Sentencia 18129 de 2000 Tribunal Superior del Distrito Judicial
Fecha de Expedición: 27 de junio de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de junio de 2000
Medio de Publicación:
SERVIDORES PÚBLICOS ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Incremento Salarial
Todo trabajador tiene derecho a una remuneración de acuerdo a la actividad que desarrolla, a su preparación, experiencia y conocimientos. El patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, como tampoco congelar indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación. Ningún patrono ni privado ni público tiene autorización constitucional para establecer que solo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejara de hacerlos indefinidamente en los distintos periodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan mas de salario mínimo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
SALA LABORAL DE CONJUECES
Conjuez Ponente:
PABLO ENRIQUE CARDENAS TORRES
Expediente No. 200018129T
Santa fe de Bogotá, D.C. junio veintisiete (27) de dos mil (2.000)
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., signada el 27 de abril del año en curso, mediante la cual dispuso no tutelar los derechos invocados por la señora RAQUEL RAMIREZ DE CONTRERAS (Fls. 41 a 44)
Ver la Ley 4 de 1992 , Ver el Decreto Nacional 2406 de 1999ANTECEDENTES
Acción y Pretensión
En nombre propio, la accionante solicitó como mecanismo transitorio, el amparo a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,2,13,25,29,53,209 y 228 de la Carta Fundamental (Fls. 2 y 3)
Pretende "el reajuste salarial retroactivo al 1º de enero del año 2.000, de conformidad con el índice de Precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1.999". (Fl. 9)
Alegó su calidad de servidor público del Distrito Capital, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá y que el Presidente de la República al expedir el decreto 182 del 11 de febrero de 2.000, por medio del cual fijó las escalas de asignación y remuneración básica de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional y/o, únicamente autorizó aumento del 9.23% a partir del 1º. De enero de 2.000, a quienes devengarán hasta dos salarios mínimos.
Como antecedente invocó el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Corporación que "tuteló los derechos violados y ordenó un reajuste del 9.23 con retroactividad al 1º. De enero del 2.000 y alego que el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en escrito del 30 de diciembre de 1.999 respondió "que para efectos del aumento salarial de los empleados públicos de Santafé de Boyacá D.C. en el año que avanza, está sujeto a lo que determine el gobierno nacional. Por tanto el Señor Alcalde no ha reajustado el salario de este año, en ninguno de los niveles o escalas salariales", Puso de presente que "el Concejo Distrital a través de la Secretaría General solicitó al Alcalde Mayor el aumento salarial de los empleados del Distrito, sin que hasta la fecha se haya logrado y Culminó transcribiendo varias jurisprudencias de la H. Corte Constitucional (Fls 9 a 10).
Oposición
El Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se opuso a las pretensiones incoadas, manifestando que no existe incumplimiento alguno de norma con fuerza material de ley y que la tutela es improcedente, porque de conformidad con los literales e y f, artículo 150 de la C.P. y decreto 2406 del 30 de noviembre de 1.999, artículos 1.3 y 4, "el Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para fijar el incremento salarial de los empleados Distritales, debe ceñirse de manera estricta a los límites máximos salariales que fije el Gobierno Nacional para el año 2.000 en los distintos empleos que pertenezcan a la Rama Ejecutiva Nacional", de donde se apoya para decir, que no es dable inferir renuencia de las disposiciones indicadas por el impugnante, e impetrar que se deniegue la acción incoada. (Fls 26 a 30 )
Decisión del A-quo
El Juzgado de Instancia discrepo de los argumentos de la accionada, al expresar que "si bien es cierto, se trata de un decreto de carácter general, emitido por el gobierno nacional, no es menos cierto que dicho acto tiene como destinatarios los servidores del Estado que devenguen una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos, por lo que es identificable su destinatario ; sin embargo es preciso notar que el accionante busca a través de este medio el amparo del derecho de igualdad frente a los trabajadores que se vieron beneficiados con el aumento salarial a través del Decreto 182 de febrero 11 del 2.00, por lo que considera el despacho que la presente acción es procedente, en la medida en que está en discusión el amparo de un derecho fundamental, el derecho a la igualdad, cuya protección no es susceptible a través de mecanismo distinto que el de la tutela, dadas las características de esta acción. (Fl. 43)
No obstante, al notar que la actora no acreditó la calidad de empleado pública, ni el monto de la remuneración que devenga mensualmente, dispuso: "NO TUTELAR los derechos invocados por la accionante" y notificar tal decisión en los términos estipulados por el art. 30 del decreto 2591 y 1991 y también por estado (FL. 44)
IMPUGNACION
El correspondiente escrito obra a folio 47 del plenario, en el cual se lee:
"¿obrando en mi propio nombre, con el debido respeto, acudo ante usted, con el fin de impugnar el fallo de tutela proferido por su despacho y notificado el pasado jueves 27 de abril de año en curso.
