Ley 1779 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1779 de 2016

Fecha de Expedición: 11 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Representantes del Gobierno Nacional

Por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.

PROCESO DE PAZ

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1779 DE 2016

 

(Abril 11)

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 8° DE LA LEY 418 DE 1997, PRORROGADA Y MODIFICADA POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE 2002, 1106 DE 2006, 1421 DE 2010 Y 1738 DE 2014.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Modifica el Artículo 8 de la Ley 418 de 1997. El artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley 1421 de 2010, a su vez prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1738 de 2014, quedará así:

 

ARTÍCULO 8º. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

 

- Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley.

 

- Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener .soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

 

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

 

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

 

Cuando así lo disponga el Gobierno nacional, según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargad de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.

 

A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se les otorgarán todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

 

PARÁGRAFO 1º. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

 

Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional o sus delegados.

 

Se entiende por vocero la persona-de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa- en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución o escrito de acusación.

 

PARÁGRAFO 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

 

Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán; mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación

 

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

 

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

 

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen, de la ley, al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal, se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.

 

En esas zona, (sic) que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:

 

1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.

 

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.

 

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.

 

PARÁGRAFO 4º. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales.

 

PARÁGRAFO 5º. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

 

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de Abril del año 2016

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

YESID REYES ALVARADO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.848 del 18 de abril de 2016