Concepto 55961 de 2010 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Trabajadores Oficiales
El trabajador de una Empresa Industrial y Comercial de un municipio está inhabilitado para ser elegido Edil de una Junta Administradora local del mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20106000055961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20106000055961
Fecha: 11/08/2010 10:15:03 a.m.
Bogota D.C.;
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Un Trabajador Oficial de una Empresa Industrial y Comercial de un municipio, puede ser elegido Edil de una Localidad? RAD. 7238/2010
En atención a su consulta de la referencia me permito manifestarle que
1. La Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las de las corporaciones publicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.”
2. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 123. CALIDADES. Para ser elegido miembro de una junta administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
“(…)”
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”
3. La Corte Constitucional en Sentencia No. C-231 de 1995, respecto a la inhabilidad del servidor publico para ser elegido edil, señalo:
“A diferencia de lo anterior, como se ha dejado expuesto, la Ley 136 de 1994, en sus artículos acusados (43-3, 95-4, 124-3 y 130), señaló como causal de inhabilidad la circunstancia de tener la calidad de empleado o trabajador oficial, dentro de los plazos mencionados en las normas demandadas para los concejales y alcaldes (arts. 43-3 y 95-4 de la Carta Política respectivamente), o la de servidores públicos en relación con los miembros de las juntas administradoras locales, lo que no riñe en forma alguna con los preceptos constitucionales mencionados, que por el contrario, determinan la potestad que tiene el legislador para fijarlo.”
4. La Corte Constitucional en Sentencia No. C-484 de 1995, respecto a la clasificación de los empleos en la administración pública preceptuó:
“En primer término, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales, según se desprende de una lectura inicial del artículo 122 de la nueva Constitución, así:
- Los miembros de las corporaciones públicas.
- Los empleados públicos.
- Los trabajadores oficiales del Estado.”
De conformidad con las normas citadas, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los trabajadores oficiales son servidores públicos, en criterio de esta Dirección se considera que el trabajador de una Empresa Industrial y Comercial de un municipio está inhabilitado para ser elegido Edil de una Junta Administradora local del mismo municipio, por consiguiente, la persona no podría tener simultáneamente los dos cargos.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Héctor JQM. GCJ-601-7238/2010