Decreto 1967 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1967 de 1992

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de diciembre de 1992

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 40.686 de Diciembre 9 de 1992

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
- Subtema: Juntas Directivas

Se reglamenta la conformación de Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de servicios públicos locales, participación de los usuarios, Art. 1 a 3.. Delegado con voz y voto, Art. 4 y 5. Asamblea de Usuarios, Art. 6 y 7. Procedimiento de elección, Art. 8 a 19. Inhabilidades, Art. 20. Miembros, Art. 21 a 27. Vigencia, Art. 28.

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DN19671992

DECRETO 1967 DE 1992

(Diciembre 7)

"Por el cual se reglamenta el Título IX del Código de Régimen Municipal en lo relacionado con la conformación de Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de servicios públicos locales. (1)".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1889, numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto 700 de abril 20 de 1987, se reglamentó el Título IX del Código de Régimen Municipal en lo relacionado con la conformación de Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales; (2).

Que mediante sentencias del 15 de agosto y 8 de noviembre de 1989 el Consejo de Estado declaró nulos los artículo 7. 8., 9., 10., 12, 13 y 28 y, parcialmente, el artículo 14 del referido decreto, esencialmente en lo relacionado con la intervención del alcalde en la designación de los representantes de los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos y por la inaplicación del cuociente electoral.

Que además de lo anterior, la participación de los usuarios y entidades cívicas, así como de los concejales ha sufrido variaciones por virtud de las nuevas disposiciones constitucionales, por cuya razón se hace necesario dictar otras disposiciones que regulen la materia,

Decreta:

ARTICULO 1. Para los fines de este decreto y conforme a las disposiciones del artículo 369 de la Constitución Política, los usuarios tienen derecho a la participación en las juntas y consejos directivos de los establecimiento públicos, empresa industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del nivel municipal encargadas de la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios que le competan a la localidad por disposición constitucional o legal.

ARTICULO 2. Para todos los efectos legales se entiende por usuarios toda persona natural o jurídica que éste domiciliada en el respectivo municipio, así reciba o no el respectivo servicio público, atendiendo que conforme al artículo 365 de la constitución Política, debe asegurarse su prestación a todos los habitantes.

ARTICULO 3. La participación de los usuarios, según las previsiones del artículo 103 de la Constitución Política, se hará a través de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, así como de las asociaciones de comerciantes e industriales que cumplan las siguientes condiciones:

a. Que no tengan ánimo de lucro;

b. Que estén domiciliadas en el municipio;

c. Que hayan obtenido su personería jurídica;

d. Que estén organizadas democráticamente.

ARTICULO 4. Cada una de las organizaciones que cumplan los requisitos del artículo anterior tendrá derecho a elegir, conforme a sus estatutos un (1) delegado con derecho a voz y voto, quien puede elegir y ser elegido.

Para poder participar en la elección de los representantes de los usuarios en las instancias de que trata el artículo 1. De este decreto, las organizaciones deberá inscribirse ante las correspondientes alcaldías municipales, aportando los siguientes documentos:

a. Certificado de autoridad competente expedido dentro de los 90 días anteriores a la inscripción, en donde conste. El acto por medio del cual se le otorgó la personería jurídica, con la constancia de su vigencia, su domicilio y su condición de entidad sin ánimo de lucro;

b. copia autenticada el acto en la cual se haya consignado la elección del delegado, con indicación, de su nombre completo, identificación y dirección de su residencia.

ARTICULO 5. La alcaldía rechazará mediante acto motivado, las solicitudes que no cumplan con los requisitos y expedirá certificados de inscripción respecto de las demás, con anotación de la razón social de la organización inscrita, nombre, identificación y dirección residencial de su delegado.

ARTICULO 6. La alcaldía, con el concurso de los funcionarios del Ministerio de Gobierno y del nivel seccional del Sector Gobierno de los Departamentos a que se refiere el parágrafo del artículo 1. De la ley 52 de 1990, convocarán a todos los delegados acreditados para que se instalen en Asamblea de Usuarios, en el sitio, fecha y hora señalados en el acto de convocación.

Parágrafo. En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá concurrirán los funcionarios del Departamento Administrativo de Acción Comunal o los que designe el Alcalde Mayor.

ARTICULO 7. La Asamblea de Usuarios, en primer término, procederá (3) escrutadores.

Acto seguido la secretaría verificará la lista de delegados participantes con base en las certificaciones de la alcaldía, previa comprobación de la identidad de cada delegado.

Posteriormente se llamará a lista y se declarará formalmente instalada la Asamblea de Usuarios con el número de delegados que hayan contestado, dato que deberá quedar consignado en el acta.

ARTICULO 8. Para cada una de las entidades de que trata el artículo 1. De este decreto se procederá de la siguiente manera:

a. La alcaldía dará a conocer a la Asamblea de usuarios las entidades de servicio públicos domiciliarios municipales en donde tienen derecho a elegir representantes y el número de los mismos;

b. En caso de que haya un número plural de envides, el Presidente dejará a criterio de la Asamblea el orden en que se hará la respectiva elección.

ARTICULO 9. Para la elección en cada junta o consejo directivo. Se confeccionarán listas con el nombre de los delegados candidatizados en orden descendente en número igual al de representantes a que tienen derecho los usuarios.