A pesar tan lacónica manifestación, la Sala entiende que la Actora, al señalar en el numeral 1º. De su escrito que "no se ha determinado reajuste salarial, a ningún servidor público a nivel central" y solicitar se oficie a la Secretaría de Gobierno para que certifique sobre los hechos que el A-quo no encontró demostrados, está convalidando los argumentos de su escrito inicial en defensa de los derechos fundamentales allí singularizados, conclusión que refuerza no solo del sentido común, sino de los postulados de la buena fe a que se refiere el artículo 83 Constitucional.
Pruebas
Durante el trámite de la alzada, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en respuesta a la comunicación 1671 radicada bajo el número 1-2000-12903 E, suministro al Tribunal los siguientes datos de la Señora Raquel Ramírez de Contreras:
Fecha de ingreso: agosto 4 de 1984, mediante Decreto No 1086 de junio 29 de 1.984. Cargo: Auxiliar Administrativo, Código 550 Grado 16. Asignación básica mensual: $651.207.oo, que devenga desde el 1º. de enero de 1.999. Adicionalmente certificó que "Para el año que avanza, al igual que los demás empleados del nivel distrital, no tuvo aumento salarial alguno, siguiendo los lineamientos por el Gobierno Nacional y el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital" (Destaca la Sala. Fl. 56).
CONSIDERACIONES
Procedencia de la Acción de Tutela
Al tenor de lo consagrado en el artículo 86 de a Constitución Nacional, Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991 artículo 5. y concordantes toda persona natural o jurídica, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En estos casos la tutela se ha convertido en un instrumento admirable, cuya eficiencia se ha demostrado a partir de la nueva Constitución de 1.991, no solo para la protección de los derechos fundamentales, sino para la conservación de la paz, la dimanización de la justificación y del derecho.
En el caso bajo examen, la acción se orientó contra el Gobierno Nacional, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y la Secretaría de Hacienda, por infracción a derechos fundamentales ya singularizados.
NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
En casos similares, esta Sala recurrentemente ha sostenido, que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta Política de Colombia, es una garantía que comprende no solo el trabajo de manera objetiva, sino al trabajador, cuyo bienestar personal y familiar es al mismo tiempo causa y finalidad de su actividad laboral, en la perspectiva de mantener un nivel de vida adecuado que le asegure así como a su familia, la salud, el bienestar, la alimentación, la educación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y demás derechos inherentes a su dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad. Nuestra historia legislativa reseña que desde cuando se debatió en la plenaria del senado en época pretérita, el tema relacionado con el intervencionismo de Estado y protección al trabajo, se aclaró que "el pensamiento de la comisión al consignar la protección al trabajo fue proteger al trabajador".
Ahora bien, si bien el salario jurídicamente equivale a la remuneración que se paga al trabajador o al funcionario por el servicio que presta, desde el punto de vista social, es lo que "debe recibir por su trabajo atendiendo no solo a la calidad del mismo, sino a sus necesidades específicas familiares y sociales".
