Sentencia C-333 de 2012 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-333 de 2012 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 09 de mayo de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Implementación

Corte Constitucional declara exequibles los incisos primero y tercero del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por el cargo analizado, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente.

PROCESO DE PAZ

C-333-12 REPBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-333/12

 

 

MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Designacin debe efectuarse de la lista de elegibles vigente para los respectivos cargos

 

El Congreso de la Repblica desconoce la regla constitucional segn la cual los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporacin de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podr conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominacin de los empleos estar a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley, sin precisar que la designacin de unos y otros, debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente.

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administracin pblica, incluyendo la Rama Judicial

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones

 

CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional

 

JUECES DE DESCONGESTION-Jurisprudencia sobre nombramiento mediante lista de elegibles

 

CARRERA JUDICIAL-Importancia de la igualdad, la transparencia, el mrito y la necesidad de recurrir a concurso

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Importancia/PAZ-Valor fundamental en un Estado Social de Derecho/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No es estatutaria ni tiene vocacin de permanencia

 

FUNCIONARIOS JUDICIALES ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de eleccin pblica con base en el mrito y en el segundo no/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Eleccin por mrito

 

 

MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos son los mismos exigidos para desempearse como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mrito como elemento esencial/FUNCION PUBLICA-Eficacia/MERITO-Criterio para provisin de cargos pblicos dentro de la administracin

 

El artculo 125 de la Constitucin establece el mrito como criterio para la provisin de cargos pblicos dentro de la administracin y que consiste en los trminos de la jurisprudencia de esta Corporacin, en que el Estado pueda contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicacin garanticen, cada vez con mejores ndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes pblicos, a partir del concepto segn el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicacin de criterios de excelencia en la administracin pblica. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idneo para hacer efectivo el mrito es el concurso pblico. En los trminos de este articulo: Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitucin o la ley, sern nombrados por concurso pblico.

 

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del estado Social de Derecho

La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporacin en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspenda por el trmino de tres aos la vigencia del artculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definicin de Estado que se consagra en el artculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos pblicos y el debido proceso.

 

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional y su desconocimiento podra sustituir la Constitucin

 

La carrera administrativa es un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantas cuyo desconocimiento podra acarrear la sustitucin de la Constitucin, en donde la inscripcin automtica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de seleccin, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitucin de 1991.

 

 

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Y EMPLEADOS DE GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL-Criterios de la Corte Constitucional para determinar la constitucionalidad condicionada

 

En principio, la Corte est llamada a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, en tanto conllevan una violacin a la Constitucin. No obstante, por varios motivos, la Sala considera que la solucin acertada en el presente caso no es la declaratoria de inexequibilidad. 1. En primer lugar, el principio de conservacin del derecho, obliga a la Corte Constitucional a proteger el valor social y poltico de la construccin de la voluntad del legislador. Por lo cual, en principio, el juez constitucional est llamado a conservar el orden jurdico. 2. Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad puede agravar la violacin de la Constitucin que se preten de evitar. En efecto, declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales, generara un vaco normativo an mayor. La inseguridad jurdica, y la amenaza a los derechos involucrados seran ms grandes. Una decisin de tal estilo podra poner en riesgo la aplicacin e implementacin de la ley de justicia y paz, con los consecuentes daos que para la Nacin ello implicara. 3. Teniendo en cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios constitucionales para la seleccin de funcionarios, pero tampoco los excluyen, es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el derecho, en cuanto a los parmetros jurdicos legales existentes, y proteja la Constitucin, declarando la exequibilidad de la Constitucin, pero de forma condicionada. 4. Por supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional establecer cul debera ser el mtodo especial y particular de eleccin de los funcionarios judiciales creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisin que permita la aplicacin de las normas. Por tanto, teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas elegibles, a la luz del concurso pblico general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de mrito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidi, como se anot previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala Plena de la Corte Constitucional entender que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificacin de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, debern ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisin que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, literalmente manifestada. Por supuesto, por respeto a los derechos de las personas que podran haber accedido ya a los cargos en cuestin, la decisin que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisin tiene efectos hacia el futuro. La solucin, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia. 6. As, para la Sala, la norma legal acusada en sus incisos primero y tercero, violan el artculo 125 de la Constitucin Poltica que impone como regla la carrera administrativa fundada en el mrito, como criterio principal y primordial de seleccin de las personas dedicadas a la funcin pblica. El artculo 67 de la Ley 975 de 2005 por la cual se dicta disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, no contempl un sistema de eleccin que, si bien poda ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una eleccin pblica basada en el mrito.

 

 

 

Referencia: expediente D-8803

 

Demandante:

Marcela Patricia Jimnez Arango

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 3 del artculo 67 de la Ley 975 de 2005 por la cual se dicta disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

Magistrada ponente

MARA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogot, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Marcela Patricia Jimnez Arango present accin de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 3 del artculo 67 de la Ley 975 de 2005 por la cual se dicta disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admiti para su conocimiento por la Sala Plena.[1]

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuacin se transcribe el texto de la norma cuyos incisos primero y tercero son acusados:

 

Ley 975 de 2005

 

Por la cual se dicta disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

[]

 

Artculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, sern elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, sern los mismos exigidos para desempearse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominacin de los empleados, estar a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.[2]

 

 III. DEMANDA

 

Marcela Patricia Jimnez Arango present accin de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 3 del artculo 67 de la Ley 975 de 2005 por la cual se dicta disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, por considerar que violan el mandato constitucional de proveer los cargos de la administracin pblica por medio de un concurso, en especial en la rama judicial.

 

1. Se alega que se desconoce el mandato constitucional de que los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems que determine la ley (artculo 125, CP). Dijo al respecto la demandante lo siguiente,

El sistema de carrera de que trata el artculo 125 de la Constitucin Poltica constitucional pretende: (i) garantizar la eficiencia en las labores que desempean rganos y entidades estatales incluida la Rama Judicial; (ii) ofrecer a todos los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos pblicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el rgimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes [Sentencia C-037 de 1996].

 

2. Para la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla mencionada [] es aplicable a la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios (sentencia C-037 de 1996).

 

3. Aduce, que el hecho de que los jueces sean elegidos para los particulares y especficos propsitos de la ley en la cual se encuentran contemplados, es un asunto que no modifica la aplicacin de la regla constitucional en el presente caso. Al respecto dice lo siguiente,

 

Es ms, no obstante la vocacin de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben proveerse por concurso pblico de mritos y de las listas actuales de elegibles para sus respectivos cargos y niveles.