Las listas contendrán el nombre completo e identificación de cada candidato y llevará su firma en señal de asentamiento de la postulación.

Las listas se inscribirán ante la secretaría de la Asamblea de Usuarios y deberán anotarse en el acta.

ARTICULO 10. Si solamente se inscribe una lista, la elección será válida con el voto afirmativo de la mayoría del número de delegados con que se instaló la reunión.

Si se inscriben dos o más listas se aplicará el sistema de cuociente electoral.

Parágrafo 1. Si se inscribe solamente una lista, los interesados deberán complementarla con suplentes en orden numérico, que reemplazarán a los principales en caso de falta absoluta.

Parágrafo 2. Se entiende por mayoría todo número superior a la mitad.

ARTICULO 11. Ningún delegado podrá ser representante de los usuarios en más de un ajunta o consejo directivo.

ARTICULO 12. Los funcionarios presentes en la reunión darán posesión a los delegados elegidos, quienes jurarán ante la Asamblea representar bien y cabalmente los intereses de los usuarios ante las juntas o consejos directivos para los cuales fueron escogidos.

ARTICULO 13. El acta será autenticada por el Presidente y Secretario y los funcionarios presentes en la reunión, quienes darán fe de la correspondiente entre los sucedido en la Asamblea y lo consignado por escrito.

El acta se extenderá en los siguientes ejemplares de idéntico contenido, Uno, para cada una de las entidades de servicios públicos para las cuales se hayan elegido representantes, otro, para la secretaría de la Asamblea de usuarios; el tercero, para la alcaldía y el cuarto para la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.

Corresponde al alcalde notificar a cada una de las entidades el nombre e identificación de los representantes de los usuarios que fueron escogidos para formar parte de sus juntas o consejos directivos, acompañando en cada caso el acta correspondiente.

ARTICULO 14. Corresponde a la Promotorías para el Desarrollo comunitario de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, el cumplimiento del artículo i) del decreto 2035 de 1991, informar e instruir a los representantes de los usuarios que hayan sido elegidos conforme a los artículos precedentes de este decreto.

ARTICULO 15. Sin perjuicio del derecho de petición, las organizaciones sociales indicadas en el artículo 3. Recepcionarán las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y las transmitirán a los representantes escogidos conforme a este decreto.

ARTICULO 16. Para el cumplimiento del artículo 157 del Código de Régimen Municipal, las juntas o consejos directivos de las entidades de que trata el artículo 1., de este decreto estarán integradas por tres (3) miembros o un múltiplo de tres (3).

ARTICULO 17. El periodo de los delegados escogidos por las organizaciones sociales para la Asamblea de Usuarios y el de los representantes elegidos por ésta, será de tres (3) años.

El período se inicia el dos (2) de enero y culmina a los tres (3) años el 31 de diciembre.

Parágrafo transitorio. El primero periodo culminará el 31 de diciembre de 1994.

ARTICULO 18. Las faltas absolutas de los representantes de los usuarios será suplidos por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente, excepto cuando solamente se haya inscrito una lista, caso en el cual se aplica el parágrafo 1 del artículo 10.

El alcalde, con base en el acta que queda en su poder, certificará el nombre o nombres de os delegados que dan ocupar la dignidad de representantes de los usuarios por el resto del período.

ARTICULO 19. La primera elección de representantes de los usuarios se hará a partir de la vigencia de este decreto.

ARTICULO 20. No podrán ser delegados de las organizaciones sociales ni representantes de los usuarios ante las juntas o consejos directivos quines en el momento de a designación tengan el carácter de empleados públicos municipales o sean miembros del Congreso de la República, las asambleas departamentales o los concejos municipales.

ARTICULO 21. Una tercera parte de los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el artículo 1. De este decreto corresponderá a la administración municipal.

Son representantes de la administración el alcalde y los funcionarios municipales designados por él, quienes son agentes del alcalde y en consecuencia de su libre nombramiento y remoción.

La presidencia de la junta corresponderá siempre al alcalde.

El alcalde podrá designar un delegado para que lo reemplace en sus ausencias temporales. El delegado debe ser funcionario de la administración municipal.

ARTICULO 22. Una tercer parte de los miembros de las juntas o consejos directivos de la entidades a que se refieren el artículo 1. De este decreto corresponderá al concejo.

Los concejales, sus cónyuges o compañeros permanentes y sus parientes dentro de los grados señalados por el artículo 99, ordinal 6. Del decreto 1333 de 1986 no podrán formar parte de las juntas o consejos directivos. (1).

ARTICULO 23. El periodo de os representantes del concejo es el mismo de los concejales.

ARTICULO 24. Los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades de que tata este decreto no pueden tener entre si o con el gerente o director vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segunde de afinidad o primero civil.

ARTICULO 25. Los empleados oficiales que a cualquier titulo hagan parte de las juntas o consejos directivos regulados por este decreto, no podrán percibir remuneración alguna por su asistencia a las reuniones.

ARTICULO 26. Las disposiciones de este decreto se hacen extensivas a las entidades de que trata el artículo 164 del Código de Régimen Municipal. (1).

ARTICULO 27. Los miembros de las juntas o consejos directivos podrán ser reelegidos y continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta cuando se haga una nueva designación para el período correspondiente.

ARTICULO 28. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 700 del 20 de abril de 1987. (2)

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.686 de Diciembre 9 de 1992.