Concepto 214251 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de enero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar
La delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y la delegación solo podrá recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
*20156000214251*
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Radicado No.: 20156000214251
Fecha: 05/01/2016 09:23:54 a.m.
Bogotá D.C.
REF: FACULTAD DE DELEGACION.- ¿Se considera procedente que el miembro de una Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional CAR otorgue poder a un particular para que lo represente en una reunión ordinaria o extraordinaria? RAD: 2015-206-022922-2 del 11 de Diciembre de 2015.
En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Se considera procedente que el miembro de una Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional CAR otorgue poder a un particular para que lo represente en una reunión ordinaria o extraordinaria?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso realizar un estudio de las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012, el Decreto 1076 de 2015, la Ley 489 de 1998; así como pronunciamiento del Consejo de Estado pertinente al tema objeto de su consulta.
En atención a su consulta referente a establecer si se considera procedente que el miembro de una Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional CAR otorgue poder a un particular para que lo represente en una reunión ordinaria o extraordinaria, es preciso señalar que respecto al funcionamiento de las Asambleas Corporativas, el Decreto 1076 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.8.4.1.15. De la Asamblea Corporativa. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa convocatoria del consejo directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo previsto en los estatutos.
Las normas sobre quórum, mayorías y en general sobre su funcionamiento serán establecidas en los respectivos estatutos.
Las decisiones de las asambleas corporativas se denominarán "acuerdos de asamblea corporativa"”.
De acuerdo con la anterior norma, se colige que los representantes de las entidades territoriales, gobernadores o alcaldes asisten a las Asambleas Corporativas en su calidad de servidor público, como representantes de las entidades territoriales, no como personas naturales y lo hacen en cumplimiento de sus obligaciones legales.
Ahora bien, el artículo 73 y siguientes de la Ley 1564 de 20121 establecen que por regla general el otorgamiento de poderes se enmarca dentro del desarrollo de procesos judiciales, y a los mismos podrá acudir el representante legal de una entidad pública cuando así lo requiera para la adecuada defensa de los intereses de la entidad que representa.
Para el caso de su consulta, cuando el representante legal de una entidad pública requiere que otra persona represente a la misma en una reunión o evento, lo procedente es la delegación de funciones.
Respecto a la delegación de funciones, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, señala:
“ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
PARÁGRAFO.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”
Por su parte, el Consejo de Estado2 respecto de la delegación de funciones, consideró:
“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".
Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.
Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y solo podrá delegarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
En ese sentido, con el fin de determinar si es viable que un alcalde delegue su participación en una Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional CAR, es preciso acudir a los estatutos de la misma, con el fin de verificar la forma como dicho instrumento ha concebido las delegaciones de los miembros de la Asamblea.
CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- Los representantes de las entidades territoriales, gobernadores o alcaldes asisten a las Asambleas Corporativas en su calidad de servidor público, como representantes de las entidades territoriales, no como personas naturales y lo hacen en cumplimiento de sus obligaciones legales.
2.- De acuerdo con lo señalado por el Código General del Proceso, el otorgamiento de poderes se enmarca dentro del desarrollo de procesos judiciales, y a los mismos podrá acudir el representante legal de una entidad pública cuando así lo requiera para la adecuada defensa de los intereses de la entidad que representa, en ese sentido no se considera procedente que el representante legal de una entidad territorial otorgue poder a un particular para que represente a la entidad en reuniones o eventos.
3.- En el caso que el representante legal de una entidad pública (en este caso alcalde) requiera que otra persona represente a la misma en una reunión o evento, en criterio de esta Dirección Jurídica, lo procedente es la delegación de funciones, la cual deberá realizarse en los términos y condiciones que establece la Ley 489 de 1998, reiterando que la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y la delegación solo podrá recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
En ese sentido, es preciso indicar que una vez revisadas las normas de administración del sector público y las que rigen la materia de delegación, no se advierte una que faculte al representante legal de una entidad, para otorgue poder a un particular para que represente a la entidad pública.
Finalmente, con el fin de determinar si es viable que un alcalde delegue su participación en una Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional CAR, es preciso acudir a los estatutos de la misma, con el fin de verificar la forma como dicho instrumento ha concebido las delegaciones de los miembros de la Asamblea.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesora con Funciones de la Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
2 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.
600.4.8