Decreto 1094 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1094 de 2013

Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se modifica la integración del Consejo Directivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1094 DE 2013

 

(Mayo 28)

 

“Por el cual se modifica la integración del Consejo Directivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto-ley 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y dispone en su artículo 7° que la Junta Directiva estaría integrada entre otros, por un representante de las asociaciones de pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, con su respectivo suplente, designado conforme se señala en el Decreto 3058 de 1989; 

 

Que el Decreto 1128 de 1999, en su artículo 26 contempló que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia continuará como establecimiento público, adscrito al entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 790 de 2002, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se fusionó con el Ministerio de Salud conformando el Ministerio de la Protección Social y en virtud del artículo 4° del Decreto-ley 205 de 2003, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una entidad adscrita al entonces Ministerio de la Protección Social; 

 

Que a través del artículo 6° de la Ley 1444 de 2011, se escindieron del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministerio de Salud y Bienestar y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico; 

 

Que al tenor del artículo 7° de la precitada ley, se reorganizó el Ministerio de la Protección Social denominándose Ministerio del Trabajo y en el artículo 9° ibídem, se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, al que quedó adscrito el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme con lo estatuido en el artículo 4° del Decreto-ley 4107 de 2011 modificado por el Decreto 2562 de 2012; 

 

Que en consideración al citado proceso de escisión, se hace necesario disponer la nueva conformación del Consejo Directivo del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de forma tal que de su integración haga parte el Ministro de Salud y Protección Social y que la referencia a las entidades integrantes se adecúe a la nueva denominación adoptada para algunas de ellas; 

 

Que en mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así: 

 

1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá. 

 

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

 

3. El Ministro del Trabajo o su delegado. 

 

4. El Director de la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo. 

 

5. Un representante de las asociaciones de pensionados ferroviarios o su suplente. 

 

PARÁGRAFO 1°. El Director del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. 

 

PARÁGRAFO 2°. La Secretaría del Consejo Directivo será ejercida por el Secretario General del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces. 

 

PARÁGRAFO 3°. Los representantes de las asociaciones de pensionados ferroviarios serán designados por el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con el reglamento que este expida para el efecto. 

 

PARÁGRAFO 4°. El período de los representantes de los pensionados será de dos (2) años. 

 

Los actuales representantes continuarán participando en el Consejo Directivo, hasta tanto no sean designados los nuevos. 

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 26 del Decreto 1128 de 1999 y el Decreto 3058 de 1989. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de mayo de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

RAFAEL PARDO RUEDA.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

 

NOTA: Publicado en el diario oficial. N.48804. 28 de mayo de 2013.