la estructura del Estado y que, adems, se limita la aplicacin del rgimen de derecho privado solamente en relacin con las actividades de Ecopetrol, entidad cuyo objeto social no es el cumplimiento de funcin administrativa.

 

Sobre la acusacin consistente en la violacin de los principios de imparcialidad y publicidad, que podran presentarse en la seleccin del personal, dice que son igualmente de recibo los argumentos esbozados en el punto anterior, en relacin con la funcin administrativa, y en cuanto concierne al principio de igualdad de que trata el artculo 209 superior, advierte que el actor est fundamentando su aseveracin en una disposicin de naturaleza legal Ley 80 de 1993 y no constitucional.

 

En cuanto tiene que ver con la acusacin formulada contra parte del texto del artculo 7. de la Ley 1118 de 2006, afirma que a partir de la interpretacin sistemtica de la disposicin demandada, resulta indudable que los trabajadores particulares sometidos al Cdigo Sustantivo del Trabajo, a la Convencin Colectiva de Trabajo y al Acuerdo 01 de 1997 a los que se refiere dicha disposicin, no son otros que los servidores pblicos de los artculos 123 y 125 de la Constitucin Poltica, puesto que en ambos casos, adems de que el rgimen aplicable es el mismo, se trata de trabajadores particulares vinculados al Estado a travs de una idntica modalidad: el contrato de trabajo.

 

Intervencin de Adeco

 

La Asociacin de directivos, profesionales, tcnicos y trabajadores de las empresas de la rama de actividad econmica del recurso natural del petrleo y sus derivados de Colombia, ADECO, manifiesta que s hay violacin de las normas superiores con las normas legales acusadas. Hace alusin a la Sentencia C-479 de 1992 y afirma que la disposicin contenida en el artculo 6. de la Ley 1118 de 2006 vulnera los artculos 209 y 210 de la Constitucin, ya que la facultad constitucional para modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales creados o autorizados por el Congreso de la Repblica corresponde al Presidente de la Repblica, con sujecin a los principios y reglas generales que defina la ley.

 

Agrega que al haberse cambiado por el Congreso la naturaleza jurdica de Ecopetrol, de sociedad pblica por acciones a sociedad de economa mixta, el Congreso invadi una rbita constitucional de competencias que son propias del Presidente de la Repblica y que, adems, el artculo 6. acusado, comporta igualmente la violacin de los artculos 1., 332, 355 y 360 de la Constitucin Poltica, ya que Ecopetrol tiene a su cargo recursos pblicos de propiedad de la Nacin, as como el subsuelo tambin es propiedad de la Nacin, y que al autorizarse la enajenacin accionaria del 20 % de su capital y transformarse en sociedad de economa mixta regida por el derecho privado, se est transfiriendo su propiedad a particulares no nacionales, lo cual resulta improcedente si se tiene en cuenta que se trata de bienes que fueron recibidos por Ecopetrol en razn del Aporte que se le hiciera de bienes de propiedad de la Nacin.

 

Manifiesta que el cambio de la naturaleza jurdica de Ecopetrol a sociedad de economa mixta de carcter privado resulta contrario a la prevalencia del inters general, y que si el Estado colombiano se reserva el 80% de su capital accionario, el rgimen de contratacin ha de ser el propio de la entidades de derecho pblico, por cuanto ste es aplicable a las sociedades de economa mixta con capital pblico superior al 50%.

 

En relacin con la acusacin de inconstitucionalidad formulada contra el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006, dice que es clara la infraccin del artculo 123 superior, ya que Ecopetrol contina siendo una empresa oficial, con capital predominantemente oficial, lo cual determina la condicin de su personal como trabajadores oficiales.

 

Intervencin de la ciudadana Andrea Molina Bedoya

 

La aludida ciudadana interviene para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto encuentra que, adems de los argumentos expuestos por el accionante, existen otras normas de rango constitucional que impiden que una sociedad de economa mixta como la propuesta en la norma demandada pueda regirse en un 100 % por el derecho privado: Dichas disposiciones estn contenidas en los artculos 352, 354, 211, 127, 305, 208, 267 y 368 de la Constitucin.

 

Agrega que las sociedades de economa mixta, dado su carcter de entidades descentralizadas, estn sometidas desde la misma Constitucin, en mltiples aspectos a normas de derecho pblico, lo cual genera la inconstitucionalidad del artculo 6. de la Ley 1118 de 2006, y que la potestad de libre configuracin del orden jurdico de la cual goza el legislador no es absoluta, en la medida en que no puede desconocer claros mandatos constitucionales que someten a determinadas entidades, en razn de su naturaleza y por manejar recursos pblicos, a normas de derecho pblico.

 

Se pregunta cmo una sociedad de economa mixta con capital estatal superior al 50 % sea sometida al rgimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 en materia de contratacin, mientras que Ecopetrol, que va a tener el 80% de capital estatal, queda por fuera de dicho rgimen.

 

Encuentra igualmente inconstitucional el aludido artculo 6. en cuanto, a su juicio, la constitucin de la sociedad de economa mixta comporta la explotacin por parte de particulares, de recursos que son propiedad exclusiva de la Nacin.

 

En relacin con el artculo 7 de la Ley 1118 de 2006 manifiesta que es inconstitucional ya que, de conformidad con lo dicho por esta Corporacin[5], quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economa mixta son trabajadores oficiales, resultando entonces inadmisible un trato diferente para los trabajadores de Ecopetrol.

 

Intervencin del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El ciudadano Martn Bermdez Muoz, quien interviene en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, manifiesta que las normas acusadas no resultan contrarias a disposiciones superiores, por cuanto, en razn de lo dispuesto en los artculos 150-7 y 210 superiores, el legislador, tratndose del establecimiento del rgimen jurdico y la estructura de las entidades descentralizadas, tiene libertad de configuracin normativa, razn por la cual puede establecer libremente que una entidad en particular, tenga un rgimen jurdico especial sin que ello resulte contrario a la Constitucin Poltica. Agrega que ninguna norma de la Constitucin Poltica establece que las sociedades de economa mixta deban regirse, necesariamente, por normas especiales de derecho pblico.

 

Dice que disponer que los actos y contratos de Ecopetrol se rijan por el derecho privado, no comporta per se el desconocimiento de los principios constitucionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 209 superior, orientan las actuaciones administrativas y que, en su condicin de servidores pblicos, los trabajadores de Ecopetrol deben responder por omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones y no por infringir la Constitucin y la ley, como los particulares, razn por la cual tampoco se configura vulneracin alguna de las disposiciones contenidas en los artculos 6. y 123 de la Constitucin.

 

 

V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN.

 

El Procurador General de la Nacin, mediante concepto No. 4303, radicado en la Secretara General el 08 de mayo de 2007, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artculo 6. de la Ley 1118 de 2006 y que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relacin con la constitucionalidad del artculo 7., por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

En relacin con la acusacin formulada contra el artculo 6. de la Ley 1118 de 2006, el Ministerio Pblico empieza por ocuparse de la responsabilidad de los particulares en el Estado Social de Derecho, aludiendo a la jurisprudencia de esta Corporacin en relacin con el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la rbita del Estado sino tambin desde la de los particulares.

 

Afirma que la nocin de servidor pblico establecida en la Carta tiene una connotacin finalista y no puramente nominal y que los particulares asumen tambin una serie de obligaciones y de tareas que antes corresponda de manera exclusiva, y a veces excluyente, a las autoridades estatales y que enmarcada la participacin como derecho-deber, se abre igualmente un sinnmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas pblicas y participen en la vigilancia de la gestin pblica.

 

Alude igualmente a la jurisprudencia de la Corte segn la cual la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones pblicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores pblicos[6]. Sin embargo, dice, es natural que el ejercicio de dichas funciones pblicas implique un incremento de los compromisos que stos adquieren con el Estado y con la sociedad y agrega que a tales particulares se aplica igualmente, en relacin con el cumplimiento de las funciones pblicas, el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los servidores pblicos y que, tal como lo ha dicho esta Corporacin, sobre sus actuaciones, adems del control especial ejercido por la autoridad titular de la funcin, pesa igualmente tanto el control de legalidad como el control fiscal, en los trminos del artculo 267 de la Constitucin.

 

En relacin con lo dispuesto en el artculo 6. superior, seala que el particular a quien se le asignen funciones pblicas slo puede llevar a cabo aquello que, en virtud de la atribucin, viene a ser de su competencia y debe responder por la omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones, como corresponde a los servidores pblicos y haciendo alusin a la jurisprudencia de la Corte[7], dice que hay que diferenciar, en todo caso, entre las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una funcin pblica mediante ley, acto administrativo o convencin, y aquellos que prestan un servicio pblico sometido, como tal, a un rgimen legal especial, pero que en s mismo no implica necesariamente el ejercicio de una funcin pblica.

 

Precisa que es solamente en relacin con el ejercicio de funciones pblicas por particulares, en aquellos casos que establezcan y autoricen la Constitucin y la ley, que se predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia.

 

En cuanto concierne al control fiscal que ejerce la Contralora General de la Repblica sobre las sociedades de economa mixta, afirma que involucra todas las actividades sobre las que se proyecta el control financiero, de gestin y de resultados, haciendo parte del mismo las etapas de recaudo o adquisicin, conservacin, enajenacin, gasto, inversin y disposicin de fondos y bienes de la Nacin. Dice, adems, que la participacin estatal en la conformacin del patrimonio social de la sociedades de economa mixta es la razn esencial por la cual el Legislador las adscribe al sector descentralizado por servicios y les confiere, correlativamente, el carcter de organismos vinculados a la administracin Pblica en el orden nacional (artculos 38 y 68 de la ley 489 de 1998).

 

En relacin con el control que le corresponde ejercer al Procurador sobre las actuaciones administrativas de las sociedades de economa mixta, afirma que resultan aplicables, mutatis mutandi, las mismas consideraciones que hacen imperioso el control fiscal, para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizar el respeto del ordenamiento jurdico e intervenir en representacin de la sociedad para defender el patrimonio pblico.

 

En cuanto atae a la acusacin formulada contra el artculo 7. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, manifiesta que el actor se limita a la transcripcin del artculo acusado, del artculo 123 superior y de un aparte de la Sentencia C-283 de 2002, sin presentar argumentos claros, ciertos, ni suficientes para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, sin que exista un hilo conductor en la argumentacin del accionante que permita determinar el concepto de la violacin, razones por las cuales el reproche de inconstitucionalidad es insuficiente, configurndose as la ineptitud de la demanda que hace imperioso un pronunciamiento inhibitorio.