Según la encíclica de León XII "el trabajo no es otra cosa que el ejercicio de la propia actividad, enderezado a la adquisición de aquellas cosas que son necesarias para los varios usos de la vida y fundamentalmente para la propia conservación. Con todo el sudor de su rostro comerás el pan. Tiene pues el trabajo humano dos cualidades que en él impuso la naturaleza misma: La primera, que es personal porque la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona, y enteramente propia de aquel que con ella trabaja y para utilidad de él se la dio la naturaleza; la segunda que es necesario, porque el fruto de su trabajo necesita el hombre para sustentar la vida... y faltar a ese deber es un crimen.
Nuestro Estado Social de derecho, no puede ser ajeno a esas palpitantes realidades sociales, acrecentadas en el nuevo milenio por el fenómeno critico que vive el país a todo nivel y en consecuencia, le corresponde por imperativo constitucional "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos de deberes consagrados en la Constitución... y la vigencia de un orden justo" (Art. 2º. C.N.), finalidad que se hace más trascendente cuando se ponen en evidencia las desigualdades entre los hombres.
Trabajo, igualdad y salarios
La primera gran defensa de la igualdad estuvo a cargo de la filosofía estoica Zenón de Citio, fundador del estoicismo, pero fue la religión cristiana bajo el imperio romano la que propagó la doctrina igualitaria en el género humano. El Artículo 1º. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que todos los seres humanos nacen "iguales un dignidad y derecho" y ser tratado justamente, significa serlo de modo igual; igual salario por igual trabajo, igual recompensa por mérito igual, igual castigo por igual delito, derechos iguales para cargos iguales, precio por igual valor.
La igualdad es una de las columnas que soportan el edificio constitucional, con la libertad y el imperio de la ley. Para corroborarlo basta con remitirnos a la Carta Política, donde se lee que todas las personas nacen iguales "ante la ley" y que corresponde al Estado promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" (Art. 13) y reconocer "sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona" (Art. 5 ibídem).
Entonces, si la igualdad consiste en que siendo la ley una misma para todos y todos son iguales antes ella, cuando el gobierno nacional o distrital, con un criterio atípico y caprichoso, niega o recorta un derecho fundamental pretextando razones de conveniencia o cualquiera otra, quebranta ineluctablemente ese principio constitucional.
Cobra vigencia el criterio expuesto en la Asamblea Constituyente según el cual, el derecho al trabajo es soporte de las clases menos favorecidas, "de las que no tienen otra riqueza que su fuerza material o intelectual para defenderse de las fluctuaciones de la economía", con la circunstancia de que los principales enemigos su ingreso y capacidad de compra, son la "devaluación y la inflación", fenómenos económicos que a partir de los años de la posguerra (1.945), se han puesto de presente en nuestra economía, entendida esta (la inflación) como el aumento continuo, sustancial y general del nivel de los precios y aquella (devaluación) como el envilecimiento o fortalecimiento de nuestro peso en relación con las fluctuaciones del dólar".
Se ha dicho igualmente, que para que la función pública atraiga y conserve a su servicio un personal de condiciones sobresalientes, tiene que ofrecerle al funcionario una buena retribución que esté acorde con la dimensión de su actividad, sus responsabilidades, su dignidad y el momento histórico. Félix Nigro afirma por ejemplo que "debido a las actuales presiones inflacionistas y a las nueva necesidades de talento científico, profesional y de gestión en actividades vitales de la administración, la política de retribuciones constituye una de las cuestiones más apremiantes de la administración de personal de hoy día".
En consecuencia, no le es dable al Estado ignorar la situación económica de sus funcionarios, a quienes debe ver y tratar, mientras cumplan con sus deberes, como un conjunto de dignos colaboradores con iguales derechos constitucionales y legales, sin que le sea posible bajo ninguna circunstancia, motivo o razón, menoscabar sus derechos fundamentales, ni entronizar odiosas discriminaciones, proscritas por el concierto de las naciones civilizadas y específicamente por el artículo 13 Constitucional.
