Concepto 198741 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 198741 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de diciembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Director General

Se encuentra inhabilitado para ser designado como director general de una entidad u organismo público, como es el caso de una corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible CAR, quien durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubiere ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

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*20156000198741*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000198741

 

Fecha: 01/12/2015 11:18:46 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para ser designado en el cargo de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA. RAD.: 2015-206-021228-2 del 19 de Noviembre de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para ser designado como Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA para quien se desempeñó como Contralor Provincial del Putumayo de la Contraloría General de la República y en virtud del ejercicio del cargo conformó el grupo que realizó auditoría a la Corporación Autónoma donde aspira a ser designado como director?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis de las normas contenidas en la Ley 190 de 1995, el Decreto 1768 de 1994, el Decreto Ley 128 de 1976; así como la Resolución Orgánica 6541 de 2012 expedida por la Contraloría General de la República.

 

La Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, consagra:

 

ARTICULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

 

“(…)”

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Decreto 1768 de 1994, Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993, señala:

 

“ARTÍCULO 22. NOMBRAMIENTO, PLAN DE ACCIONES Y REMOCION DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

 

“(...)”

 

Al Director General se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Directores de las entidades descentralizadas del orden nacional.” (Subrayado fuera de texto)

 

De otro lado, el Decreto Ley 128 de 1976, por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas, preceptúa:

 

“ARTÍCULO . DE QUIENES NO PUEDEN SER ELEGIDOS O DESIGNADOS MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJEROS, GERENTES O DIRECTORES. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de Juntas o Consejos Directivos, ni Gerentes o Directores quienes:

 

a. Se hallen en interdicción judicial;

 

b. Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

 

c. Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;

 

d. Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;

 

e. Se hallaren en los grados de parentesco previstos en el Artículo 813o. de este Decreto;

 

f. Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior norma, se encuentra inhabilitado para ser designado como director de la entidad quien durante el año anterior a la fecha de su nombramiento haya ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

 

Ahora bien, la Resolución Orgánica 6541 de 2012 de la Contraloría General de la República1 , señala que con el fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones atribuidas por la Constitución Política y la ley a la Contraloría General de la República, se hace necesario desconcentrar las funciones asignadas a esta, en razón de ello, la Contraloría General ha conformado Gerencias Departamentales integradas por Directivos Colegiados y por empleados de distintos niveles jerárquicos; igualmente señala la cita Resolución que los Directivos Colegiados se conforman por un (1) Gerente y no menos de dos (2) Contralores Provinciales, según distribución realizada por el Contralor General de la República.

 

Ahora bien, la citada Resolución Orgánica 6541 de 2012, respecto de la forma como se deben tomar las decisiones en materia de control fiscal, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 21. Decisiones Colegiadas en el Control Fiscal Posterior Excepcional. En materia de control fiscal posterior excepcional a los Directivos de las Gerencias Departamentales Colegiadas, les corresponde adoptar de manera conjunta las siguientes determinaciones:

 

1. Establecer y aprobar el alcance del control fiscal excepcional dentro de los parámetros del acto administrativo que lo admite.

 

2. Aprobar y suscribir el informe final de auditoría, para proceder a su liberación y entrega a la entidad auditada.

 

3. Aprobar la configuración y traslado de los hallazgos a las instancias competentes.

 

4. Proferir las decisiones que correspondan en el adelantamiento de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que les hayan sido asignados con ocasión del ejercicio del control fiscal posterior excepcional, conforme a lo dispuesto en esta materia por la presente resolución”

 

De acuerdo con la anterior norma, tratándose del control fiscal, a los Directivos de las Gerencias Departamentales Colegiadas (incluidos los contralores provinciales2 ), les corresponde adoptar de manera conjunta diversas determinaciones relacionadas con las actividades propias del conocimiento de las auditorías realizadas a las entidades u organismos públicos.

 

Es decir, que las determinaciones derivadas de las auditorías que realiza la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República deberán ser adoptadas por los directivos colegiados de la misma, es decir, por el gerente y no menos de dos contralores provinciales.

 

Ahora bien, de acuerdo con su escrito en virtud de las funciones propias de la Gerencia Departamental del Putumayo, en el año 2014 se realizó una auditoría a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, en la que intervino el Contralor Provincial objeto de consulta, en la conformación de los directivos colegiados que adoptaron las decisiones respectivas en cuanto al control fiscal efectuado a dicha entidad.

 

CONCLUSIONES

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir:

 

1.- Quien aspire a ocupar un cargo o empleo público en el sector público no deberá encontrarse inmerso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de orden constitucional o legal.

 

2.- Se encuentra inhabilitado para ser designado como director de una entidad u organismo público, como es el caso de CORPOAMAZONÍA, quien durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

 

3.- En materia de control fiscal, a los Directivos de las Gerencias Departamentales Colegiadas (gerente y contralores provinciales), les corresponde adoptar de manera conjunta: establecer y aprobar el alcance del control fiscal excepcional dentro de los parámetros del acto administrativo que lo admite; aprobar y suscribir el informe final de auditoría, para proceder a su liberación y entrega a la entidad auditada; aprobar la configuración y traslado de los hallazgos a las instancias competentes; proferir las decisiones que correspondan en el adelantamiento de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que les hayan sido asignados con ocasión del ejercicio del control fiscal; es decir, diversas determinaciones relacionadas todas con actividades propias del conocimiento de las auditorías realizadas a las entidades u organismos públicos.

 

4.- En ese sentido y como quiera que según su escrito la auditoría efectuada por la Gerencia Colegiada del Putumayo de la Contraloría General de la República a CORPOAMAZONÍA se realizó en el año 2014, se considera que el contralor provincial como directivo colegiado de una Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República se encuentra inhabilitado para ser designado como Director de CORPOAMAZONÍA dentro del año siguiente a la realización de la auditoría.

 

5.- Así las cosas, en principio se consideraría que el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental del Putumayo de la Contraloría General de la República que hizo parte del directivo colegiado en la auditoría realizada en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, se encontraría incurso en la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 3) del Decreto Ley 128 de 1976, para ser nombrado director de la mencionada Corporación. No obstante, si el nombramiento de la persona que desempeñó el empleo antes referido, se realiza una vez transcurridos los 12 meses a partir de la culminación de la mencionada auditoria, desaparecería la inhabilidad consagrada en la citada normativa.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011.”

 

2 Inciso tercero del artículo 2 de la Resolución 6541 de 2012

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8