 

En conclusin, el Procurador General solicita declarar exequible el artculo 6 de la Ley 1118 de 2006, bajo el entendido que el cambio de su naturaleza jurdica, de sociedad pblica por acciones a sociedad de economa mixta, no menoscabe en absoluto las potestades constitucionales otorgadas a los organismos de control, a cargo de la Contralora General de la Repblica y de la Procuradura General de la Nacin, sobre los actos jurdicos, contratos y actuaciones de las sociedades de economa mixta, para velar por el ejercicio diligente y eficiente de la funcin pblica de administrar recursos del Estado.

 

Adems, solicita declararse inhibida respecto del artculo 7 de la Ley 1118 de 2006.

 

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN

 

1. Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 4o. de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresin acusada forma parte de una ley de la Repblica, en este caso, de la Ley 1118 de 2006.

 

2. cuestin previa: Aptitud de la demanda:

 

El Seor Procurador solicita a la Corte que, en cuanto atae a la acusacin formulada contra el artculo 7. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, se emita un fallo inhibitorio por cuanto existe ineptitud de la demanda, ya que el actor se limita a la transcripcin del artculo acusado, del artculo 123 superior y de un aparte de la Sentencia C-283 de 2002, sin presentar argumentos claros, ciertos, ni suficientes para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, sin que exista un hilo conductor en la argumentacin del accionante que permita determinar el concepto de la violacin, razones por las cuales el reproche de inconstitucionalidad es insuficiente.

 

En el caso sub examine, en el Cuarto Cargo de la demanda se asevera por parte del actor que la norma contenida en el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006, al disponer que las personas que trabajen en Ecopetrol son trabajadores particulares, comporta una vulneracin del artculo 123 de la Constitucin segn el cual Son servidores pblicos los miembros de las Corporaciones Pblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Agrega el demandante como fundamento del aludido cargo que En efecto, al ser ECOPETROL una Sociedad de Economa Mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energa, y tener el Estado el 80% del capital, no hay duda de que es una entidad descentralizada por servicios, y por tanto a la luz del artculo 123 de la Constitucin, las personas que all laboren, debern ser clasificadas necesariamente como servidores pblicos.

 

En ese breve, pero claro y preciso enunciado, encuentra planteada la Corte una situacin de contradiccin al menos literal o aparente entre la disposicin acusada y el precepto superior sealado como vulnerado, cumplindose as con la exigencia mnima de claridad y suficiencia en el planteamiento de un debate de rango constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporacin.

 

A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporacin,

 

 

. a la hora de examinar cmo presenta el actor el concepto de la violacin, el juez de control de constitucionalidad, en aplicacin del principio pro actione, debe evitar un exceso de rigor que impida ejercer el derecho de acceso a la justicia; al respecto la Corte ha dicho:

 

con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la apreciacin del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicacin del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitucin del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un mtodo de apreciacin tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[8][9].

 

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte entrar a estudiar en el fondo tambin el cargo formulado contra el artculo 7. ( parcial) de la Ley 1118 de 2006.

 

3. Problemas jurdicos que debe resolver la Corte

 

El ciudadano David Surez Tamayo demanda la inconstitucionalidad de los artculos 6. y 7. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por la supuesta vulneracin de los artculos 6, 123, 209 y 210 de la Constitucin Poltica.

 

Sostiene el accionante que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado tal como se establece en el artculo 6., acusado - vulnera el artculo 210 de la Constitucin, ya que tal precepto superior establece que la creacin de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa, mandato que no se podra cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado.

 

Considera el accionante que someter a Ecopetrol a un rgimen exclusivo de derecho privado tal como se establece en el artculo 6. acusado viola, adems, el artculo 209 de la Constitucin, ya que se estara sustrayendo a dicha entidad de la sujecin a los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que el desarrollo de actividades industriales y comerciales no significa que Ecopetrol no ejerza igualmente funciones administrativas que, como tales, han de observar los principios establecidos en el artculo 209 superior.

 

Agrega que todas las sociedades de economa mixta en las cuales el Estado tiene una participacin mayoritaria se someten al rgimen pblico de contratacin, luego sustraer a Ecopetrol de la obligacin de cumplir con dicho rgimen, comporta la violacin del principio de igualdad en el ejercicio de la funcin administrativa establecido en el mismo artculo 209 de la Constitucin, sin que exista razn alguna para privilegiarla con un tratamiento diferente.

 

En relacin con la disposicin contenida en el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006 que establece que, al producirse el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores pblicos tendrn el carcter de trabajadores particulares, dice el actor que comporta una violacin del precepto contenido en el artculo 123 de la Constitucin, segn el cual son servidores pblicos tanto los miembros de las corporaciones pblicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Tanto las entidades oficiales intervinientes (Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Minas y Energa, Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, Departamento Nacional de Planeacin), como Ecopetrol S.A., y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal coinciden en solicitar a la Corte la declaracin de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que ante la modificacin de la naturaleza jurdica de Ecopetrol, resultaba imperioso ajustar el rgimen jurdico aplicable como sociedad de economa mixta, que no es otro que el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 97 de la Ley 489 de 1998. Los referidos intervinientes coinciden en aludir, en relacin con esta acusacin, a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-629 de 2003 sobre la aplicabilidad de los principios de la funcin administrativa contenidos en el artculo 209 superior a las sociedades de economa mixta que, como tales, hacen parte de la estructura de la administracin pblica en el nivel descentralizado.

 

De igual manera, en cuanto concierne a la acusacin formulada contra el artculo 7. parcial de la Ley 1118 de 2006, dichos intervinientes manifiestan que en la mencionada disposicin, en lugar de quitar a los trabajadores de Ecopetrol su condicin de servidores pblicos, lo que se hace es reiterar tal calidad de manera expresa, y reconocer la validez y vigencia del rgimen que se aplica a los trabajadores oficiales de la empresa; es decir, se est estableciendo una excepcin legal referida exclusivamente a lo laboral, lo cual en nada resulta contradictorio o violatorio de la Carta Poltica, ya que si el rgimen laboral privado era vlido cuando Ecopetrol tena el carcter de empresa industrial y comercial del Estado y sigue siendo vlido ahora que es una sociedad pblica por acciones, con mayor razn habr de serlo cuando se convierta en una sociedad de economa mixta.

 

Por su parte, la Asociacin de directivos, profesionales, tcnicos y trabajadores de las empresas de la rama de actividad econmica del recurso natural del Petrleo y sus derivados de Colombia, ADECO y la ciudadana Andrea Molina Bedoya, coadyuvan la accin pblica de inconstitucionalidad, pues consideran que le asiste razn al demandante al aseverar que las normas acusadas efectivamente comportan la violacin de los preceptos superiores indicados.

 

En este orden de ideas, los problemas jurdicos que se le plantean a la Corte son los siguientes:

 

1. Disponer que todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol S.A., una vez constituida como sociedad de economa mixta, se regirn exclusivamente a las reglas derecho privado, sin atender al porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa, vulnera los artculos 209 y 210 de la Constitucin, en cuanto tales preceptos superiores establecen, respectivamente, que la funcin administrativa est al servicio de los intereses generales y que la creacin de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa?.

 

2. Disponer que, al producirse el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores pblicos tendrn el carcter de trabajadores particulares, vulnera el artculo 123 de la Constitucin, segn el cual son servidores pblicos tanto los miembros de las corporaciones pblicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios?

 

Proceder entonces la Corte a (i) aludir al alcance de la potestad constitucional otorgada al legislador para determinar la estructura de la administracin nacional, las entidades descentralizadas y especialmente de las sociedades de economa mixta, (ii) se referir a los antecedentes normativos y la evolucin de la naturaleza jurdica de ECOPETROL como entidad del Estado, y (iii) se examinarn los cargos de inconstitucionalidad planteados.

 

4. El marco constitucional de la potestad de configuracin legislativa en materia de organizacin administracin, y en especial de la configuracin de las entidades descentralizadas y de las sociedades de economa mixta.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artculos 150-7, 209 y 210 de la Constitucin, le corresponde al congreso de la Repblica determinar la estructura de la administracin nacional y, en cuanto atae especficamente al caso que ahora ocupa la atencin de la Corte, crear o autorizar la constitucin de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economa mixta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Rgimen jurdico de las entidades descentralizadas que debe ser establecido por la ley, as como la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

 

En efecto, el legislador ostenta una potestad de configuracin de la estructura de la administracin que comporta, como lo ha considerado esta corporacin[10], no solo la posibilidad de determinacin de las caractersticas de los rganos y entidades que la conforman sino tambin de las funciones generales de las mismas -salvo naturalmente las previsiones expresas que al respecto haya efectuado la propia Constitucin en relacin con la suprema autoridad administrativa (Artculo 189), los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos, como jefes de la administracin (artculo 208) y algunos rganos y entidades especficos- y de las correspondientes interrelaciones con aplicacin de los principios constitucionales de la funcin administrativa y de reglas de organizacin enunciadas en el texto superior y teniendo en cuenta la disposicin constitucional sobre integracin de la rama ejecutiva del poder pblico (artculo 115).

 

Igualmente, como lo ha determinado esta Corte[11], de conformidad con el artculo 210 de la Constitucin, de manera especifica compete al legislador determinar el rgimen jurdico de las entidades descentralizadas. Lo que entraa, entre otros aspectos, la precisin de cules de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categora administrativa y jurdica, la determinacin de funciones generales, organizacin bsica interna, rgimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los dems rganos del Estado y de la administracin. En desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador deber tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que estn llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales.

 

El ejercicio de la aludida potestad por parte del legislador habr de procurar la optimizacin del cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual deber observar los lmites sealados en la propia Constitucin atinentes a los derechos fundamentales de los asociados, y a los enunciados constitucionales en relacin con la estructura y funcionamiento de la organizacin del Estado y los modelos institucionales previstos para el desarrollo de las diversas actividades a cargo del Estado.

 

En efecto, si desde la propia Constitucin se consagra la existencia de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economa mixta, como elementos organizativos de los diversos niveles de la administracin, bien nacional, departamental, distrital o municipal, quiere ello significar que desde la norma superior se han previsto organismos cuyo objeto primordial es de carcter industrial y comercial, y que integran en su interior tanto esfuerzos del Estado como de los particulares, como las sociedades de economa mixta, cuyos perfiles institucionales y jurdicos le corresponde precisar de manera general a la ley.

 

Y si desde la Constitucin se prev la existencia de sociedades con fines industriales o comerciales, en la cuales pude concurrir tanto el Estado como los particulares, es preciso que el legislados tenga en cuenta tambin los lmites que se derivan de la especial relacin entre el sector privado y el pblico, segn las formulaciones constitucionales sobre la potestad de intervencin estatal y sus modalidades bsicas, el desarrollo de las actividades consideradas estratgicas, la libre iniciativa en materia econmica, la libre competencia en materia econmica, la libre competencia en condiciones de igualdad y la prestacin de los servicios pblicos.