 

En efecto, as se dijo en la sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto []

 

[]

 

El mrito es un criterio constitucional para el acceso a cargos pblicos, entre otros, de la Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, as en efecto lo dijo la corporacin constitucional en sentencia C-588 de 2009 []

 

4. Para la accionante las normas demandadas vulneran la Constitucin al no disponer el concurso pblico de mritos para acceder a cargos en la denominada jurisdiccin de Justicia y Paz. Sostiene que,

 

[] en tanto que para los empleados se sigue la regla general en el sentido de que los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mrito para acceso a cargos pblicos previo el concurso pblico y abierto como lo impone el canon 125 constitucional.

 

La Ley 975 de 2005 estableci un sistema de eleccin tanto para los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mrito para acceso a cargos pblicos previo el concurso pblico y abierto como lo ordena la Carta Fundamental.

 

En la denominada jurisdiccin de Justicia y Paz no se ha establecido el mrito como criterio de acceso para los magistrados ni para los empleados. El merito es regla general en la administracin pblica, as lo explic la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 [].

 

5. Establece en su alegato constitucional,

 

[] segn la Carta, los cargos de la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados, deben proveerse por mrito a travs de un concurso pblico y abierto. Como el concurso de mritos no se consagr para la denominada justicia y paz, ni para magistrados ni para empleados, la norma deviene en inconstitucional y por tanto deber ser retirada del ordenamiento jurdico nacional. Se deber ordenar, en consecuencia, el nombramiento de magistrados y empleados de la denominada jurisdiccin de Justicia y Paz de la lista de elegibles que al efecto se encuentre vigente para el momento de la sentencia de constitucionalidad o en caso de ordenar su inmediata convocatoria pblica.

 

6. Adicionalmente, la demanda aleg que se vulneraba el artculo 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administracin de Justicia, que desarrolla la mencionada regla constitucional, a nivel legal. Por ello reitera que las normas acusadas violan la ley, por no contemplar el ingreso de los cargos creados a travs del mrito ni para magistrados ni para empleados.

 

De forma similar se refiere a los artculos 157 y 158 de la misma Ley Estatutaria. El primero de ellos, estipula los sentidos y fines que se persigue con la carrera administrativa, en tanto que el segundo establece su campo de aplicacin. La demanda sostiene que en la medida que [] no se dispuso por la Ley 975 de 2005 que los cargos de Justicia y Paz sean de libre nombramiento y remocin, se debe colegir que son de carrera y que se deben proveer por mrito previo un concurso pblico y abierto, razn por la cual las normas demandadas se debern retirar del ordenamiento legal; [].

 

7. Por ltimo, la demanda incluye algunos comentarios finales,

 

Desde el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 que pretenda la incorporacin masiva de nuevos funcionarios a la Rama Judicial en carrera (art. 196, Ley 270 de 1996), se fij el principio de que el mrito es el nico requisito para acceder a cargos pblicos; lnea jurisprudencial reiterada uniformemente en mltiples ocasiones.

La Corte Constitucional ha ordenado el concurso a entidades pblicas, como la Fiscala y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras instituciones, lo cual demuestra que el mrito es el factor realmente determinante para el acceso a cargos pblicos.

 

[]

 

El ingreso, la seleccin objetiva y el ascenso en cargo de la Rama Judicial (y dentro de sta, la Fiscala General de la Nacin), mediante concurso pblico de mritos, garantiza la independencia y autonoma de sus servidores pblicos. As que, mediante un ingreso provisional no se garantiza la independencia ni autonoma que debe caracterizar la Rama Judicial.

 

Es un derecho de la sociedad tener jueces y fiscales independientes y autnomos. El ingreso en provisionalidad, en tanto no est sujeto a condiciones objetivas de seleccin, no garantiza frente a la comunidad, independencia ni autonoma. Con el ingreso en provisionalidad se permite que personas que slo han llenado los requisitos mnimos para ejercer las responsabilidades a ellas asignadas y que por eso estn nombrados en provisionalidad-, puedan gozar de los beneficios y de la estabilidad laboral que garantiza la carrera, en detrimento de otras a quienes, de habrseles dado la oportunidad, hubieran podido aspirar en las mismas condiciones al respectivo cargo (C-037 de 1996).

 

Entre los principios bsicos relativos a la independencia judicial (confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985) se consagr el derecho a una justicia por tribunal competente, independiente e imparcial, y la obligacin para cada pas de adoptar las medidas para hacerlo realidad, adems se destaca la importancia de la seleccin de los funcionarios judiciales. Tales principios debern ser respetados por los Gobiernos en su legislacin interna.

 

[]

 

La Corte Europea de Derechos Humanos en sentencia del 28 de junio de 1984, explic que para determinar la independencia judicial se debe considerar la forma de designacin de sus miembros. Tesis reiterada en el Caso 11.006 (Per) y en el Caso Loyza Tamayo, donde se explic que la independencia estructural de la Justicia puede ser evaluada a travs del examen de una serie de criterios tales como el mtodo de los jueces.

 

El mtodo de seleccin no puede ser otro que el mrito demostrados por medio de un concurso pblico y abierto. El nombramiento en provisionalidad no es razonable ni proporcional ni adecuado, cuando la Rama Judicial puede y debe proveer esos cargos mediante el concurso pblico y abierto de mritos.

 

Finalmente, no es necesaria la convocatoria para esos cargos si para el momento de la decisin de la Corte Constitucional se encuentra vigente el registro de elegible del concurso pblico y abierto de mritos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de tal forma que de esas listas se debern hacer los nombramientos en estricto orden de mritos.

 

En conclusin, se infringe la Constitucin al permitir que los magistrados de Justicia y Paz y sus empleados apenas tengan un sistema de nombramiento, eleccin y designacin diferente, cuando deber ser a travs de un concurso pblico y abierto de mritos, tal como se ha demostrado en esta demanda.

 

IV. INTERVENCIONES

 

La iniciacin del proceso fue comunicada al Presidente de la Repblica, al Presidente del Congreso de la Repblica y al Ministro de Justicia y del Derecho; adems, se invit a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisin Colombiana de juristas, a Asonal Judicial, al Procurador General de la Nacin y se fij en lista la informacin correspondiente, con el fin de informar a la ciudadana en general.[3] Sin embargo, ni la Presidencia, ni el Congreso participaron para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

 

El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Coordinadora de Incidencia Nacional de la Comisin Colombiana de Juristas enviaron comunicaciones escritas, mediante las cuales se excusaban de presentar en tiempo el concepto solicitado, por razones de carga laboral, a la vez que manifestaban su voluntad para participar en futuros procesos. Nadie ms intervino dentro del proceso de la referencia.