No se requiere de mayores esfuerzos dialécticos para reconocer, porque es hecho notorio (Art. 177 C.P.C.), que el salario de la accionante ¿ fuente de vida personal y familiar, como el de los demás trabajadores, siempre estará afectado por los fenómenos ya mencionados de la devaluación e inflación, razón por la que su poder adquisitivo se disminuye de manera ostensible, irrogándole evidentes perjuicios económicos que se reflejan en su presupuesto, de donde se infiere que la decisión gubernamental de disponer incrementos solo hasta el tope de los dos (2) salarios mínimos y de mantener a los demás en el ostracismo, es abiertamente inconstitucional por la siguientes razones:
Primero porque ese criterio no puede corresponder a un orden justo como demanda el preámbulo de la Carta; segundo porque no se está haciendo prevalecer el interés general, sino apenas el de quienes se encuentran dentro del parámetro de los dos salarios mínimos o de la insólita excepción constitucional del artículo 187; tercero porque no se esta promoviendo la prosperidad general, ni garantizando los principios y derechos de los excluidos como mandan los artículo 2, 25 y 53 de la C.N. entre los que se debe ubicar el derecho al trabajo y a una remuneración vital, móvil; y cuarto porque se está sacrificando el principio de la igualdad e imponiéndole a la patente en este caso, la carga de aceptar con la misma remuneración del año anterior, los costos crecientes los nuevos previos o hechos históricos " que simplemente reflejan lo que, en cierta ocasión y momento y bajo específicas circunstancias, aconteció".
En ese orden de ideas y como lo señaló acertadamente al A-quo, las razones expuestas por la administración distrital, no pueden ser de recibo, ni pueden justificar la infracción de normas superiores, pues la situaciones allí planteadas, no están consagradas como excepción al principio de igualdad, ni como causal de suspensión de la textura abierta de las normas constitucionales que consagran principios y valores.
La sala es enfática al reiterar la supremacía de la Constitución, sobre cualquier otra consideración legal, extralegal o de simple conveniencia, y a ella debe sujetarse el gobierno nacional y distrital, al igual que todos los funcionarios públicos, so pena de ser responsables por "omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
Es pertinente recordar que, cuando la Carta expresa que "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado", es sobre la base de una intervención orientada al "mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes" y los beneficios del desarrollo, de dar pleno empleo a los recursos humanos y de asegurar que todas las personas, tengan acceso a los bienes y servicios básicos. La intervención estatal en las relaciones que surgen entre la capital y el trabajo, es más notoria, por estar edificada en la defensa de un bien jurídico supremo y basada la jerarquía Constitucional del derecho al trabajo. Esto significa en que nuestro Estado Social de Derecho, se mantiene el poder controlado jurídicamente con énfasis en los llamados derecho sociales, razón por la que se afirma que "La propiedad es una función social que implica obligaciones" y que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Así las cosas, si el trabajo y el salario o remuneración vital y móvil de los funcionarios Colombianos, están tutelados en la Carta Política, los incrementos periódicos como sucedió en el caso sub-judice, no se pueden excluir sin violentarla, máxime cuando lo que se pretende es mantener su poder adquisitivo en una sociedad de economía indexada, con un proceso inflacionario, sostenido y creciente en el que campea la inestabilidad en los precios y servicios cuyas variaciones oscilatorias son sorprendentes.
Debe tenerse en cuenta además, que cuando se habla de salario vital, en algunas legislaciones, es para significar que debe equivaler al costo actualizado de bienes y servicios, lo que supone su ajuste periódico al nivel del aumento de los precios finales de los bienes y servicios que componen la denominada canasta familiar del trabajador, como forma justa de compensar su esfuerzo físico, mental, espiritual y satisfacer sus necesidades primarias y esencialmente humanas como dice Erich Fromm.