 

En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinacin del rgimen jurdico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas regmenes distintos segn la finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atencin a si en ellas concurre o no la participacin de particulares.

 

Entidades descentralizadas por servicios que constitucionalmente no solo se rigen por lo previsto en los artculos 209 y 210, sino adems por otras disposiciones que regulan de forma directa el ejercicio de diversos aspectos especficos de las mismas, como la calidad de los servidores, inhabilidades, controles, nombramiento y remocin, regulacin presupuestal, etc., que ponen en evidencia consecuencias directas de la clasificacin hecha por el legislador ya sea respecto de un organismo o de grupos de stos, segn puede apreciarse: i) el carcter de servidores pblicos de los miembros de entidades descentralizadas por servicios (art. 123); ii) los congresistas no podrn ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel (art. 180-3); los diputados, concejales y sus parientes dentro grado que seale la ley no podrn formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (art. 292); y los concejales y los ediles no podrn hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas (art. 323); iii) Las cmaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adems, la de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder pblico (art. 208); iv) la ley sealar las funciones que el Presidente de la Repblica podr delegar en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); v) el control fiscal es una funcin que ejercer la Contralora General de la Repblica, la cual vigila la gestin fiscal de la administracin y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nacin (artr. 267); vi) habr un Contador General quien llevar la contabilidad general de la Nacin y consolidar sta con la de sus entidades descentralizadas por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecucin del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralora (art. 354); vii) corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas solicitar informe sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11); son atribuciones del gobernador nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos pblicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador (art. 305-5); y son atribuciones del gobernador velar por la exacta recaudacin de las rentas de las entidades descentralizadas (art. 305-11); viii) son atribuciones del alcalde nombrar y remover a los gerentes o directores de los establecimientos pblicos y las empresas industriales o comerciales de carcter local (art. 315-3); ix) la ley orgnica de presupuesto regular lo correspondiente a la programacin, aprobacin, modificacin, ejecucin de los presupuestos de la Nacin, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinacin con el Plan Nacional de Desarrollo, as como tambin la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (art. 352); y x) los establecimientos pblicos y las empresas industriales o comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva (art. 115), entre otras disposiciones[12].

 

De manera particular, en relacin con las sociedades de economa mixta, como lo ha considerado esta corporacin, puede afirmarse que sus elementos configurativos, conforme a los mandatos constitucionales y legales son: (i) creacin o autorizacin legal; (ii) carcter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales o comerciales; (iv) sujecin a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares; y, (vi) vinculacin a la administracin como integrantes del sector descentralizado y consecuente sujecin a los controles administrativos.

 

En efecto, las sociedades de economa mixta emanan de la voluntad del Estado, pero debido a su condicin societaria y a la particin en ellas de aportes de particulares, requieren de un acuerdo de voluntades que de efectos a la previsin legal de creacin y autorizacin, por lo que se basan no solo en el acto principal de creacin sino en actos complementarios que le dan plena existencia y capacidades a las mismas. Entonces, si bien no basta la sola previsin legal de todas maneras sin ella no puede darse curso al contrato o convenio societario. Y, constituidas las sociedades de economa mixta, deben aplicarse a ella tanto las disposiciones constitucionales como las legales en cuento entidades descentralizadas y las especficas derivadas de su condicin de sociedad de economa mixta.

 

Por lo anterior, debe precisarse que dentro del conjunto de organismos y entidades estatales ostentan singularidad y de all que su rgimen constitucional no sea idntico al de otras instituciones, organismos o dependencias del Estado, y por ello su existencia y rgimen requiere, para el desarrollo de sus actividades econmicas, un tratamiento especial.

 

Al respecto de los elementos que corresponde a las sociedades de economa mixta, ha considerado la Corte:

 

 

-         Las sociedades de economa mixta son mencionadas en la Constitucin a propsito de las atribuciones del legislador y de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales, en su mbito respectivo, en torno de la configuracin y desarrollo de la estructura de la administracin (nacional, departamental o municipal). Es decir, que la posibilidad de que se autorice en cada caso la constitucin de dichas sociedades as como la posibilidad de definicin de caractersticas generales y del rgimen administrativo y jurdico encuentra soporte directo en la Constitucin. Configuran elementos organizativos constitucionales dentro del Estado Colombiano.

 

-         Las sociedades de economa mixta -abstraccin hecha del porcentaje de participacin estatal en el capital- no forman parte de la rama ejecutiva del poder pblico.

 

-         Las sociedades de economa mixta se conforman, a partir de la creacin o autorizacin legal de constitucin (para las del orden nacional) o de la autorizacin para las del orden departamental y municipal, con participacin econmica, en el correspondiente capital social del estado y de los particulares, conforme al entendimiento dado a los artculos 150-7, 300-7 y 313-6 por esta Corporacin en la sentencia C-953 de 1999, al decidir sobre la Constitucionalidad de disposiciones legales que prevean que solo las sociedades comerciales donde hubiere un aporte estatal superior al 50% del capital social, tenan la calidad de sociedades de economa mixta.

 

-         Las sociedades de economa mixta son entidades descentralizadas tanto conforme a las definiciones legales vigentes al momento de expedirse la Constitucin de 1991, como en armona con las precisiones ulteriores efectuadas por el legislador en la Ley 489 de 1998. En este punto, la Corte debe llamar la atencin sobre la circunstancia de que si bien el artculo 38 de esta ltima, al sealar los organismos que forman parte de la estructura de la administracin, en lo nacional, enlista las sociedades de economa mixta, dentro del sector descentralizado de la administracin, mencin que se reitera en otras disposiciones como el artculo 68, ibidem, al precisar los organismos que tienen el carcter de entidades descentralizadas, es lo cierto que algunas disposiciones de la Ley 489 se refieren a las sociedades de economa mixta como categora distinta, quiz paralela a las de las entidades descentralizadas (Por ejemplo, los artculos 41, 59 y 108). El anterior aspecto puede tener relevancia en la aplicacin de la ley y en el entendimiento que pueda hacerse de las disposiciones constitucionales de especficamente, como ya se enunci, determinan efectos directos para los organismos que ostenten la calidad de entidades descentralizadas, conforme a diversos textos de la Constitucin Poltica. Este ltimo aspecto, obviamente, tiene relevancia, desde el punto de vista constitucional y del control que pueda corresponder al juez constitucional.

 

-         La precisin del rgimen jurdico de las sociedades de economa mixta corresponde a la ley, conforme al artculo 210 de la Constitucin en concordancia, primordialmente, con los artculos 150-7 y 209 de la misma. Y en armona con el inciso final del artculo 150 compete al Congreso expedir el Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica y en especial de la Administracin Nacional.[13]

 

 

5. Antecedentes normativos y evolucin de la naturaleza jurdica de ECOPETROL como entidad del Estado.

 

Mediante la Ley 165 de 1948, se autoriz al Gobierno para promover la organizacin de una empresa colombiana de petrleos con participacin de la Nacin y del capital privado nacional y extranjero (art. 1); con personera jurdica, y regida por las disposiciones de la misma ley y de los estatutos constitutivos que reglamentarn su funcionamiento, para que tome a su cargo las explotaciones petrolferas de la Concesin de Mares; en caso de no obtenerse la cooperacin de capital extranjero, la misma ley dispone que podr constituirse solo con aportes de la Nacin y de capital privado colombiano; y que si no fuere posible obtener la creacin de una empresa de economa mixta, se faculta al Gobierno para organizarla como empresa netamente oficial.

 

Posteriormente, mediante el Decreto 030 de 1951, se dispuso que la empresa tendr a su cargo la explotacin, administracin y manejo de los campos de petrleo, oleoductos, refineras, estaciones de abastos y en general de todos los bienes muebles e inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes o contratos vigentes (art. 2); y tambin se le autoriza para dedicarse a la exploracin, explotacin, transporte, refinacin, distribucin y exportacin del petrleo y sus derivados.

 

Dicho decreto tambin dispuso, que podr transformarse en sociedad annima cuando a juicio del Gobierno, se ofrecieren por parte de inversionistas nacionales y extranjeros las condiciones exigidas en los artculos 1, 2 y 3 de la Ley 165 de 1948 para la constitucin de una sociedad de economa mixta prevista en los mencionados artculos.

 

Mediante el Decreto 1056 de 1953, se expide el Cdigo de petrleos, mediante el cual se declara de utilidad pblica la industria del petrleo (art. 4), se establece que la explotacin de este recurso slo podr realzarse previa suscripcin de los respectivos contratos de concesin con el Gobierno (art. 2), para lo cual cualquier persona natural o jurdica de comprobada capacidad financiera podr presentar su respectiva propuesta, cuyo trmite y aprobacin estar sujeto a lo establecido en el mismos Cdigo (art. 21).

 

El Decreto 2311 de 1959, dispuso que la entidad continuar funcionando como empresa oficial con personera jurdica propia y con autonoma administrativa y patrimonial, pero que en su organizacin interna y en sus relaciones con terceros actuar como una sociedad de carcter comercial, sin perjuicio de los intereses econmicos del estado (art. 1). Indica que el objeto de la empresa ser administrar, explotar y manejar los campos petrolferos que forman parte de su patrimonio, constituir, organizar o participar con particulares en empresas dedicadas al transporte y refinacin de hidrocarburos y "ejecutar todas las actividades relacionadas con la industria del petrleo en cualquiera de sus ramas (art.2). Dispone tambin que la Empresa Colombiana de Petrleos estar sujeta a los mismos beneficios y exenciones que las sociedades privadas que explotan la actividad petrolfera.

 

La Ley 20 de 1969, declara todas las minas como de propiedad de la Nacin (art.l)[14], y establece en su artculo 12 que el Gobierno puede declarar cualquier rea petrolfera como zona de reserva y "aportarla sin sujecin al rgimen ordinario de contratacin y de licitacin, a la Empresa Colombiana de Petrleos para que la explore, explote y administre directamente o en asociacin con el capital pblico o privado nacional o extranjero ".

 

El Decreto 062 de 1970, expedido con base en el Decreto 3130 de 1968, aprueba los estatutos de la Empresa Colombiana de Petrleos ECOPETROL como empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energa, que "en su organizacin interna y en sus relaciones con terceros continuar funcionando como una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petrleo y sus afines, "conforme a las reglas del derecho privado y a las normas contenidas en sus estatutos" (ibdem). Entre sus funciones se encuentran la de administracin y manejo de las zonas que correspondan a la revertida Concesin de Mares, as como la de los dems campos que reviertan al Estado y la de "los dems terrenos petrolferos y minero que el Gobierno le aporte o que la Empresa adquiera a cualquier ttulo (art.6).