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIN

 

El Procurador General de la Nacin, mediante el concepto N 5266 de diciembre 12 de 2011, particip en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible los incisos 1 y 3 del artculo 67 de la Ley 975 de 2005 por la cual se dicta disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

1. Para el Procurador la demanda tiene la razn cuando considera que el artculo 125 Superior establece la necesidad de realizar un concurso pblico y abierto de mritos para acceder al servicio pblico; este concurso es ineludible para ingresar a la carrera administrativa, para permanecer en ella, e incluso para obtener promociones o ascensos. Tambin considera que le asiste la razn a la demandante cuando advierte que [] la administracin de justicia no es ajena a la regla del concurso pblico de mritos, como presupuesto indispensable para acceder a la carrera judicial, al tenor de lo dispuesto en el artculo 256.1 Superior.

 

2. Pero si bien el concurso pblico de mritos es la regla, el Ministerio Pblico considera que [] el artculo 125 Superior tambin reconoce excepciones a esta regla, relacionada con cargos que no son de carrera administrativa, como ocurre en el caso de los servidores de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los trabajadores oficiales y los dems que determine la ley. En este caso, la excepcin a la regla aparece determinada en la Ley 975 de 2005. Sobre la cuestin, aade el Procurador lo siguiente,

 

Al estudiar el tema del acceso a los cargos de la rama judicial, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte precisa que si bien la regla para ingresar a sta es el concurso pblico de mritos, existen una serie de excepciones. Entre estas excepciones se encuentran las que establezca la ley, bajo la condicin de que con ellas no se altere el orden superior ni la filosofa que inspir la Constitucin, al fijar la regla del concurso pblico de mritos. Para determinar si se produce o no dicha alteracin, la Corte considera que la excepcin debe tener fundamento legal; no puede contradecir la esencia del sistema de carrera; y debe fundarse y justificarse en el principio de razn suficiente.

 

En esta materia, el principio de libre configuracin de la ley le permite al legislador regular el acceso a los cargos de la rama judicial, la carrera judicial y determinar los cargos exceptuados de dicha carrera. Esto no significa que el legislador pueda actuar de cualquier manera, sino que, como acaba de indicarse, su accin debe enmarcarse dentro de los parmetros superiores.

 

La posibilidad de establecer excepciones a la regla en comento se reitera en el artculo 158 de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia. Al revisar la constitucionalidad de este artculo, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte advierte que al legislador le corresponde, conforme a lo dispuesto en los artculos 125 y 150.23 Superiores, con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, determinar cules cargos de la rama judicial sern de carrera y cules no lo sern.

 

La Ley 975 de 2005, denominada por la opinin pblica como ley de justicia y paz, se enmarca dentro de la justicia transicional. En esta medida, una de sus principales caractersticas es la de que se trata de una ley con una vigencia temporal, que responde a unos plazos o condiciones determinadas, que no tiene ni la aspiracin ni la vocacin de ser una norma permanente. Por lo tanto, los cargos que esta ley crea tampoco tienen, ni pueden tener, vocacin de permanencia. Se trata de cargos temporales, que estarn ocupados mientras dure la vigencia de la ley.

 

Al tratarse de cargos temporales, sin vocacin de permanencia en el tiempo, parece proporcional y razonable que stos no sean de carrera judicial. Y lo parece, porque cualquier sistema de carrera, sea administrativo o sea judicial, se construye sobre la base de la permanencia de los servidores pblicos en el servicio. Tanto los magistrados como los dems servidores pblicos designados para tales cargos, saben desde el comienzo que sus tareas sern temporales y, tambin saben que una vez la vigencia de la ley termine y, por tanto, su tarea deje de tener sustento y sentido, debern separarse de la rama judicial.

 

La simplificacin que hace la demandante, de que si no es un cargo de libre nombramiento y remocin, es un cargo de carrera, no se puede sostener ni a la luz del artculo 125 Superior ni a la de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia. Y no se puede sostener, porque tanto la Constitucin como la ley reconocen otros eventos, en los cuales los cargos no son de carrera. Por lo tanto, de la circunstancia de que los servidores, a los que se refieren las expresiones demandadas, no sean de libre nombramiento y remocin, no puede seguirse que sean de carrera judicial.

 

En este contexto, el que la ley haya previsto un mecanismo para proveer los cargos en comento, en el que participan tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Suprema de Justicia, no implica, ni puede implicar, vulneracin alguna a lo dispuesto tanto en la Constitucin como en la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia. Y no lo implica, porque se trata de cargos que no son de carrera judicial y, en esa medida, no es necesario realizar un concurso pblico y abierto de mritos para proveerlos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 5, de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

 

2. Delimitacin del cargo a analizar

 

2.1. La demanda de la referencia acusa los incisos 1 y 3 del artculo 67 de la Ley 975 de 2005 de ser inconstitucionales, por considerar que se trata de una norma que desconoce el mandato constitucional segn el cual todos los cargos que se provean en la rama judicial, incluso si son temporales, deben ser provistos mediante el concurso pblico y abierto que para tal fin se haya llevado a cabo. Adicionalmente, la demanda sostiene que los incisos de la norma acusada no slo desconocen la manera en que ordinariamente se ha debido hacer la seleccin de los funcionarios para aquellos cargos y empleos, sino que tambin establecen una forma de hacerlo que no es razonable, ni proporcional, ni adecuado. Es decir, el legislador no us el mtodo de seleccin establecido en la Constitucin y, adems, eligi uno que es irrazonable.

 

2.2. Al analizar cada uno de los dos cargos, la Sala concluye que en el primer caso se cumple con los requisitos propios para presentar un cargo de constitucionalidad que sea susceptible de analizar en sede de constitucionalidad, pero no ocurre as con el segundo cargo presentado.

 

2.3. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, la efectividad del derecho poltico a presentar accin de inconstitucionalidad depende [] de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, especficas, pertinentes y suficientes.[4] De lo contrario, la Corte terminar inhibindose, circunstancia que frustra la expectativa legtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.[5]

 

2.4. La demanda de la referencia establece (i) cul es la regla constitucional que ha debido utilizar el legislador [se desconoce el mandato constitucional de que los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems que determine la ley (artculo 125, CP)] y (ii) porqu, de acuerdo con la jurisprudencia tal regla ha debido ser utilizada en la presente ocasin [son funcionarios judiciales, que aplican el orden legal y constitucional vigente y deben cumplir los requisitos propios de todo funcionario judicial: ganar por mrito en un proceso pblico]. Las razones dadas estima la Sala, cumplen con los requisitos para ser consideradas por esta Corporacin, por lo que el problema jurdico que de ellas se deriva ser propuesto y resuelto.

 

2.5. No obstante, como se dijo, no ocurre lo mismo cuando la demanda afirma que, adems de no haber optado por el mtodo de seleccin obligado en la Carta Fundamental, el legislador decidi optar por un mtodo que no es razonable, ni proporcional, ni adecuado. Al analizar el texto de la demanda es claro que la misma se limita a afirmar que el mtodo carece de tales caractersticas, pero no indica por que ello es as. No se dice porque el mtodo elegido no es razonable, no se dice por qu no es proporcional ni tampoco se dice por qu no es adecuado. Adems indica, es un mtodo que no es necesario porque puede emplearse el concurso existente actualmente.[6]

2.6. Hecha la delimitacin del cargo que ser objeto de anlisis por la Corte Constitucional, pasa la Sala a analizar el problema planteado.