En la Asamblea Constituyente se planteó que "la propuesta de un reajuste del salario mínimo legal y de los servidores del Estado, solo busca recuperarle aunque sea en parte, su capacidad adquisitiva ante el acelerado crecimiento de los precios de los artículos de consumo popular; sin embargo, un reajuste de esta naturales, para que sea efectivo y no dinamice la tasa inflacionaria, requiere acompañarlo de un pacto social que congele los precios de la canasta familiar..." La benevolencia de esta política se justificó con el argumento según el cual "Al mejorar los ingresos de la población trabajadora se amplia la demanda efectiva de bienes y servicios siendo un factor importante que contribuye a superar la etapa recesiva por la que para la economía colombiana".
De manera que si es también hecho notorio que los últimos tiempos, se han caracterizado por la ostensible disminución del salario real de los trabajadores, lo que significa la imposibilidad de mantener el nivel de vía existente anteriormente, se tiene que reconocer en el caso que se examina, que la ausencia del incremento reclamado, de no prosperarla tutela, le impondría a la accionante la obligación de padecer estoicamente durante 360 días del año 2.000, el peso cada vez más agudo de la crisis económica vigente, que implica como dice Keynes, "el descenso gradual y automático de los salarios reales como resultado del alza de precios" y desde el punto de vista constitucional, la violación del derecho a la igualdad, principio que incluye la obligación objetiva de trato semejante por parte de las autoridades de la República, para que sea real y no una simple formulación teórica.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, es una situación de simple equidad, que como sabemos no es solo concepto filosófico y jurídico, sino también una meta económica general, según lo resuelto en la cumbre bianual de diálogo interamericano reunida en Washington en este mes, para analizar el presente y el futuro del hemisferio americano, a propósito de la desigualdad económica y social producida por la globalización mundial. Justamente tratando de buscar una respuesta para América Latina, se creó una comisión de eminentes economistas, cuyo informe destaca el propósito específicamente dirigido a mejorar la equidad como objetivo fundamental y la necesidad de fortalecer los derechos de los trabajadores con la misma intensión.
Dada la naturaleza de la acción, se trata entonces de brindar la igualdad (de iure) no solamente, sino también (de facto), que impide justificar el trato desigual o discriminatorio de lo ciudadanos, por ser contrario al espíritu y tenor literal del artículo 13 Constitucional. Entonces, al comparar la situación de hecho que pregona la Actora con el patrón de igualdad (tertium comparationes) que expresa un hecho comprobable empíricamente, observamos ciertamente que el incremento para los funcionarios de que trata el artículo 187 de la Carta fue del 13.5% y el ordenado por el Gobierno en forma restringida para quienes devengaran hasta dos (2) salarios mínimos del 9%, de donde se colige con acertada sindéresis, que estamos en presencia de una flagrante violación de la normatividad suprema y ante la imperiosa necesidad de brindar a la Actora el amparo solicitado de manera eficaz, ya que en desarrollo de lo previsto en la ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional decidió aumentar los sueldos a unos funcionarios y a otros como es el caso de la accionante dejarlos sin incremento, soslayando de paso el criterio de la H. Corte Constitucional contenido en la sentencia T-102 DE 1995, según el cual el salario debe ser reajustado al menos en la misma proporción del costo de la vida.
Veamos el planteamiento de esa Alta Corporación:
"La retribución, por lo menos debe mantener el valor que tema cuando se dijo dentro de la relación laboral, siempre y cuando no aparezcan modificaciones (cantidad y calidad de trabajo) que alteren ese valor recíproco de a prestación"...
"El Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la perdida de capacidad adquisitiva de la moneda lógicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, solo así, en un Estado Social de Derechos, se puede afirmar que la relación laboral es conmutativa".
"En una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma constitución en los artículos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la explicación del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmetne para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe traducir en un valor adquisitivo y si éste disminuye, hay lugar a soluciones jurídicas para readquirir el equilibrio perdido".