 

Por medio del Decreto Legislativo 2310 de 1974 "se dictan normas sobre abolicin del rgimen de concesiones en materia de hidrocarburos. El artculo 1 seala que con excepcin de los contratos de concesin vigentes a esa fecha "la exploracin y explotacin de hidrocarburos de propiedad nacional estar a cargo de la Empresa Colombiana de Petrleos, la cual podr llevar a efecto dichas actividades directamente o por medio de contratos de asociacin, operacin, de servicios o de cualquier otra naturaleza distintos de los de concesin, celebrados con personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras". El artculo 3 fija el valor de las regalas que generan las explotaciones petrolferas a cargo de ECOPETROL. Los artculos restantes se refieren principalmente a las condiciones de amortizacin y deducciones por agotamiento para efectos tributarios.

 

Con el Decreto 1209 de 1994 se aprueban nuevos estatutos para ECOPETROL. Se reitera su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energa. En su organizacin interna y en sus relaciones con terceros continuar funcionando como una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petrleo y sus afines, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley.[15] Se indica que su objeto ser "administrar con criterio competitivo los hidrocarburos y satisfacer en forma eficiente la demanda de estos, sus derivados y productos, para lo cual podr realizar las actividades industriales

y comerciales correspondientes, directamente o por medio de contratos de asociacin, de participacin de riesgo, de operacin, de comercializacin, de obra de consultora, de servicios o de cualquier otra naturaleza, celebrados con personas naturales o jurdicas; nacionales o extranjeras (art.5).

 

De acuerdo con la anterior descripcin normativa, se tiene que hasta este momento ECOPETROL funciona como Empresa Industrial y Comercial del Estado, se sujeta al derecho privado (salvo las excepciones previstas en la ley) y desarrolla dos objetivos centrales: uno de tipo industrial y comercial para la exploracin y explotacin del petrleo y sus derivados (directamente o por asociacin) y otro de administracin de los recursos hidrocarburferos del Estado[16]. Tambin se encuentra que los particulares pueden participar en la exploracin y explotacin de estos recursos, parta lo cual deben solicitar la suscripcin de los respectivos contratos de asociacin con el Estado a travs de ECOPETROL[17].

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por los literales d), e) y f) del artculo 16 de la Ley 790 de 2002[18], el Presidente e la Repblica expide el Decreto Extraordinario 1760 de 2003, por medio del cual "se escinde la Empresa Colombiana de Petrleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgnica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energa de Colombia S. A. "[19] Entre otros aspectos se determina lo siguiente:

 

a) Se escinde de la Empresa Colombiana de Petrleos, Ecopetrol, la administracin integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nacin, la cual se traslada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad creada en el mismo decreto como Unidad Administrativa Especial con personera jurdica adscrita al Ministerio de Minas y Energa, sometida al rgimen jurdico contenido en dicho decreto y, en lo no previsto en l, al de los establecimientos pblicos (artculos 1 y 2).

 

Se establece as que el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es la administracin integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nacin (Art.4) y que entre sus funciones se encuentra "administrar las reas hidrocarburiferas de la Nacin y asignarlas para su exploracin y explotacin (numeral 5.1). [20]

 

b) Igualmente se indica que a la Agencia Nacional de Hidrocarburos le corresponde la tarea de disear, promover, negociar, celebrar, hacer seguimiento, y administrar " los nuevos contratos de exploracin V explotacin de hidrocarburos de propiedad de la Nacin (numeral 5.3), as como el recaudo de las regalas y compensaciones monetarias que deban reconocerse al Estado por la explotacin de hidrocarburos y su giro a las entidades con derecho a ellas (artculo 5-10).[21]

 

c) Se escinde de Ecopetrol la administracin de los activos no estratgicos representados en acciones y participaciones en sociedades y se crea para esa labor a la Sociedad Promotora de Energa de Colombia S.A., sociedad pblica por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energa, que tiene como objetivo la participacin e inversin en compaas cuyo objeto social se relacione con actividades del sector energtico o con actividades similares, conexas o complementarias (Artculos 23 y 24). El patrimonio de esta nueva entidad estar conformado por activos no estratgicos representados en acciones y participaciones escindidos de ECOPETROL (art. 32).

 

Por lo anterior, se establece que ECOPETROL quedar organizada como "sociedad pblica por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energa y se denominar "Ecopetrol S. A".[22] Se determina que sus objetivos sern la exploracin y explotacin de las reas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, de las reas que hasta esa fecha estn siendo operadas directamente y de aquellas otras que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, as como la refinacin, procesamiento, distribucin, transporte, almacenamiento y comercializacin de hidrocarburos, derivados y productos en el territorio nacional y en el exterior y la realizacin de "cualesquiera actividades conexas, complementarias o tiles para el desarrollo de las anteriores. (art.34)

 

Se establece que la direccin y administracin de Ecopetrol S. A. estar a cargo de una Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y un Presidente (Art.36) y se regula la estructura general de la empresa (arts. 37 a 51).

 

Finalmente, se derogan todas las disposiciones que sean contrarias al Decreto 1760 de 2003, "en especial los Decretos 0030 de 1951 y 2310 de 1974 (art.57), es decir, de aqullas disposiciones que haban concebido a ECOPETROL como receptora de los campos petroleros que revirtieran al Estado (Decreto 030 de 1951) Y que le haban atribuido la funcin de administracin de los recursos hidrocarburferos y la celebracin de los contratos de asociacin con los particulares interesados en la exploracin y explotacin de hidrocarburos (Decreto 2310 de 1974).

 

Con relacin al traslado de las funciones de administracin de los recursos hidrocarburferos del Estado de ECOPETROL a la Agencia Nacional de Hidrocarburos por el Decreto Extraordinario 1760 de 2003, la Corte seal en la Sentencia C-511 de 2004 que "el Presidente de la Repblica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, poda expedir, sin desconocer lo dispuesto en el artculo 360 superior, disposiciones que afecten la estructura orgnica de ECOPETROL en relacin con la explotacin de un recurso natural no renovable como el petrleo. "[23] La Corte consider que las medidas adoptadas por el Gobierno, y en particular, la de separar de ECOPETROL la funcin de administrar las reas hidrocarburferas de la Nacin, "se encuadran dentro de los objetivos de las facultades extraordinarias conferidas en el artculo 16 de la Ley 790 de 2002.As mismo seal que lo anterior no comportaba un nuevo rgimen en materia de aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, sino que en desarrollo de expresas facultades, el Gobierno haba decidido redefinir "la estructura orgnica de la administracin pblica en el mbito petrolero, con el efecto que ello tiene en relacin con el rgimen jurdico que resulta aplicable a tales entidades. "[24]

 

De acuerdo con lo anterior, a partir del Decreto 1760 de 2003 la administracin de los recursos hidrocarburferos del Estado, as como la suscripcin de los contratos de exploracin y explotacin del petrleo con los particulares interesados en realizar dichas actividades dej de ser una funcin de la Empresa Colombiana de Petrleos ECOPETROL y se traslad a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Tambin dej de tener la administracin de los recursos no estratgicos representados en acciones y participaciones en sociedades. Su objeto principal qued centrando en la realizacin de actividades industriales y comerciales relacionadas con la actividad petrolfera.

 

Finalmente, mediante la Ley 1118 de 2006, se autoriza a ECOPETROL S.A., para la emisin de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurdicas. Y que, una vez colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la ley, la sociedad quedar organizada como una sociedad de economa mixta de carcter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energa (art. 1). Adems, que en el proceso de capitalizacin autorizado, se garantiza que la Nacin conserve, como mnimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulacin, con derecho a voto, de ECOPETROL S.A. (art. 2), entre otras disposiciones, entre las cuales se han demandado las consagradas en los artculos 6 y 7, a las que se referir la Corte a continuacin.

 

6. Examen de los cargos de inconstitucionalidad planteados

 

6.1. Los cargos formulados por el demandante sobre la supuesta inconstitucionalidad de la disposicin contenida en el artculo 6. de la Ley 1118 de 2006, se fundamentan en que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado comportara la violacin de los artculos 209 y 210 de la Constitucin, ya que sta ltima disposicin establece que la creacin de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa, mandato que no se podra cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado. En el criterio del demandante, las facultades del legislador para sealar el rgimen jurdico de las diferentes entidades, no son ilimitadas ni incondicionales, y que las sociedades de economa mixta en las cuales el Estado tiene una participacin mayoritaria, deben regirse por las normas de contratacin pblica y acatar los principios que orientan la actividad administrativa.

 

Adems, considera el demandante, al someter a Ecopetrol a un rgimen exclusivo de derecho privado, tal como se establece en el artculo 6. acusado, se estara sustrayendo a dicha entidad de la sujecin a los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que, en razn de su naturaleza pblica, Ecopetrol S.A., est en la obligacin de observar. Un rgimen de derecho privado para Ecopetrol S. A. implica que no estara obligada a publicar sus decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones gubernamentales; ni estara obligada a escoger al personal mediante proceso alguno de seleccin objetiva o concurso de mritos, con vulneracin del principio de imparcialidad establecido igualmente en el artculo 209 superior, resultando adems igualmente inadmisible que una entidad que administra recursos pblicos, ejecuta obras pblicas, presta servicios estatales, cumple funciones administrativas, administra un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos, se rija por el derecho privado y no por el derecho pblico.

 

Finalmente aduce el demandante, que al sustraer a Ecopetrol de la obligacin de cumplir con el rgimen pblico de contratacin, sin que exista razn alguna, es privilegiarla con un tratamiento diferente. Agrega que resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus contratos las clusulas exorbitantes o excepcionales propias de la administracin, ya que se est desprotegiendo el patrimonio pblico, mxime si se tiene en cuenta que, en razn del objeto de sus contratos, muchas veces est en juego la soberana nacional, el uso y explotacin de los recursos naturales que son escasos, limitados y resultan estratgicos para el pas.

 

Para resolver los cargos propuestos contra el artculo 6 de la Ley 1118 de 2006, por la supuesta vulneracin de los artculos 209 y 210 de la Constitucin, cabe recordar que si bien las sociedades de economa mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. Se trata, segn la definicin consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades econmicas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial.

 

En efecto, las sociedades de economa mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de stas est conformado exclusivamente por bienes pblicos, mientras que en las sociedades de economa mixta hay adems una participacin de los particulares[25].