 

3. Problema jurdico

 

3.1. Para la Sala Plena de la Corte, la demanda de la referencia plantea el siguiente problema jurdico: Viola el Congreso de la Repblica la regla constitucional segn la cual los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporacin de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) pueden ser elegidos o designados sin necesidad de presentarse al concurso ordinario de mritos (i) a pesar de que la propia Constitucin excluye de tal regla algunos casos dentro de los cuales estn los que determine la ley, pues (ii) en el pasado la jurisprudencia ha considerado que los funcionarios judiciales no pueden ser excluidos del concurso de carrera, incluso si se trata de nombramientos provisionales (C-713 de 2008)?

 

3.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional la respuesta a este problema jurdico es negativa a la luz del orden constitucional vigente. Como se mostrar a continuacin, el Congreso de la Repblica no desconoce la regla constitucional invocada al expedir las normas legales acusadas precisamente porque (i) la misma Constitucin excepciona de tal regla algunos casos, dentro de los cuales estn los que determine la ley, (ii) la Constitucin confiere un amplio margen de configuracin al legislador para expedir normas como la Ley 975 de 2005, y (iii) porque se trata de funcionarios que no ejercern las funciones propias y usuales de los jueces de la Repblica, ni seguirn los parmetros, principios y reglas jurdicas aplicables a cualquier persona. Se trata de funcionarios judiciales, que se ocupan de cierto tipo especfico y particular de casos de acuerdo con parmetros, reglas y principios tambin excepcionales.

 

3.3. Para exponer las razones que llevan a la Sala a la anterior conclusin, se har referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de la exigencia de proveer los cargos de la rama judicial mediante un concurso, en primer lugar. Posteriormente se har referencia a la ley denominada de justicia y paz, para finalmente indicar por qu las especiales caractersticas de la misma, evidencian que no se trata del nombramiento de funcionarios judiciales ordinarios (as sea temporalmente) y que, en tal medida, el Congreso tiene, prima facie, autorizacin para proveer dichos cargos de otra manera.

 

4. La carrera administrativa, regla constitucional en la administracin pblica, incluyendo la rama judicial

 

4.1. El artculo 125 de la Constitucin establece de manera clara y difana que los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera. Esto es, se consagra con toda precisin que los empleos estatales que existan dentro de un estado social de derecho no pueden ser provistos de manera arbitraria y caprichosa. No resulta viable elegir personas en razn a sus cercanas con ciertos miembros del poder o a razones que no propendan por la mejor prestacin de servicio pblico. De igual manera, no se pueden excluir de la posibilidad de ocupar el cargo a ciertas personas de la poblacin. Es pues una exigencia Constitucional, que los empleos estatales se provean mediante un concurso que permita (i) participar en la competencia a todas las personas por igual y (ii) elegir entre ellas a las que sean la mejores para desempear las funciones, en razn a sus mritos.

 

4.2. Sin embargo, la Constitucin tambin establece que esta regla no es universal y general. Se consagran cuatro excepciones. Tres de ellas especficamente definidas por el constituyente (los empleos de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin y los trabajadores oficiales) y la ltima establecida en trminos generales y amplios para permitir al legislador consagrar otros casos, a saber: los dems que determine la ley.

 

4.3. La carrera administrativa es uno de los elementos definitorios y estructurales del estado social de derecho cuyo desconocimiento grave, como lo ha indicado la jurisprudencia, puede incluso implicar una sustitucin del orden constitucional vigente.[7] No obstante, como se acaba de indicar, no se trata de una regla general y absoluta. Es una disposicin constitucional que tiene excepciones: las tres fijadas expresamente, y las que en democracia, el Congreso de la Repblica decida establecer mediante una ley de la Repblica.

 

4.4. Bastaran en principio las anteriores consideraciones para desechar la demanda de la referencia, pues podra alegarse que si bien existe la regla general del concurso, la propia Constitucin permite a legislador establecer excepciones para la misma. En tal sentido, al ser el Congreso de la Repblica el que est previendo la excepcin mediante una ley, podra concluirse que no hay disposicin constitucional alguna que haya sido violada. Se est consagrando una excepcin a la regla general de la Constitucin (art. 125), por parte de la autoridad a la que da competencia la misma Carta (el Congreso de la Repblica), a travs del medio establecido para ello (la ley). No obstante el cargo de la demanda tiene esto en cuenta y prev un contrargumento para este posible anlisis.

 

4.5. La demanda hace alusin a la sentencia C-713 de 2008 en la cual se habra establecido a su juicio, que constitucionalmente los funcionarios judiciales siempre deben ser elegidos mediante el concurso establecido para la carrera judicial, incluso en los casos en los que su cargo fuera tan slo temporal.[8]

 

4.5.1. En aquella oportunidad (C-713 de 2008), la Corte Constitucional llev a cabo el anlisis de constitucionalidad de Revisin previa del proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cmara Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracin de Justicia. Se trataba de un proyecto de ley de 30 artculos que modificaba diversos aspectos de la administracin de justicia.

 

4.5.2. Una de las disposiciones estatutarias que se modific fue el artculo 4 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableca lo siguiente,

 

Artculo 4. Modifquese el artculo 11 de la Ley 270 de 1996:

 

Artculo 11. La Rama Judicial del Poder Pblico est constituida por:

 

I. Los rganos que integran las distintas jurisdicciones:

 

a) De la Jurisdiccin Ordinaria:

 

1. Corte Suprema de Justicia.

 

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecucin de penas, de pequeas causas y de competencia mltiple, y los dems especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

 

b) De la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo:

 

1. Consejo de Estado.

 

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos;

 

c) De la Jurisdiccin Constitucional:

 

1. Corte Constitucional

 

d) De la Jurisdiccin de Paz: Jueces de Paz.

 

e) De la Jurisdiccin de las Comunidades Indgenas:

 

Autoridades de los territorios indgenas.

 

II. La Fiscala General de la Nacin.

 

III. El Consejo Superior de la Judicatura.

 

Pargrafo 1.  La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeas causas a nivel municipal y local.

 

Los jueces de descongestin tendrn la competencia territorial y material especfica que se les seale en el acto de su creacin.

 

Pargrafo 2. El Fiscal General de la Nacin y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

 

Pargrafo 3. En cada municipio funcionar al menos un Juzgado cualquiera que sea su categora.

 

Pargrafo 4. En las ciudades se podrn organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.