En tales circunstancias sería inético reconocer la desigualdad que hiere el ojo y seguir adorando consideraciones extra-constitucionales o aferrados a un discurso en el que la igualdad formal, paradójicamente solo serviría para justificar la odiosa de desigualdad existente, que clara justicia como corresponde a nuestro "Estado social de derecho", dentro del cual, es imposible hacer unas distinciones infundadas de caso semejantes, que de existir, solo "pueden fundarse en la utilidad común", pero sin que ello pueda conducir a situaciones contrarias a la justicia, a la razón, a la naturaleza de las cosas, ni muchos menos al sacrificio de derechos fundamentales como el trabajo, que según el constituyente, goza de una protección especial, no reconocida ni siquiera al bien jurídico de la vida.
Siendo evidente el quebrantamiento del derecho a la igualdad, al trabajo y a una remuneración vital y móvil y habíendose allegado la prueba que echo de menos el A-quo, no queda otra alternativa que revocar la decisión cuestionada, no sin antes advertir que no se puede predicar la existencia de otro medio de defensa judicial, porque la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, en ningún caso pueden depender de eventuales acciones ordinarias, que por tardías en la mayoría de los casos, amén de otras contingencias previsibles, terminarían sacrificando el derecho invocado y como lo ha dicho insistentemente la H. Corte Constitucional, la acción de tutela brinda la mejor solución en términos de eficacia.
Teniendo en cuenta que existe un perjuicio irremediable como quedó visto, resulta imperiosa adoptar las medidas requeridas para conjurarlo con carácter urgente, situación fáctica que determina a su vez que la tutela sea impostergable según las enseñanzas de esa Alta Corporación, que dijo al respecto:
"En los casos motivo del presente fallo de revisión, los perjuicios son inminentes porque continúan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario), la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un grave daño ocasionado (pérdida del valor del salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario básico de 1991. Esta Sala de Revisión cree coherente que la adecuación salarial, para efectos, de esta tutela como mecanismos transitorio, y sólo para ello, se haga de acuerdo con el comportamiento de la tasa de inflación" (SU-519 del 15 de Octubre de 1.997)
Otro importante pronunciamiento que sirve de fundamento a la Sala es el siguiente:
"Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere... Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.
Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.
Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros".
Nótese que sobre este último aspecto, la Corte insiste en lo siguiente:
"La posición del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores, debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida.
En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos periodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo.
En realidad, en una economía inflacionaria, la progresión pérdida del poder adquisitivo, de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada periodo que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. (Ver sentencias T-102 del 13 de marzo de 1995 y c-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1977).
La Sala tiene en cuenta la anterior doctrina constitucional, reiterada en sentencia C-815 del 20 de octubre de 1999, por haber definido el contenido y alcance de derechos constitucionales, ya que las sentencias de revisión de esa índole, sirven apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les llevó a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad" (C-037 DEL 5 DE Febrero de 1.996 y SU- 519 DE 1997. Destaca la Sala).
Finalmente y teniendo en cuenta que de acuerdo con nuestra ley de leyes, el ordenador del gasto, en el caso bajo examen es el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sólo se accederá a los solicitado en relación con este ente, como quiera que es el directo empleador de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada.
2. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y a la remuneración mínima vital y móvil, en cabeza de la señora RAQUEL RAMIREZ DE CONTRERAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.410.562 de Bogotá, en su condición de funcionaría de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá.
3. ORDENAR al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Dr. Enrique Peñalosa Londoño, que en el término de 48 horas, proceda a efectuar el reajuste salarial del 9% a la Señora RAQUEL RAMIREZ DE CONTRERAS, a partir del 1. de enero del año en curso.
4. REMITIR el expedienté a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PABLO ENRIQUE CARDENAS TORRES
HECTOR JULIO NAVARRETE
GERARDO ARENAS MONSALVE
DIANA LUCIA VARGAS SANCHEZ
Secretaria