 

Sociedades de economa mixta cuyo rgimen jurdico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la funcin administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuracin, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Adems, en virtud de lo previsto en el Pargrafo del artculo 38 ibdem., las sociedades de economa mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o ms de su capital social, se sometern al rgimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

En efecto, si el artculo 210 de la Constitucin le asign al legislador la potestad de configuracin del rgimen jurdico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneracin cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurdicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economa mixta, se regir exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social.

 

Cabe recordar, que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1760 de 2003, (mediante el cual se dispuso la escisin de la Empresa Colombiana de Petrleos, Ecopetrol, se modific su estructura orgnica y se cre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energa de Colombia S. A.) la sociedad de economa mixta que habr de formarse en razn de la emisin y colocacin de las acciones de que trata la Ley 1118 de 2006, es una entidad sustancialmente distinta de la Empresa Colombiana de Petrleos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado, que hasta el ao 2003 tuvo a su cargo la administracin del recurso hidrocarburfero que era y sigue siendo de propiedad exclusiva de la Nacin, administracin que - de conformidad con lo dispuesto en el aludido Decreto Ley - compete ahora a la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), razn por la cual muchas de sus afirmaciones, que podran haber sido de recibo en relacin con la tradicional Ecopetrol, ya no lo son, como consecuencia del cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol S.A.

 

Y, segn previsin del artculo 2 de la misma Ley 1118 de 2006, se garantizar que el Estado conserve, como mnimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulacin. Adems, la sociedad ECOPETROL S.A., una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la Ley 1118 de 2006, queda organizada como una sociedad de economa mixta, y desarrollar las actividades de que trata el artculo 34 del Decreto 1760 de 2003, que determina que sus objetivos sern la exploracin y explotacin de las reas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, de las reas que hasta esa fecha estn siendo operadas directamente y de aquellas otras que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, as como la refinacin, procesamiento, distribucin, transporte, almacenamiento y comercializacin de hidrocarburos, derivados y productos en el territorio nacional y en el exterior y la realizacin de "cualesquiera actividades conexas, complementarias o tiles para el desarrollo de las anteriores, as como las asignadas por el artculo 4 de la Ley 1118 de 2006, es decir, dirigir su accin a la investigacin, desarrollo y comercializacin de fuentes convencionales y alternas de energa; la produccin, mezcla, almacenamiento, transporte y comercializacin de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operacin portuaria y la realizacin de cualquiera actividades conexas, complementarias o tiles para el desarrollo de las anteriores.

 

En efecto, ECOPETROL S.A., contar en su composicin accionaria con la participacin de particulares, conservando el Estado mnimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones en circulacin, y desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, o de gestin econmica en competencia con sociedades exclusivamente privadas, para lo cual, consider necesario el legislador darle flexibilidad y eficacia a dicha gestin disponiendo que se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad pblica.

 

Cabe recordar, que la circunstancia de que toda sociedad en la cual concurran aportes del Estado, aunque sea en mnima proporcin, haya de calificarse como sociedad de economa mixta no impide en atencin al porcentaje de la participacin del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economa mixta, pueda el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si as lo considera pertinente, regmenes jurdicos comunes o diferentes total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuracin legislativa[26].

 

En efecto, si bien sus actos jurdicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social, se regirn por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que quede sometida a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contadura General de la Nacin (art. 354); a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control poltico que corresponde a las cmaras (art. 208); a la delegacin de funciones que el Presidente de la Repblica podr hacer en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros.

 

Adems, estar sometida al control administrativo respectivo al que se refiere el captulo XV, artculos 103 a 109 de la Ley 489 de 1998, en armona con otras disposiciones contenidas en la misma ley.

 

Sin embargo, a pesar de que ECOPETROL S.A. sigue siendo parte de la estructura de la administracin pblica, por pertenecer al nivel descentralizado y ser un organismo vinculado, por lo que no puede ser considerada como un particular, debe tenerse en cuenta su cambio de naturaleza jurdica y su nueva condicin de sociedad de economa mixta con caractersticas dentro de las cuales no cabe el ejercicio de funcin administrativa, ya que debe cumplir actividades de naturaleza industrial y comercial conforme al derecho privado, por lo que no es pertinente aludir a la violacin de aquellos principios consagrados en el artculo 209 superior.

 

As ya lo haba considerado esta corporacin, al analizar la constitucionalidad del artculo 2 de la Ley 80 de 1993, que somete a las sociedades de economa mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50 %), como entidad estatal, al Estatuto General de Contratacin. Al respecto dijo la Corte:

 

 

6.3. Para la Corte, en armona con los antecedentes jurisprudenciales reseados, la regla superior, tratndose de sociedades de economa mixta, debe ser observada por el legislador para efectos de la creacin o autorizacin, y cuando determine el rgimen jurdico de las mismas, con el fin de i) precaver actuaciones estatales reidas con los principios propios de la funcin administrativa y ii) adoptar el modelo institucional adecuado teniendo en cuenta aspectos especficos como la actividad que el mismo asigne y iii) dotar a la entidad que crea del coherente rgimen jurdico que permita a sta cumplir el objeto y finalidades asignadas por el propio legislador.

 

Entonces, en la medida en que la sociedad de economa mixta ostenta legalmente caractersticas dentro de las cuales no cabe el ejercicio de funcin administrativa ya que conforme a la misma ley debe cumplir actividades industriales y comerciales conforme al derecho privado, no es pertinente aludir a violacin de aquellos principios propios de la funcin administrativa por la circunstancia de que el legislador asigne a la entidad un rgimen de derecho privado, bien entendido que como lo seal esta Corporacin y ya se dio cuenta en esta misma providencia : -No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administracin Pblica, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados.[27]

 

 

En efecto, si bien ECOPETROL S.A., no tendr por finalidad el ejercicio de funciones administrativas ello no implica que sus actos no deban someterse a los principios consagrados en el artculo 209 de la Constitucin, pues sigue siendo una entidad pblica en la que la Nacin conserva como mnimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulacin.

 

Ahora bien. El artculo 209 de la Constitucin, adems de consagrar los principios que deben regir la funcin administrativa, dispone que dicha funcin administrativa est al servicio de los intereses generales.

 

En relacin con el concepto de inters general, figura desde el artculo 1. de la Constitucin como uno de los valores fundantes de nuestra Repblica.

 

En efecto, la obtencin del inters general ha de ser un propsito comn en todas y cada una de las expresiones de la accin estatal, desde aquellas que constituyen el ejercicio de la funcin administrativa convencional, pasando por las diferentes modalidades de intervencin del Estado en la economa, con capital netamente pblico y en actividades desarrolladas bajo la modalidad de monopolio, hasta las distintas figuras societarias en las que confluyen los recursos pblicos con la inversin privada para conformar las denominadas sociedades de economa mixta.

 

Sin embargo, a pesar de la necesaria prevalencia del inters general y de la recurrencia de su consagracin en la Carta, la jurisprudencia de esta Corporacin ha sido igualmente reiterativa en afirmar que no se trata, en todo caso, de la existencia de una prevalencia absoluta del inters general sobre el inters particular; que no procede su aplicacin inmediata, sino que su existencia ha de verificarse caso por caso a la luz de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, con miras a salvaguardar los intereses particulares y, entre ellos, primordialmente los derechos fundamentales.

 

Sobre al particular ha dicho la Corte:

 

 

2. En cuanto a la clusula de prevalencia del inters general contenida en el artculo 1 de la Constitucin, esta Corporacin ha rechazado su invocacin a priori como razn de Estado para justificar una conducta irracional, la proteccin injustificada de un inters oculto o la vulneracin de los derechos de las personas. Coherente con dicha posicin, ha afirmado que la existencia de un inters general debe verificarse en cada caso concreto. Aun as, a pesar de que efectivamente exista un inters general real que motive una determinada accin del Estado, la mxima segn la cual este inters prevalece sobre el particular no es absoluta, ni susceptible de aplicacin inmediata. Debe entenderse condicionada a que la invocacin de tal inters est realmente dirigida a la obtencin de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales.

 

Es precisamente el carcter jurdicamente abstracto e indeterminado del concepto de inters general, unido a una historia de abusos cometidos so pretexto de su prevalencia, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicacin de la mxima de la prevalencia del inters general, que el operador jurdico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el inters general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarqua de valores propia de la Constitucin. As lo ha entendido desde sus inicios esta Corporacin. Ha afirmado al respecto[28]:

 

Ante todo es necesario aclarar que el concepto de inters general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constitucin establece la prevalencia del inters general en su artculo primero, pero tambin establece la proteccin de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como es el caso de los derechos de la mujer, del nio, de los dbiles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no slo no puede ser llevado a la prctica en todas las circunstancias, sino que, adems, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades especficas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localizacin, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinacin de los derechos sociales econmicos y culturales y en trminos generales, para el logro de la justicia. Sentencia T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barn).[29].

 

 

De igual manera, en relacin con la prevalencia del inters general ha de decirse que una de las razones determinantes de la intervencin del Estado en la economa, es precisamente la necesidad de resolver las tensiones que vienen a presentarse entre el inters general y los intereses privados que son propios de la actividad empresarial de los particulares.

 

En relacin con la forma en que han de resolverse dichas tensiones ha dicho esta Corporacin:

 

 

Esa facultad de intervencin se ve claramente reflejada en el artculo 333 de la Constitucin que expresamente dispone que la ley delimitar el alcance de la libertad econmica cuando as lo exijan el inters social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nacin y en el artculo 334 ibdem, conforme al cual la direccin general de la economa est a cargo del Estado y ste intervendr, por mandato de la ley, en los servicios pblicos y privados para racionalizar la economa con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucin equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservacin de un ambiente sano. Es precisamente con el fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el legislador puede intervenir la actividad econmica.

 

Al respecto la Corte ha afirmado:

 

Puede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la economa pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inters general que est involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestacin de los servicios pblicos que se vincula la satisfaccin de necesidades bsicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervencin que as expide el legislador, est presente la tensin entre la libertad de empresa y la prevalencia del inters general.

 

Pero ms all de esta tensin entre el inters pblico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inters pblico. Al margen de lo que las distintas escuelas econmicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfaccin de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensin entre el inters pblico y el privado presente en las normas de intervencin econmica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inters general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el ncleo esencial de las libertades econmicas, cuyo reconocimiento, en ltimas, tambin se establece por motivos de inters colectivo[30].

 

En reiteradas oportunidades esta Corporacin ha resuelto tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad econmica y la primaca del inters general[31] y ha concluido que la restriccin a esas libertades econmicas es constitucional[32] si (i) se llev a cabo por ministerio de la ley;[33] (ii) respeta el ncleo esencial de la libertad de empresa;[34] (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente sealada por la Constitucin;[35] y (iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato[36][37].