 

4.5.3. Al abordar el anlisis de la norma, la Corte Constitucional se pronunci respecto a varios aspectos. Entre ellos, lo referente al nombramiento de los jueces de descongestin. Sostuvo en la sentencia lo siguiente,

 

As mismo, la norma dispone que los jueces de descongestin tendrn la competencia territorial y material especfica que les seale el acto de su creacin. Los jueces de descongestin no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administracin de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artculo 257-2 de la Constitucin y de conformidad con las polticas y programas de descongestin judicial establecidos por dicho organismo.

 

Por lo mismo, la creacin de jueces de descongestin no es en s misma contraria a la Carta Poltica, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administracin de justicia. No obstante, su implementacin debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinar en detalle al analizar el artculo 15 del proyecto.

 

En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designacin debe hacerse con cabal observancia de las garantas fundamentales en materia de juez natural y de sujecin a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribucin ex post facto de competencias judiciales. En consecuencia, para la creacin de los jueces de descongestin se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categora de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrn de actuar los jueces creados con una vocacin esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violacin del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creacin de jueces o tribunales ad hoc, puesto que ser posible conocer siempre de antemano cul ser la categora de jueces competentes para decidir cada patrn fctico en particular.

Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestin tienen vocacin de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atencin, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mrito como criterio de acceso a la funcin pblica, su designacin hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mrito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Slo de esta manera la creacin de jueces de descongestin es compatible con los principios que rigen la funcin pblica y la designacin de los jueces, en particular el mrito.

 

Haciendo este llamado de atencin la sentencia, sobre la importancia de la igualdad, la transparencia y el mrito y la necesidad de recurrir al concurso en la carrera judicial, concluye el anlisis del aparte demandado de la norma de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia, disponiendo en la parte resolutiva de la sentencia, la constitucionalidad en los siguientes trminos: Quinto: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artculo 4 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cmara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracin de Justicia, en el entendido de que tambin integran la jurisdiccin constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicacin de los derechos constitucionales. || Declarar EXEQUIBLE el punto 3 del mismo artculo, en el entendido de que tambin comprende los Consejos Seccionales de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo artculo, salvo el literal e), que se declara INEXEQUIBLE.

 

4.5.4. As, la demanda de la referencia considera que existe una regla constitucional segn la cual, en el mbito de la administracin de justicia, los jueces as tengan vocacin de transitoriedad (como los jueces de descongestin) y no pertenezcan a la carrera judicial, deben ser elegidos en virtud del mrito como criterio de acceso a la funcin pblica, su designacin hace inexcusable no tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Slo de esta manera la creacin de jueces de descongestin es compatible con los principios que rigen la funcin pblica y la designacin de los jueces.

 

Con base en estas consideraciones, pide la demanda a la Corte Constitucional que declare inconstitucional la norma acusada, en los apartes indicados. A su parecer, los cargos necesariamente se deberan tener que elegir mediante el concurso ordinario de mritos y no de la manera como se propone.

 

4.6. La Corporacin, sin entrar a analizar el sentido y alcance de lo dispuesto en la sentencia C-713 de 2008 ms all de lo que el problema jurdico sometido a estudio demanda, considera que no es posible llegar a la conclusin segn la cual lo dispuesto en aquella oportunidad implique, necesariamente, declarar la inconstitucionalidad de las normas sometidas a escrutinio en el presente caso. A continuacin, se pasar a analizar algunas de las decisiones constitucionales que se han tomado en materia de la ley denominada de justicia y paz, para luego comparar lo dispuesto en la sentencia antes mencionada (C-713 de 2008) y el presente caso.

5. La ley de justicia y paz es una herramienta legislativa que busca promover de forma efectiva, en un contexto de conflicto armado, un valor fundamental de todo un estado social de derecho: la paz.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley de justicia y paz es una herramienta adoptada por el Congreso de la Repblica, en consenso con el Gobierno Nacional, para promover, en medio de unas condiciones de conflicto, la paz, un valor fundamental en un estado social de derecho. Un valor sin el cual, el respeto, proteccin y garanta del goce efectivo de los derechos fundamentales carece de sentido. En tal medida, la Corte Constitucional reconoce un amplio margen de configuracin en cabeza del legislador, por supuesto, dentro del marco del orden constitucional vigente. En otras palabras, se trata de una Ley para la cual el orden constitucional reconoce un amplio margen de configuracin al Congreso, sin relevarlo de cumplir los parmetros constitucionales mnimos. Parmetros que, como se ver, son establecidos de forma concreta mediante los criterios de razonabilidad y ponderacin, los cuales, como se dijo, debern aplicarse de forma deferente con el legislador.

 

5.1. En la sentencia C-319 de 2006,[9] se decidi que la Ley 975 de 2005 no infringa la reserva de Ley Estatutaria en materia de administracin de justicia pues no contiene disposiciones que [] (i.) afectan la estructura general de la administracin de justicia,  (ii.) establezcan o garantice la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial del poder pblico. Al respecto, la Corte Constitucional estableci lo siguiente,

 

Sostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos sealados por el mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe sealar que respecto de estas materias tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignacin de competencias a tales funcionarios y la indicacin de los procedimientos que deban surtirse ante ellos constituan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues no afectan el ncleo esencial o bsico de la estructura, la organizacin y el funcionamiento de la administracin de justicia

 

5.2. Posteriormente, en un segundo y amplio pronunciamiento con relacin a la Ley de justicia y paz (C-370 de 2006[10]), con ocasin de una demanda con mayores argumentos a los considerados en la primera ocasin, la Corte Constitucional estableci los alcances y la importancia de la Ley para el orden constitucional vigente. Con relacin a su sentido, se dijo,

 

El Legislador aprob la Ley 975/05 en tanto instrumento para materializar la paz en el pas; esto es, como un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia hace varias dcadas. As se deduce no solo del ttulo de la ley -Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios-, sino de su artculo 1, en el cual se dice que [l]a presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporacin individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las vctimas a la verdad, la justicia y la reparacin. El valor de la paz tiene distintas manifestaciones en la Constitucin de 1991, como se anot anteriormente. Entre ellas, cabe destacar que la paz es un derecho, a la vez que un deber (artculo 22, C.P.). Para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasm en la Ley diversas frmulas que, en trminos generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el mbito de la justicia entendida como valor objetivo y tambin como uno de los derechos de las vctimas de violaciones de derechos humanos-. As, se establecen ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades especficas para quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil. Ello refleja una decisin de carcter poltico adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de lograr la paz se estableci un rgimen especfico y distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia. Y es precisamente por la existencia de este conflicto entre valores constitucionalmente protegidos la paz y la justicia- que se ha promovido la demanda de la referencia. Adems, los peticionarios argumentan que las frmulas diseadas por el Legislador son lesivas de los dems derechos de las vctimas, a saber, los derechos a la verdad, la reparacin y la no repeticin de las conductas violatorias de los derechos humanos constitutivas de delito.

