Ley 747 de 2002
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de julio de 2002
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 44.872. Julio 19 de 2002
CÓDIGOS
- Subtema: Código Penal
Se modifica y adiciona reforma al Código Penal en lo que respecta a tráfico de migrantes, se adiciona el tipo penal, trata de personas, art. 1 y 2. Se adiciona artÃculo respecto a las circunstancias de agravación punitiva, art. 3. Se derogan artÃculos en el libro segundo parte especial, de los delitos en particular TÃtulo VI delitos contra la familia, art. 6 a 8. Vigencia, art. 9.
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LEY 747 DE 2002
(Julio 19)
"Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ModifÃquese el artÃculo 188 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará asÃ:ArtÃculo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del paÃs, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mÃnimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
ArtÃculo 2°. En el CapÃtulo Quinto (de los delitos contra la autonomÃa personal) del tÃtulo III (delitos contra la libertad individual y otras garantÃas), del libro Segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000, adiciónese un artÃculo nuevo 188 A, el cual quedará asÃ:
"ArtÃculo 188 A. Trata de personas. Modificado por el art. 3, Ley 985 de 2005 El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografÃa, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mÃnimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.
ArtÃculo 3°. En el capÃtulo quinto (de los delitos contra la autonomÃa personal del tÃtulo III (delitos contra la libertad individual y otras garantÃas) del libro segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 adiciónese, un artÃculo nuevo 188 B, el cual quedará asÃ:
ArtÃculo 188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artÃculo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psÃquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.
2. Como consecuencia, la vÃctima resulte afectada en daño fÃsico permanente y/o lesión psÃquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o partÃcipe sea servidor público.
Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artÃculos 188 y 188 A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.
ArtÃculo 4°. Deróguese el artÃculo 215 (trata de personas) de la Ley 599 de 2000.
ArtÃculo 5°. SuprÃmase el TÃtulo del CapÃtulo Segundo (de la Mendicidad y Tráfico de Menores) del TÃtulo VI (Delitos contra la Familia) del Libro Segundo (Parte Especial. De los Delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 quedara asÃ:
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
ArtÃculo 6°. Derógase el artÃculo 231 de la Ley 599 de 2000,
ArtÃculo 7°. Derógase el artÃculo 219 del libro segundo (parte especial de los delitos en particular) TÃtulo IV (delitos contra la libertad, integridad y formación sexual) capÃtulo cuarto (Proxenetismo) artÃculo 219 turismo sexual.
ArtÃculo 8°. Adiciónase el inciso primero del artÃculo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedarÃa de la siguiente manera:
ArtÃculo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilÃcito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilÃcito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mÃnimos legales mensuales vigentes.
ArtÃculo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos GarcÃa Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
PublÃquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.872. Julio 19 de 2002.