 

 

En no pocas ocasiones es el propio Estado el que toma la iniciativa para atraer el capital privado a la conformacin de entidades de naturaleza mixta, con el propsito de optimizar las posibilidades de desarrollo conjunto de proyectos de inters general. En ese contexto resulta legtimo que, junto con el propsito de inters general que se persigue, el legislador introduzca modulaciones al rgimen usualmente aplicado para las entidades de derecho pblico, con miras a dotar a tales entes mixtos de la agilidad y competitividad que caracterizan a las entidades del sector privado, sin que tal circunstancia pueda considerarse como lesiva del inters general.

 

Puede concluirse, en consecuencia, que en las sociedades de economa mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el inters general inherente a la vinculacin de recursos pblicos en la conformacin del respectivo capital social y, de otra parte, la garanta de la plena vigencia de la libertad econmica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares.

 

Ahora bien. Aunque los actos jurdicos de ECOPETROL S.A., se regirn exclusivamente por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, que modific el artculo 82 del Cdigo Contencioso Administrativo sobre el objeto de dicha jurisdiccin, las controversias y litigios originados en su actividad, como entidad pblica que es, sean juzgadas por la jurisdiccin de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constitucin y la ley.

 

Lo anterior se explica por cuanto consider necesario el legislador, segn la exposicin de motivos del proyecto de ley respectivo[38], modificar la clusula general de competencia de la jurisdiccin contencioso-administrativa, consistente en la eliminacin del calificativo administrativos que contena el artculo 82 del C.C.A., para las controversias y litigios cuyo conocimiento est atribuido a dicha jurisdiccin, para establecer un criterio orgnico para su determinacin, as como solucionar importantes diferencias que, sobre dicha clusula, vienen presentndose en las diferentes jurisdicciones y que generan una profunda inseguridad jurdica en asuntos tan trascendentales como el establecimiento del juez competente para la solucin de conflictos en los que est comprometida una persona jurdica de derecho pblico. En efecto, de un tiempo para ac se han presentado contradicciones significativas en la definicin de competencias entre el Consejo de Estado, la jurisdiccin civil ordinaria y la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la distribucin de asuntos entre la jurisdiccin ordinaria y la contenciosa administrativa. Dicha dificultad se debe a la ausencia de una regla legal de competencia clara en algunas reas, y a la disparidad de opiniones en la definicin del criterio material de competencia hoy existente, en cuanto a la determinacin concreta de lo que ha de entenderse por litigio o controversia administrativos, que es el vocablo del artculo citado que se propone eliminar.

 

En efecto, los actos jurdicos de ECOPETROL S.A. se rigen por las reglas del derecho privado, pero la decisin de las controversias y litigios en que resulte involucrada los define la jurisdiccin contencioso-administrativo de conformidad con el criterio orgnico que para el efecto estableci el legislador.

 

En relacin con el rgimen de contratacin de ECOPETROL S.A., cabe recordar que, adems de lo previsto en la Ley 1118 de 2006 sobre su sometimiento a las reglas del derecho privado, existen disposiciones que regulan de manera especial y particular el rgimen de contratacin de las entidades estatales y en particular de los contratos de exploracin y explotacin de los recursos naturales.

 

Sobre el particular conviene resaltar, tal como lo han advertido varios de los intervinientes, que la sujecin de la actividad de contratacin propia de la exploracin y explotacin de hidrocarburos a las normas del derecho privado, no es una novedad introducida en el ordenamiento a travs de la disposicin acusada (artculo 6 de la Ley 1118 de 2006), sino que, por el contrario, aparece expresamente consagrada como rgimen especial en el Estatuto General de la Contratacin Pblica[39], en el cual se dispone que tales actividades continuarn rigindose por la legislacin especial que les sea aplicable y faculta a las entidades estatales dedicadas a dichas actividades para determinar en su reglamentos internos el procedimiento de seleccin de los contratistas, las clusulas excepcionales que podrn pactarse, las cuantas y los trmites a que deben sujetarse. En la misma disposicin se precisa que los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarn el deber de seleccin objetiva, y los principios de transparencia, economa y responsabilidad establecidos en esta ley.

 

En efecto, en materia de contratacin, la Ley 80 de 1993, art. 2, para los efectos de dicha ley, cataloga como entidades estatales a las sociedades de economa mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50%). Adems, el artculo 76 idem., dispone que los contratos de exploracin y explotacin de recursos naturales renovables y no renovables, as como los concernientes a la comercializacin y dems actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarn rigindose por la legislacin especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarn en sus reglamentos internos el procedimiento de seleccin de los contratistas, las clusulas excepcionales que podrn pactarse, las cuantas y los trmites a que deban sujetarse. Adems dispone que Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarn el deber de seleccin objetiva y los principios de transparencia, economa y responsabilidad establecidos en esta ley. En ningn caso habr lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los tribunales Administrativos.

 

Esta ltima disposicin fue objeto de anlisis de constitucionalidad por parte de esta Corporacin que, en la providencia mediante la cual declar su exequibilidad, dijo:

 

 

No ve la Corte como pueda prosperar el cargo relativo a la supuesta inconstitucionalidad del artculo 76 de la Ley 80 de 1993, por violacin a la unidad del Estatuto Contractual cuando est claramente establecido que el propsito del constituyente al autorizar la expedicin de un estatuto general de contratacin estatal en los trminos del inciso final del artculo 150 de la Carta, no acarreaba el deber para el legislador de adoptar un solo cuerpo normativo que condensara en forma exclusiva toda la legislacin existente en este campo.

 

Tampoco se encuentra reparo alguno de constitucionalidad a la facultad de las entidades dedicadas a desarrollar la exploracin y explotacin de recursos naturales y dems actividades enunciadas en la norma bajo anlisis, de determinar en sus reglamentos internos el procedimiento de seleccin de los contratistas, las clusulas excepcionales, las cuantas y los trmites que deben sujetar la celebracin de los contratos correspondientes, puesto que simplemente se trata de desarrollar el deber de seleccin objetiva replicando en dichos reglamentos los principios de transparencia, economa y responsabilidad que estn consagrados en la Ley 80 de 1993, determinacin que adems es congruente con la autonoma administrativa que la ley les atribuye para el cabal desempeo de la gestin que les ha sido encomendada por la ley.

 

Al respecto conviene reiterar que la facultad que la norma acusada le otorga a dichas entidades estatales para incluir en sus estatutos internos las clusulas excepcionales que pactarn en los contratos, no las habilita para exigir en sus estatutos la incorporacin de clusulas excepcionales en aquellos contratos en los que su inclusin ha sido prohibida por el legislador, pero s en aquellos en los que guard silencio[40].

 

 

Adems, en materia de contratacin deber sujetarse a lo previsto en el artculo 14 de la Ley 1150 de 2007, sobre el rgimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economa mixta, sus filiales y empresas con participacin mayoritaria del Estado, que establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economa mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre Entidades Pblicas con participacin mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarn sometidas al Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica, con excepcin de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolsticos o mercados regulados, caso en el cual se regirn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econmicas y comerciales.

 

De lo anteriormente expuesto se deduce que no resulta contrario a la Constitucin que el legislador establezca que los procesos de contratacin que se dan en determinadas reas especficas, tales como las de exploracin y explotacin de los recursos naturales renovables y no renovables, se adelanten por las reglas del derecho privado, sin que, de otra parte, ello signifique que no hayan de tenerse en cuenta en dichos procesos tanto el deber de seleccin objetiva como los principios de transparencia, economa y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993.

 

En consecuencia, no se encuentra en las aseveraciones del demandante razn alguna que resulte atendible y que comprometa la constitucionalidad de la disposicin acusada, razn por la cual habr de declararse exequible el artculo 6 de la Ley 1118 de 2006 por no vulnerar los artculos 209 y 210 de la Constitucin.

 

Como la norma acusada, no puede ser interpretada en el sentido de que se desconozcan las disposiciones constitucionales aplicables a las sociedades de economa mixta, como entidades descentralizadas, la Sala no considera preciso atender la inquietud del Procurador General de la Nacin quien solicita condicionar su exequibilidad bajo el entendido que el cambio de su naturaleza jurdica, de sociedad pblica por acciones a sociedad de economa mixta, no menoscabe en absoluto las potestades constitucionales otorgadas a los organismos de control, a cargo de la Contralora General de la Repblica y de la Procuradura General de la Nacin, sobre los actos jurdicos, contratos y actuaciones de las sociedades de economa mixta, para velar por el ejercicio diligente y eficiente de la funcin pblica de administrar recursos del Estado.

 

6.2. En relacin con el cargo propuesto contra el artculo 7 de la Ley 1118 de 2006, y consistente en la presunta violacin del artculo 123 de la Constitucin, aduce el demandante que resultara de disponer que al producirse el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores pblicos tendrn el carcter de trabajadores particulares por cuanto, de conformidad con el referido precepto superior, son servidores pblicos tanto los miembros de las corporaciones pblicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

En criterio del demandante, al pasar a ser Ecopetrol una sociedad de economa mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energa en la cual el Estado tiene un 80% del capital, no hay duda de que se trata de una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 123 superior, las personas que all laboren han de ser clasificadas necesariamente como servidores pblicos.

 

Con el fin de resolver el cargo propuesto, cabe recordar que el legislador tiene asignada desde la propia Constitucin una potestad de configuracin tanto en lo atinente a la naturaleza como a las funciones que competen a quienes se hallan vinculados a las diferentes entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y, entre ellos, quienes laboran en las sociedades de economa mixta, segn la previsin del artculo 150, numeral 23 de la Constitucin.

 

Entre las facultades con las que cuenta el legislador en esta materia, se encuentran las concernientes a la modificacin de la estructura de la administracin pblica y la regulacin del rgimen laboral de los trabajadores, en forma tal que resulte coherente con la modificacin de las funciones, respetando en todo caso los derechos adquiridos de los trabajadores.

De la misma manera, la aplicacin de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pblica resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho pblico en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situacin que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de accin inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacin[41] no resulta contrario a la Constitucin ni la creacin de entidades administrativas de tal naturaleza, ni su sometimiento, para algunos efectos, a normas de derecho privado y tales disposiciones competen al legislador.