 

[] en la ley demandada se establecen diferentes mecanismos como la alternatividad penal y reglas procesales especficas- que implican, de entrada, una afectacin del valor objetivo de la justicia y del derecho correlativo de las vctimas a la justicia. Por lo tanto, al juzgar los beneficios penales, uno de los extremos de la ponderacin ha de ser el de la justicia, como valor y como derecho de las vctimas. La ponderacin se ha de llevar a cabo, en consecuencia, entre las diferentes maneras en que las normas demandadas afectan la justicia, y los dems valores y derechos constitucionales a proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparacin y el derecho a la no repeticin de las conductas violatorias de derechos humanos. Cabe advertir que el problema novedoso que plantea la Ley 975 de 2005 es el de cmo ponderar la paz. La cuestin es compleja no solo por su novedad sino por la enorme trascendencia que la Constitucin de 1991 le asign a la paz.[11]

 

5.3. Con base en estas y otras consideraciones,[12] se estableci un parmetro para juzgar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conocida como la ley de justicia y paz. Dijo la Corte al respecto,

 

[] la Corte Constitucional al aplicar el juicio de ponderacin debe ser respetuosa de este amplio margen de configuracin que la Carta le ha atribuido al Legislador en estas materias. Esto significa, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, que al juzgar los medios diseados por el Legislador para alcanzar los fines legtimos que pretende alcanzar, la Corte analizar si estos son adecuados para alcanzarlos y si tales medios no implican una afectacin manifiestamente desproporcionada de otros derechos constitucionales.[13]

 

5.4. As, decisiones importantes, de gran impacto para el desarrollo y aplicacin de la justicia, como el hecho de excluir la posibilidad de presentar recursos de casacin en contra de las decisiones de segunda instancia, dejando de lado el control de la Corte Suprema de Justicia sobre estos procesos, fueron consideradas constitucionales. Para la Sala no se puede afirmar que [] el legislador en ejercicio de su potestad de configuracin de los procedimientos hubiese sobrepasado los lmites que le seala la Constitucin en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y particularmente del debido proceso, en el diseo de los medios de impugnacin. Al contrario observa una preocupacin por amparar todas las decisiones que se profieran en el curso del proceso con algn mecanismo de control.[14]

5.5. Por lo tanto, esta Sala reitera que al juzgar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conocida como ley de justicia y paz, la Corte debe ser respetuosa del amplio margen de configuracin que la Carta le ha atribuido al Legislador en estas materias.[15] Slo puede declarar contrarias a la Carta aquellas medidas que se revelen claramente irrazonables o manifiestamente desproporcionadas.

 

6. La Ley 975 de 2005 desconoci la regla constitucional que impone la carrera administrativa, en los apartes del artculo acusado, al no establecer un sistema de seleccin por mrito

 

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala estima que el cargo presentado por la demanda logra desvirtuar la presuncin de constitucionalidad de las normas acusadas. El legislador desconoci la regla constitucional que le exige proveer los cargos judiciales por medio de un concurso pblico fundado en el mrito. A continuacin, pasa la Sala a analizar la cuestin y a exponer las razones que la llevan a esta conclusin.

 

6.1. Los apartes normativos acusados, como se indic, fueron los incisos 1 y 3 del artculo 67 de la Ley 975 de 2005, en los cuales se establece que los jueces creados por la ley de justicia y paz, deben ser elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esta Sala, adems, podr conformar grupos de apoyo administrativo y social, advirtiendo que la nominacin de los empleados ser a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la Ley.[16] El segundo inciso del artculo, no obstante, seala que los requisitos para ser Magistrados de justicia y paz, sern los mismos que se exigen para desempearse como Tribunales Superiores Judiciales, actualmente.

 

6.2. A juicio de la demanda, estos apartes normativos son inconstitucionales por cuanto violan la regla segn la cual (artculo 125 de la Constitucin) los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera. Se alega que si bien existen excepciones constitucionales a esta regla imperativa, los textos acusados no pueden ubicarse en ninguno de los casos exceptuados. Se considera que las medidas en cuestin no contemplan empleos de eleccin popular, de libre nombramiento y remocin, ni de trabajadores oficiales. Pero tambin se argumenta que no pueden ser de aquellos casos que sean exceptuados en tanto caben en los dems que determine la ley. Como se dijo, se interpreta que la sentencia C-713 de 2008 habra fijado una regla segn la cual ninguna persona que imparta justicia, as sea transitoriamente, podr evadir la regla que impone la carrera judicial.

 

6.3. La Sala no comparte plenamente el razonamiento de la demanda, por considerar que las condiciones de la norma estudiada en la sentencia citada (C-713 de 2008), no son las mismas de la norma que se analiza en el presente proceso. Sin embargo, si bien existen diferencias entre los cargos judiciales que se estn proveyendo, en ambos casos, tienen razn los demandantes, el mrito y las mejores condiciones profesionales deberan ser el criterio principal de eleccin de las personas que sern designadas en los cargos respectivos.

 

6.3.1. En efecto, mientras que en esa ocasin se trataba de una norma estatutaria que regulaba la administracin de justicia, el presente caso se refiere a una norma que no tiene tal condicin, como lo decidi la Corte Constitucional.[17] Mientras que en aquella oportunidad se trataba de una norma que deba ser controlada oficiosamente por la justicia constitucional, precisamente por ser estatutaria y en materia significativa (la administracin de justicia), de forma integral, en el presente asunto se trata de una demanda de constitucionalidad limitada a los cargos presentados. En la decisin C-713 de 2008 citada por la demanda, se estaba ante una norma que tena carcter permanente, pues si bien se refera a una cuestin temporal (los jueces que se nombran por un lapso de tiempo fijo y no hacen parte de la carrera, para resolver un problema de congestin judicial), el objeto de aquella disposicin legal era establecer, de forma permanente, que cuando se crearan aquellos cargos de descongestin, los mismos constituyen rama judicial del poder pblico (Ley Estatutaria 270 de 1996). Las reglas que creen cargos judiciales de descongestin tienen una vocacin de temporalidad, no de permanencia. Sin embargo, la regla segn la cual dichos cargos de descongestin, constituyen rama judicial, es independiente y tienen carcter permanente, no temporal.

 

En el caso de los funcionarios judiciales de descongestin, se trata de funcionarios que son temporales en su relacin con el Estado, pero no en cuanto a su funcin de administrar justicia. Un cargo de descongestin no vincula a la persona a la carrera judicial y, en tal medida, su vinculacin es temporal. Pero para los ciudadanos ello no es as. Si una persona acude a la justicia, le es irrelevante la condicin de temporalidad del funcionario, puesto que la sentencia va a tener el mismo valor de cosa juzgada que tendra si se tratara de un funcionario judicial en propiedad, en la carrera administrativa. El principio de igualdad, como lo indica la sentencia T-730 de 2008 en sus consideraciones, demanda un acceso a la justicia y a la proteccin del derecho en tales condiciones, es decir, en igualdad.