 

En cuanto concierne especficamente a Ecopetrol, ha de tenerse en cuenta, adems, que la coexistencia de la condicin de servidores pblicos y la sujecin de sus relaciones laborales a lo dispuesto en el Cdigo Sustantivo del Trabajo, tampoco constituye una novedad introducida por la disposicin acusada, sino que se remonta a 1951, cuando el Gobierno Nacional, en ejercicio de las autorizaciones que le fueran conferidas mediante la Ley 165 de 1948, expidi el Decreto 2027 de 1951, por el cual se adicion el Decreto 30 de 1951, y se dispuso en su artculo 1. que Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petrleos, se regirn por el derecho comn laboral contenido en el Cdigo Sustantivo del Trabajo.

 

La aludida disposicin, adoptada en el mismo ao en que se cre la Empresa Colombiana de Petrleos, obedece a la circunstancia histrica de que su creacin se llev a cabo con el personal y con los bienes que revirtieron a la Nacin de la denominada Concesin de Mares. En efecto, las relaciones laborales existentes durante la vigencia de la aludida Concesin se regan por las normas del Cdigo Sustantivo del Trabajo y, mediante el aludido Decreto 2027 de 1951, se dispuso que igualmente las relaciones laborales en Ecopetrol se rigieran por el aludido ordenamiento, para mantener as las condiciones de trabajo logradas durante la vigencia de la Concesin de Mares. Tal situacin vino a reiterarse luego, en primer lugar, en el Decreto 62 del 20 de enero de 1970 y, posteriormente, mediante el Decreto 1209 de 1994, cuyo artculo 25 dispone que Las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores, con excepcin del Presidente de la misma, continuarn rigindose por las normas del Cdigo Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan y reforman.

 

De igual manera, al disponerse el cambio de naturaleza de Ecopetrol a sociedad pblica por acciones, mediante el Decreto Ley 1760 de 2003, se estableci en su artculo 55 que Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petrleos Empresa Industrial y Comercial del Estado - vigente a la fecha de promulgacin del presente decreto continuarn con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos.

 

En consecuencia, el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006 contiene igualmente la reiteracin de la aplicabilidad de las normas del Cdigo Sustantivo de Trabajo a las relaciones individuales que habrn de darse cuando ocurra el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol S.A., as como la indicacin expresa de que, surtido dicho cambio, la totalidad de sus servidores pblicos tendrn el carcter de trabajadores particulares.

 

De conformidad con lo aseverado por el demandante, tal disposicin comporta la vulneracin del artculo 123 de la Constitucin - segn el cual los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores pblicos por cuanto Ecopetrol pasar a ser una sociedad de economa mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energa en la cual el Estado tiene un 80% del capital, y no hay duda de que se trata de una entidad descentralizada por servicios.

 

Sin embargo, tal como ha tenido ocasin de expresarlo la Corte, dentro de la potestad de configuracin que tiene el legislador se halla incluida la facultad de disponer que algunas de las entidades descentralizadas por servicios se rijan por el derecho privado y que sus trabajadores puedan ser considerados como servidores pblicos, en funcin del grado de responsabilidad que tengan en el manejo y en la ejecucin de los bienes del Estado.

 

En tal sentido se pronunci esta Corporacin en los siguientes trminos:

 

 

Ha de recordarse por la Corte que las entidades descentralizadas, de cualquier grado que ellas sean, se rigen por el derecho pblico o por el derecho privado segn la naturaleza de la actividad que desarrollen, y de conformidad con lo establecido por la Ley 489 de 1998 para cada caso.

 

Sin embargo, en todo caso, es deber del Estado actuar para que se cumplan los fines que les fueron dados, ya sea por que es de inters pblico o para orientar la econmica y el desarrollo social, siendo potestad del legislador evaluar la necesidad de someterlas a uno u otro rgimen.

Por otra parte, de conformidad con el artculo 123 de la Constitucin, son servidores pblicos, los miembros de las corporaciones pblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Estos servidores estn al servicios del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitucin, la ley o el reglamento, siendo competencia del legislador determinar el rgimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeen funciones pblicas.

 

Lo que quiere decir que es la propia Constitucin (artculo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el rgimen aplicable a los servidores pblicos, su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva.

 

Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios, se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores pblicos, segn el grado de responsabilidad en la ejecucin y manejo de los recursos del Estado[42].

 

 

De igual manera, al proferir un fallo de tutela de los derechos de un ex - funcionario de Bancafe, la Corte tuvo ocasin de aludir a la naturaleza jurdica de las normas que rigen las relaciones laborales en las sociedades de economa mixta con una participacin estatal inferior al 90% de su capital, as:

 

 

Finalmente, los artculos 2 y 3 del Decreto 930 de 1976 en los que se repite que a las personas vinculadas a sociedades de economa mixta con participacin estatal en su capital igualo superior al 90% se les aplican las normas que regulan a las empresas industriales y comerciales del Estado; por tanto, a sus servidores los rigen las disposiciones, propias de los trabajadores oficiales y se aclara que en el caso contrario, cuando en esa sociedad de economa mixta el capital tiene una participacin estatal inferior al 90 %, ellas "se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley".

 

-Ahora bien, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidacin, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a raz de la participacin privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . As las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, estn sometidos en sus relaciones laborales, al rgimen de derecho privado[43].

 

 

En el mismo sentido, la Corte tuvo ocasin de aludir a la potestad legislativa para definir el rgimen jurdico de los servidores pblicos, tanto en los casos de creacin de entidades como en aquellos de escisin de una entidad ya existente, as:

 

 

7.10. As, cuando se crea una entidad o cuando de la escisin de una existente surgen nuevas entidades, ese proceso de "creacin" lleva implcito la precisin de sus objetivos y de su estructura orgnica y, por lo tanto, la regulacin de todos los elementos del rgano; esto es, la determinacin de su naturaleza jurdica, la composicin del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a travs de las cuales llevar a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jurdico le asigna, la integracin de su patrimonio - como atributo de su personalidad jurdica -, el rgimen jurdico de sus actos y contratos y, finalmente, la definicin del rgimen jurdico de los servidores a travs de los cuales va a actuar, que, por lo dems, incluye el sealamiento de los rganos de direccin y administracin y la forma de integracin y designacin de sus titulares[44].(Negrillas fuera de texto).

 

 

Otro reconocimiento expreso de la aludida potestad de configuracin que tiene el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7. del artculo 150 de la Constitucin lo hizo la Corte en los siguientes trminos:

 

 

En este orden de cosas, y por la pertinencia de la materia regulada, la disposicin inicialmente acusada se ajusta necesariamente a lo que se entiende por definicin de la estructura orgnica de la entidades del orden nacional y a la reglamentacin del funcionamiento de las Corporaciones autnomas Regionales; pero adems, nada se opone en la Constitucin de 1991 a que dentro del proceso legal de reestructuracin de las entidades administrativas del orden nacional adelantada con fundamento en el mencionado numeral 7o. del artculo 150 de la Carta, se incluya la definicin del rgimen laboral de los empleados y trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo genrico, el artculo 58 constitucional y, de modo especfico para las materias laborales, el artculo 53 de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jurdico parcial y especialmente previsto desde la Constitucin, para regular las relaciones y los vnculos laborales en el rgimen jurdico colombiano[45]. (Negrillas fuera de texto).

 

 

En el mismo sentido se pronunci igualmente esta Corporacin en la Sentencia C-209 de 1997[46], de la siguiente manera:

 

 

El ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organizacin y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asign mayores poderes al Ejecutivo para que la administracin pblica fuera dinmica y se adecuara ms fcilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la funcin administrativa, mantuvo para el Congreso de la Repblica la competencia constitucional de determinar la estructura de la administracin nacional, con el respectivo sealamiento de sus objetivos y estructura orgnica, as como, de regular los asuntos relacionados con el rgimen jurdico de los trabajadores, con la contratacin y con las materias de ndole presupuestal y tributario, entre otras.

 

()

 

Para la Corte es claro que la reestructuracin de una entidad u organismo estatal, tambin puede comprender una nueva regulacin legal del rgimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificacin o redefinicin de funciones, siempre y cuando se respeten las garantas necesarias para la proteccin de los derechos adquiridos de los trabajadores. (Negrillas fuera de texto).

 

 

De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razn al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que una vez ocurra el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores pblicos de Ecopetrol S.A., tendrn el carcter de trabajadores particulares, comporta la vulneracin del artculo 123 superior, segn el cual tanto los miembros de las corporaciones pblicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores pblicos.

 

En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposicin acusada no se est disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perdern su condicin de servidores pblicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares.

 

Si se toma el texto integral de la disposicin contenida en el artculo 7. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cmo, de lo que se trata es de sealar el rgimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condicin de servidores pblicos, para sealar luego que dichos servidores pblicos tendrn el carcter de trabajadores particulares para efectos de la determinacin del rgimen jurdico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposicin que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artculo 123 de la Constitucin, segn el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores pblicos.

 

Significa lo anterior que la asignacin del carcter de trabajadores particulares a los servidores pblicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Cdigo Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y dems acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artculos 53 y 58 de la Constitucin Poltica.

 

De otra parte, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepcin del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados pblicos de libre nombramiento y remocin (artculo 35)[47].

 

Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, no concurren los presupuestos que dieron lugar a la asignacin del carcter de trabajadores particulares a la totalidad de los servidores pblicos de Ecopetrol S.A., en la norma acusada en cuanto, dada su condicin de empleados pblicos, no pueden negociar las clusulas econmicas de su vinculacin a la administracin, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociacin o de huelga.

 

Las connotaciones particulares derivadas de la condicin jurdica de empleados pblicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un lmite para el ejercicio de la potestad de configuracin que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos.

 

La Corte, en virtud de los anlisis efectuados, llega a la conclusin de que el cargo formulado por el actor contra el artculo 7 de la Ley 1118 de 2006 no est llamado a prosperar, razn por la cual declarar la exequibilidad de dicha disposicin.

 

 

VII. DECISION

 

En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artculo 6 de la Ley 1118 de 2006, por los cargos examinados en la presente sentencia.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresin Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurdica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores pblicos de Ecopetrol S.A. tendrn el carcter de trabajadores particulares contenida en el artculo 7 de la Ley 1118 de 2006, por los cargos examinado en la presente sentencia.

 

 

Cpiese, notifquese, publquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CRDOBA TRIVIO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[1] Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[2] Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencias C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-563 de 1998 Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Daz.

[4] Consejo de Estado, Seccin Primera, Sentencia del 21 de febrero de 1998. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

[5] Sentencia C-283 de 2002.

[6] Sentencias C-286 de 1996 y C-181 de 2002.

[7] Sentencias C-543 de 2001 y C-233 de 2002.

[8] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia C-140 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Sentencia C-629 de 2003

[11]

[12] Puede consultarse al efecto la sentencia C-629 de 2003 y C-992 de 2006.