 

La ley de justicia y paz no es estatutaria ni tiene vocacin de permanencia. Se trata de medidas excepcionales, adoptadas en un contexto poltico y social concreto, que buscan resolver una situacin de conflicto que, mediante las vas judiciales ordinarias, no es posible lograr. Se trata entonces, de unas medidas legislativas excepcionales que se adoptan para resolver una situacin excepcional.

 

Cuando se trata de normas estatuarias el control ha de ser del proyecto de ley, integral y oficioso, debido al rigor que se ha de tener en materias tan delicadas para el orden constitucional vigente y el fundamento mismo de los derechos fundamentales. En el caso de las normas de justicia y paz, se est ante medias excepcionales que buscan resolver la situacin de conflicto y conseguir la paz en el pas. Busca la ley, insertar el pleno imperio del derecho en zonas del pas en la cuales se estaba diluyendo este mandato constitucional.

 

6.3.2. Sin embargo, las distinciones que existen entre la norma analizada en la sentencia C-713 de 2008 y los apartes normativos estudiados en la presente ocasin, no implican en forma alguna, que la exigencia de mrito y calidad que impone la Constitucin Poltica sobre los funcionarios judiciales haya sido dejada de lado.

 

Es cierto que la funcin que se encomienda a los jueces de justicia y paz, es especial y particular y puede resultar diferente a la que corresponde a los jueces de descongestin. Pero en uno y otro caso se mantiene la funcin central y esencial de decir el derecho (iuris dicto) en un caso concreto. Esto es, resolver la tensin de intereses jurdicos tutelados en torno a una serie de pretensiones, decisin que le es confiada mediante las reglas de competencia. Como cualquier juez de la Repblica, las personas que desempeen este cargo en el contexto de la ley de justicia y paz tienen que contar con la experiencia profesional que se requiere para ejercerlo.

 

La Sala Plena entiende existen diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios frente a aquellas personas que sean funcionarios de justicia y paz, en virtud de las cuales se pueden justificar sistemas de seleccin por concurso de mrito que contemplen las especiales y especficas condiciones tcnicas y profesionales que requieren dichos cargos de justicia y paz.[18] Pero tal diferencia, no puede justificar que en el primer caso se requiera cumplir las condiciones de eleccin pblica con base en el mrito y en el segundo no. No existen razones constitucionales para que la escogencia de las personas que sern jueces de justicia y paz no se funde tambin en un proceso de seleccin pblico, transparente y basado en el mrito. Precisamente por la complejidad de su labor, de la cual depende en buena parte lograr salir de una situacin de conflicto endmica, sus conocimientos y sus calidades profesionales deben ser relevantes.

 

6.3.3. Como lo indica el inciso segundo de la norma acusada parcialmente, los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, sern los mismos exigidos para desempearse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Es decir, expresamente el legislador consider que las condiciones que deben cumplir los jueces de justicia y paz, son las mismas que deben cumplir los jueces que imparten justicia ordinaria.

 

6.3.4. La Sala advierte que los apartes de las normas acusadas no excluyen la transparencia y el mrito como parmetros para la seleccin de los funcionarios en cuestin mxime si se tiene en cuenta la importancia de los valores que estn en juego en las decisiones judiciales que se dan en el contexto de la ley de justicia y paz.

 

6.4. Sin embargo, el no imponer a los funcionarios encargados de proveer los cargos a los que se refiere la disposicin acusada, el deber de seguir el parmetro del mrito de forma principal y primordial en la eleccin pblica de los funcionarios judiciales de forma expresa, implica en una interpretacin acorde con la Constitucin, la vulneracin de la misma.

 

Como se indic previamente (captulo cuarto de las consideraciones de la presente sentencia), el concurso como forma de eleccin en la rama del poder judicial es una herramienta indispensable. Concretamente, a propsito de la eleccin de los funcionarios de la Fiscala General de la Nacin, la Corte Constitucional dijo lo siguiente,

 

El artculo 125 de la Constitucin establece el mrito como criterio para la provisin de cargos pblicos dentro de la administracin y que consiste en los trminos de la jurisprudencia de esta Corporacin, en que el Estado pueda contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicacin garanticen, cada vez con mejores ndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes pblicos, a partir del concepto segn el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicacin de criterios de excelencia en la administracin pblica.[19] Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idneo para hacer efectivo el mrito es el concurso pblico. En los trminos de este articulo: Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitucin o la ley, sern nombrados por concurso pblico.[20]

 

La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporacin en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspenda por el trmino de tres aos la vigencia del artculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definicin de Estado que se consagra en el artculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos pblicos y el debido proceso.

 

Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluy que la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantas cuyo desconocimiento podra acarrear la sustitucin de la Constitucin,[21] en donde la inscripcin automtica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de seleccin, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitucin de 1991.[22]

 

6.5. En principio, la Corte est llamada a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, en tanto conllevan una violacin a la Constitucin. No obstante, por varios motivos, la Sala considera que la solucin acertada en el presente caso no es la declaratoria de inexequibilidad.

 

6.5.1. En primer lugar, el principio de conservacin del derecho, obliga a la Corte Constitucional a proteger el valor social y poltico de la construccin de la voluntad del legislador. Por lo cual, en principio, el juez constitucional est llamado a conservar el orden jurdico.

 

6.5.2. Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad puede agravar la violacin de la Constitucin que se pretende evitar. En efecto, declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales, generara un vaco normativo an mayor. La inseguridad jurdica, y la amenaza a los derechos involucrados seran ms grandes. Una decisin de tal estilo podra poner en riesgo la aplicacin e implementacin de la ley de justicia y paz, con los consecuentes daos que para la Nacin ello implicara.

 

6.5.3. Teniendo en cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios constitucionales para la seleccin de funcionarios, pero tampoco los excluyen, es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el derecho, en cuanto a los parmetros jurdicos legales existentes, y proteja la Constitucin, declarando la exequibilidad de la Constitucin, pero de forma condicionada.

 

6.5.4. Por supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional establecer cul debera ser el mtodo especial y particular de eleccin de los funcionarios judiciales creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisin que permita la aplicacin de las normas.

 

Por tanto, teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas elegibles, a la luz del concurso pblico general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de mrito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidi, como se anot previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala Plena de la Corte Constitucional entender que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificacin de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, debern ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisin que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, literalmente manifestada.

 

Por supuesto, por respeto a los derechos de las personas que podran haber accedido ya a los cargos en cuestin, la decisin que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisin tiene efectos hacia el futuro. La solucin, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia.