[13] Sentencia C-629 de 2003

[14] El artculo 13 de la ley extiende los efectos del artculo 10 a los yacimientos de hidrocarburos.

 

 

[15] Su articulo 2A deroga expresamente el Decreto 062 de 197 (antiguos estatutos).

[16] Exposicin de motivos, Gaceta del Congreso 367 de 2006

[17] Al Ministerio de Minas y Energa le corresponde en general "adoptar la poltica nacional en materia de exploracin, explotacin, transporte, refinacin, procesamiento, beneficio, transformacin y distribucin de minerales e hidrocarburos" (Art. 3 del Decreto 070 de 2001). De manera especfica es funcin del Ministro de Minas y Energa "Aprobar los contratos que celebren las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio cuyo objeto sea la exploracin y explotacin de yacimientos minerales en proyectos de gran minera, o de hidrocarburos de propiedad del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes" (artculo 5 del Decreto 070 de 2001). Igualmente este Ministerio tiene a su cargo fijar los precios de exportacin del petrleo crudo para efectos fiscales y cambiarios; fijar los precios de los diferentes minerales e hidrocarburos para efectos de la liquidacin de regalas; fijar los volmenes de produccin de petrleo de concesin que los explotadores deben vender para la refinacin interna; fijar el precio al cual se debe vender el petrleo crudo de concesin destinado a la refinacin interna para el procesamiento o utilizacin en el pas; fijar los precios de los productos derivados del petrleo a lo largo de toda la cadena de produccin y distribucin, con excepcin del Gas Licuado del Petrleo; entre otras funciones (ibdem)

 

[18] "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovacin de la administracin pblica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Repblica (...) ARTCULO 16. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artculo 150 numeral lO de la Constitucin Poltica, revstese al Presidente de la Repblica de precisas facultades extraordinarias, por el trmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicacin de la presente ley, para: (...) d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Sealar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgnica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las f unciones de las suprimidas; f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar. (...)"

 

[19] El artculo 16 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1760 de 2003 fueron declarados exequibles en la Sentencia C-350 de 2005, M.P. lvaro Tafur Galvis, con relacin a la facultad del legislador para conceder facultades extraordinarias al Presidente para crear, suprimir, fusionar y escindir departamentos administrativos, ministerios y entidades y organismos administrativos del orden nacional y para determinar sus objetivos y estructura orgnica. Los literales d), e) y f) del artculo 16 de la Ley 790 de 2002 tambin fueron declarados exequible s en la Sentencia C-121 de 2004, M.P. Alfredo Beltrn Sierra.

 

[20] Otras funciones son: administrar la participacin del Estado, en especie o en dinero, en los volmenes de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos de exploracin y explotacin (numeral 5.8) y administrar y disponer de los bienes que pasen al Estado por finalizacin de los contratos de exploracin y explotacin de hidrocarburos, o por reversin de concesiones vigentes (numeral 5.9); apoyar al Ministerio de Minas y Energa en la formulacin de la poltica gubernamental en materia de hidrocarburos (numeral 5.5.); adelantar las acciones necesarias para buscar el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos (numeral 5.12); fijar los volmenes de produccin de petrleo de concesin que los explotadores deben vender para la refinacin interna (numeral 5.13) y fijar el precio al cual se debe vender el petrleo crudo de concesin destinado a la refinacin interna (numeral 5.14). Todos estos numerales corresponde al artculo 5 del Decreto 1760 de 2003.

 

 

[21] El artculo 11 de la Ley 1118 de 2006 derog expresamente el pargrafo 2 del artculo 5 del Decreto 1760 de 2003 que estableca que ECOPETROL continuara el recaudo y comercializacin, hasta la finalizacin de los respectivos contratos y de la operacin directa, o la reversin de las respectivas concesiones, de las regalas que se causaran en todos los contratos de exploracin y explotacin celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2004. as como de las regalas que se causaran en las concesiones vigentes y en las reas que hasta esa misma fecha venan siendo operadas directamente por ella.

 

[22] Indica que a su protocolizacin concurrirn como socios: La Nacin-Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico; Fiduciaria La Previsora S. A.; Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade; Fondo Nacional de Garantas; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, u otras entidades pblicas con capacidad jurdica para participar. Se indica que si alguno de los socios de Ecopetrol ve comprometida su viabilidad financiera deber vender su participacin accionaria a otro ente ciento por ciento (100%) pblico (a rt.52) .

 

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento de Voto del Magistrado Jaime Arajo Rentera en cuanto a que el Presidente excedi las facultades extraordinarias y porque el fin del Decreto 1760 de 2003 tampoco es legtimo 'ya que lo que busca es privatizar el petrleo y extinguir lentamente a ECOPETROL, para entregar a los particulares la exploracin y explotacin de petrleo, sin tener en cuenta los intereses de la petrolera estatal. "

 

[24] Ibdem. Adems con relacin a la derogatoria expresa de los Decretos 030 de 1951 y 2310 de 1974 se indic: "En efecto, es a partir del Decreto 2310 de 1974 que ECOPETROL adquiri la doble condicin de autoridad administrativa en materia petrolera y de empresa encargada de la exploracin, explotacin y comercializacin del recurso. De este modo, una reforma administrativa que tenga como eje central la separacin de esas competencias, necesariamente debe derogar las normas que las atribuan a una sola entidad y el rgimen de administracin del recuso que de ello resultaba. Concretamente, de la reforma en la estructura de la administracin pblica en materia petrolera, se derivaba la necesidad de derogar el rgimen jurdico que se haba establecido para permitirle a ECOPETROL administrar el recurso hidrocarburfero del pas, que es funcin que ahora se atribuye a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

[25] Ver sentencias C-953 de 1999 y C-1442 de 2000

[26] Sentencia C-953 de 1999

[27] Sentencia C-629 de 2003

[28] Ver tambin Sentencias T-406 de 1992 Fundamento Jurdico No. 9 (M.P. Ciro Angarita Barn), T-451 de 1992 Fundamento Jurdico D. (M.P. Ciro Angarita Barn), C-472 de 1992 Fundamento Jurdico No. 2 (M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo), C-539 de 1999 Fundamento Jurdico No. 24 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz).

[29] Sentencia C-053 de 2001. M.P. Cristina Pardo Schlesinger .

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-615 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[31] En la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 (Ms.Ps. Jos Gregorio Hernndez Galindo, Alejandro Martnez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa) se declar la exequibilidad condicionada del artculo 22 de la Ley 344 de 1996 que estableca que las A.R.S. contratarn por lo menos el 40% con I.P.S. oficiales. Se consider que ello no implicaba violacin del derecho a la igualdad ni de otros principios y preceptos superiores. En la Sentencia C-915 de 2002, ya citada, la Corte declar ajustado a la Constitucin el primer inciso del artculo 51 de la Ley 715 de 2001, segn el cual las entidades que administren los recursos del Rgimen Subsidiado de Salud contratarn y ejecutarn con las I.P.S. pblicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitacin subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del rgimen subsidiado.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-130 del 19 de febrero de 2004 (M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa).

[33] Constitucin Poltica de Colombia; artculo 333.- La actividad econmica y la iniciativa privada son libres, dentro de los lmites del bien comn. Para su ejercicio nadie podr exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizacin de la ley. || () || El Estado, por mandato de la ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econmica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posicin dominante en el mercado nacional. || La ley delimitar el alcance de la libertad econmica cuando as lo exijan el inters social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nacin.; artculo 334.- La direccin general de la economa estar a cargo del Estado. Este intervendr, por mandato de la ley, en la explotacin de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la produccin, distribucin, utilizacin y consumo de los bienes, y en los servicios pblicos y privados, para reconciliar la economa con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucin equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservacin de un ambiente sano. (). (acento fuera del original)

[34] En la sentencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz) la Corte indic que () las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean legtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el ncleo esencial de este derecho. (acento fuera del original) En el caso concreto tambin analiz el derecho a la igualdad. Se consider que [l]a actuacin de la Alcalda de Armenia vulner el derecho a la igualdad de oportunidades del petente, al dar una tratamiento diferente a la calle donde est situado su local comercial - zona cntrica -, sin justificacin objetiva y razonable. No puede la autoridad pblica establecer diferencias de trato sin justificacin objetiva y razonable entre agentes econmicos dedicados a un mismo gnero de actividad - Casino Bingo de Armenia y T.V. Bingo Familiar -, a riesgo de colocar a alguno de ellos en situacin de desventaja, vulnerando as el derecho constitucional de la igualdad (CP Art. 13)

[35] Constitucin Poltica, artculos 333 y 334.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-291 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz). En esta sentencia la Corte consider que [l]as actuaciones administrativas de autorizacin y control, sean regladas o discrecionales, deben estar soportadas en motivos conocidos y poder ser jurdicamente fundamentadas y judicialmente controlables, segn criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de erradicar cualquier asomo de arbitrariedad. El incumplimiento de estas exigencias significara, por otra parte, la vulneracin o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, hiptesis que entrar a analizarse inmediatamente en relacin con las actuaciones de la autoridad pblica acusada. Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995 (M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo). En este fallo () insiste la Corte en que la Carta Poltica no ha acogido un modelo econmico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armnica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inters colectivo (artculo 1), por las competencias de intervencin y regulacin a cargo del Estado (artculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. Con relacin a la norma acusada en esta oportunidad, dijo la Corte: En el caso de la disposicin enjuiciada, si bien no estamos frente a una intervencin estatal directa en la economa con base en un mandato de la ley, es claro que se trata del desarrollo de facultades extraordinarias para adecuar la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de hacerla posible y efectiva, as como para facilitar que se cumplan los aludidos fines constitucionales y los de la Ley 101 de 1993, que necesariamente exigen comprender la libertad econmica en su cabal sentido, no absoluto ni exento de controles, ni excluido de las polticas econmicas del Estado, sino razonable y adecuado a la finalidad social que la inspira y la condiciona.

[37] Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime Cordoba Trivio.

[38] Ver Gaceta del Congreso No. 538 Senado, pags. 31 a 33

[39] Ley 80 de 1993, art. 76.

[40] Sentencia C-949 de 2001.M.P. Clara Ins Vargas Hernndez.

[41] Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[42] Sentencia C-127 de 2003. M.P. Alfredo Beltrn Sierra.

[43] Sentencia T-1027 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[44] Sentencia C-306 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Ms. Jaime Araujo Rentara, Alfredo Beltrn Sierra y Clara Ins Vargas Hernndez.

[45] Sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio Morn Daz.

[46] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[47] Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisin. Sentencia T-336 de 2003. M.P. lvaro Tafur Glvis.