 

6.6. As, para la Sala, la norma legal acusada en sus incisos primero y tercero, violan el artculo 125 de la Constitucin Poltica que impone como regla la carrera administrativa fundada en el mrito, como criterio principal y primordial de seleccin de las personas dedicadas a la funcin pblica. El artculo 67 de la Ley 975 de 2005 por la cual se dicta disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, no contempl un sistema de eleccin que, si bien poda ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una eleccin pblica basada en el mrito. En tal sentido, se declarar la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que tales cargos se proveern segn el concurso pblico vigente para cargos en la rama judicial.

 

7. Conclusin

 

En sntesis, la Sala decide que el Congreso de la Repblica desconoce la regla constitucional segn la cual los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporacin de grupos al margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podr conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la nominacin de los empleos estar a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley, sin precisar que la designacin de unos y otros, debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente.

 

VII. DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del artculo 67 de la Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporacin de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecucin de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, por el cargo analizado, en el entendido que a partir de la notificacin de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, debern ser provistos de la lista de elegibles vigente.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARA GUILLN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

JORGE IVN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de 20 de octubre de 2011.

[2] Se resaltan los apartes demandados.

[3] Mediante Auto de 25 de octubre de 2011, providencia en la que tambin se resolvi, principalmente, admitir la demanda de la referencia.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa). Recogiendo la jurisprudencia, se considera que no puede haber pronunciamiento de fondo sobre una demanda cuando no presenta razones especficas, claras, pertinentes y suficientes. Se considera en la sentencia C-1052 de 2001 que [la] claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violacin, pues aunque el carcter popular de la accin de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposicin erudita y tcnica sobre las razones de oposicin entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentacin que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. || Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposicin jurdica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As, el ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad supone la confrontacin del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretacin de su propio texto; esa tcnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. || [] las razones son especficas si definen con claridad la manera como la disposicin acusada desconoce o vulnera la Carta Poltica a travs de la formulacin de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada []. || La pertinencia [] quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciacin del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. || [] Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relacin, en primer lugar, con la exposicin de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche []. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones. Entre otras, ver las sentencias C-890A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-927 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-398 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-516 de 2007 (MP Jaime Crdoba Trivio, SPV Jaime Araujo Rentera), C-542 de 2007 (MP lvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Rentera), C-777 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-841 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-937 de 2010 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), C-942 de 2000 (MP Juan Carlos Henao Prez), C-771 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-876 de 2011 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), C-877 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-937 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[5] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa). La Corte se inhibi de conocer la demanda contra algunos apartes de los artculos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[6] Al respecto de este cargo, la demanda, como se mostr en los antecedentes, se limita a sealar: El mtodo de seleccin no puede ser otro que el mrito demostrados por medio de un concurso pblico y abierto. El nombramiento en provisionalidad no es razonable ni proporcional ni adecuado, cuando la Rama Judicial puede y debe proveer esos cargos mediante el concurso pblico y abierto de mritos. || Finalmente, no es necesaria la convocatoria para esos cargos si para el momento de la decisin de la Corte Constitucional se encuentra vigente el registro de elegible del concurso pblico y abierto de mritos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de tal forma que de esas listas se debern hacer los nombramientos en estricto orden de mritos.

[7] Al respecto, ver el apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera administrativa como principio constitucional. Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonzlez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto). Tambin la sentencia C-249 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Prez, SV. Mauricio Gonzlez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Nilson Pinilla Pinilla).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Ins Vargas Hernndez; SPV Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Nilson Elas Pinilla Pinilla, SV. y AV. Jaime Araujo Rentera).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2006 (MP. lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentera y Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 (Ponencia Conjunta; SV. Alfredo Beltrn Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto; SV. y AV. Jaime Araujo Rentera).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.

[12] Al respecto ver el apartado 5 de las consideraciones de la sentencia C-370 de 2006.

[13] Dijo tambin al respecto: La competencia del Legislador para disear los instrumentos de orden penal encaminados a lograr la paz es amplia, pero no ilimitada. Su amplitud reside en que en materia penal existen mltiples alternativas de regulacin compatibles con la Constitucin, y el Legislador puede adoptar el diseo normativo que mejor se adecue a los fines que pretende alcanzar en cada contexto. Cuando la regulacin penal est dirigida a alcanzar la paz, la amplitud del margen de configuracin del Legislador es aun mayor. Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. Se dijo al respecto: La exclusin del recurso de casacin como medio de impugnacin de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no entraa la afectacin de derechos y garantas procesales de los intervinientes en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho sustancial, como lo sealan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de casacin el nico idneo para garantizar la efectividad de tales derechos. La libertad de configuracin de los procedimientos que se asigna al legislador, comporta una exigencia de adecuacin de los mismos a las especificidades de los procesos, a su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975/05 regula un procedimiento que posee sus propias particularidades, una de ellas, quizs la ms relevante es que se estructura a partir de la confesin plena y fidedigna de procesado, lo cual genera tambin unas necesidades procesales especficas. No resulta afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la disposicin que excluye la casacin en este procedimiento, sobre la afirmacin de un supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el procedimiento especial, tomando como parmetro de comparacin el procedimiento ordinario, que responde a naturaleza y finalidades diversas.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.

[16] Artculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, sern elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. || Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, sern los mismos exigidos para desempearse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. || La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominacin de los empleados, estar a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2006.

[18] Por ejemplo, los exmenes y estndares para establecer la seguridad de la informacin a tratar en los casos de justicia y paz, puede suponer evaluaciones de los candidatos que ordinariamente seran irrazonables o desproporcionadas. La gravedad de la informacin manejada en los procesos de justicia y paz puede demandar caractersticas y calidades especiales.

[19] [Ver] Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. Jos Gregorio Hernndez Martnez.

[20] Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso pblico como el que debe imperar para la provisin de cargos de carrera en la administracin. Entre otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992. (M.P. Alejandro Martnez Caballero y Fabio Morn Daz); C-479 del 13 de agosto de 1992. (M.P. Alejandro Martnez Caballero); T-515 de 9 de noviembre de 1993 (MP. ); T-181 del C-126 de marzo 27 de 1996. (M.P. Fabio Morn Daz); C-063 del 11 de febrero de 1997. (M.P. Alejandro Martnez Caballero); C-522 de noviembre 16 de 1995. (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-753 de 30 junio de 2008. (M.P. Jaime Araujo Rentera), entre otras.

[21] [Ver:] Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, pgina 73.

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivn Palacio Palacio; SPV Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se unific la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los derechos de las personas que estaban en provisionalidad en cargos de la Fiscala General de la Nacin y los derechos de las personas participantes del concurso para proveer tales cargos. Al respecto ver tambin la sentencia SU-917 de 2010 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio, SV Nilson Elas Pinilla Pinilla).